{"id":6052,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-179-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-179-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-00\/","title":{"rendered":"T-179-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n real de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura a beneficiarios menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela para tratamiento integral de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Trabajadores dependientes y beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n dentro del POS y determinaci\u00f3n de tratamiento corresponde al m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y JUSTICIA-Responsabilidad en determinaciones sobre valoraci\u00f3n del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a desarrollar \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No sustituye criterios y conocimientos del m\u00e9dico\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O IMPEDIDO-Cuidados especiales \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Trato muy especial \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Mandato de optimizaci\u00f3n al apuntar al m\u00e1ximo desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALISMO HUMANISTA-Centro de atenci\u00f3n del Estado\/NI\u00d1O DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Deber de los padres en el sostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Sindrome de dawn \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Enfermedad que no ofrece perspectiva de derrota de dolencia \u00a0<\/p>\n<p>A los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gesti\u00f3n y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Humanizaci\u00f3n del tratamiento y sistema organizativo que lo desarrolle hasta el m\u00e1ximo punto posible \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Progresividad presupuestal para efectividad\/DERECHOS DEL MINUSVALIDO-Progresividad presupuestal para efectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EFICACIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n adecuada y humana al usuario y exigencia de EPS pago oportuno de aportes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Necesidad de recaudar aportes para prestaci\u00f3n correcta del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Promedio en presentaci\u00f3n requiere soluciones urgentes \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectividad real\/FALLO DE TUTELA-Precisi\u00f3n m\u00e1xima posible \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA EN LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL-Promoci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL-No es un castigo es una necesidad\/PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL AL SEGURO SOCIAL-Pautas para cesaci\u00f3n de estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La pedagog\u00eda constitucional no es un castigo, es una obligaci\u00f3n darla y recibirla. Y \u00a0si \u00a0los hechos demuestran que \u00a0una Instituci\u00f3n \u00a0ocupa el primer lugar como violadora de los derechos fundamentales, est\u00e1 trastocando la esencia del derecho a la seguridad social, queda la impresi\u00f3n de que los funcionarios desconocen los principios y las normas que se refieren a los derechos fundamentales, luego \u00a0la pedagog\u00eda constitucional se torna en una necesidad. La Corte Constitucional ha detectado que contra el ISS \u00a0hay permanente y masiva presentaci\u00f3n de tutelas luego \u00a0la soluci\u00f3n \u00a0no se puede limitar a la protecci\u00f3n de los solicitantes, sino que debe tambi\u00e9n orientarse a se\u00f1alar pautas para que cese ese estado de cosas inconstitucional y un mecanismo para lograrlo es la pedagog\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO MULTIIMPEDIDO-Prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO CON ENFERMEDAD INCURABLE-Prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE LIMITADOS VISUALES Y AUDITIVOS-Mejoramiento de calidad de vida de menores discapacitados con enfermedades incurables \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Finalizaci\u00f3n de contrato de asistencia m\u00e9dica a menores discapacitados con enfermedades incurables \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Contundencia \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-M\u00e9dicos y param\u00e9dicos determinan tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en el futuro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Progresividad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL EN EL SEGURO SOCIAL-Busqueda de la verdad real \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A LA ALCALDIA MAYOR-Progresividad presupuestal respecto de discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-261276 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: David Leonardo Guti\u00e9rrez \u00a0Soto y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de origen: Tribunal Superior, Sala Civil, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el primero de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. contra el Instituto de Seguros Sociales- EPS y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las madres est\u00e1n afiliadas al Seguro Social, (afiliaci\u00f3n vigente) instituci\u00f3n que ven\u00eda atendiendo a los menores, quienes hab\u00edan logrado algunos adelantos y cierta mejor\u00eda por la terapia que se les ven\u00eda dando, lo cual repercut\u00eda \u00a0en su autoayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS hab\u00eda contratado la atenci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os con el Centro para limitados visuales y auditivos, que seg\u00fan se dice es una \u00a0entidad id\u00f3nea para el tratamiento terap\u00e9utico de los ni\u00f1os, con equipo multidisciplinario que se hab\u00eda encargado de los cinco ni\u00f1os. En la evaluaci\u00f3n previa que se le hizo a dicho Centro, la calificaci\u00f3n fue del 97%. Ese contrato se sustentaba en \u00a0un Convenio \u00a0de servicios de salud, por la modalidad de adscripci\u00f3n N\u00ba 7152, entre el ISS, Seccional Cundinamarca y la asociaci\u00f3n Centro para limitados visuales y auditivos, que ten\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogable sucesivamente por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de ese tratamiento (terap\u00e9utico, f\u00edsico y educacional) a cada uno de los cinco ni\u00f1os que instauraron la tutela se les hizo un programa individual especializado pero integral, se vi\u00f3 en cual punto estaba el nivel motor y se hicieron terapias para lograr m\u00e1s independencia aunque no la curaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hubo problema alguno hasta cuando el Seguro Social cancel\u00f3 el contrato que hab\u00eda suscrito con el mencionado Centro y por lo tanto ces\u00f3 la atenci\u00f3n para los menores enfermos. Seg\u00fan se informa, fue directamente la Presidencia del Seguro Social quien orden\u00f3 \u00a0que a partir del 28 de febrero de 1999 se iniciaran nuevos procesos de contrataci\u00f3n. Pero, solo hasta el 26 de abril de 1999, la Gerente del ISS EPS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, le comunic\u00f3 a la Gerente del Centro para limitados visuales y auditivos que debido a la situaci\u00f3n financiera del ISS \u201des dif\u00edcil ampliar nuestra red de servicios de salud, lo que significa que en esta primera fase el ISS no podr\u00e1 contratar con la Instituci\u00f3n que usted dirige\u201d. Adicionalmente, el Jefe del Departamento de contrataci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cEl Seguro Social ven\u00eda asumiendo una serie de servicios que no le corresponden como EPS del r\u00e9gimen contributivo y actualmente por su estado financiero se debe circunscribir a prestar el Plan Obligatorio de Salud\u2026\u201d. Fue as\u00ed como los cinco ni\u00f1os discapacitados quedaron desatendidos por el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen las madres que sus familias son de escasos recursos, que continuar con el tratamiento de manera particular es costoso y que al no atender el ISS a sus hijos discapacitados, \u00e9stos se ven afectados gravemente y por eso acudieron a la Personer\u00eda Distrital para que interpusiera la tutela. Y que el nuevo tratamiento (a ra\u00edz de la sentencia de tutela en primera instancia) no es adecuado, puesto que se concentraba en el plan casero. Ese nuevo tratamiento responde a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la Gerencia EPS del I. S. S. y el Gimnasio Federico Froebel Ltda., el 23 de diciembre de 1999 adicionado el 25 de enero del 2000, cuando se pacto inicialmente la duraci\u00f3n se estableci\u00f3 hasta el 28 de febrero del 2000 (es decir 2 meses) y se se\u00f1al\u00f3 la cantidad de 20&#8217;330.000,oo como valor de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n del tratamiento a dichos menores se consider\u00f3 por la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como violatoria de los art\u00edculos 9, 13, 44, 47, 48, 68, 93 y 94 de la C.P., de la Declaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, de los Principios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental, tambi\u00e9n de la Asamblea General de las Naciones Unidas (17 de diciembre de 1991); por las normas uniformes \u00a0sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Naciones Unidas, 20 de diciembre de 1993); por el Programa de acci\u00f3n mundial para impedidos (Naciones Unidas, 3 de diciembre de 1982); por la Declaraci\u00f3n de Cartagena de Indias sobre pol\u00edticas integrales para las personas con discapacidad en el \u00e1rea iberoamericana (Conferencia de 17-30 de octubre de 1992). Por todas estas razones se instaur\u00f3 la tutela el 23 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Personero, el tratamiento que recib\u00edan los infantes y que se les suprimi\u00f3, consist\u00eda en actividades necesarias para la salud, como es la fisioterapia indispensable para previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Igualmente se dice que no se trata de un problema educativo, sino de un tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela tambi\u00e9n se dice que el Seguro Social no es el \u00fanico responsable, sino que el Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar todos los planes necesarios para tratar a nivel de salud y educacional a los discapacitados sensoriales y multipleimpedidos\u201d y que como el Distrito Capital ha dejado de lado tal pol\u00edtica, su omisi\u00f3n tambi\u00e9n contribuye a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a cuyo nombre la tutela se interpone. Se agrega que es responsabilidad del DABS atender a los menores discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pide que se ordene al Seguro Social prestarle a los citados menores los servicios espec\u00edficos de rehabilitaci\u00f3n y al Departamento Administrativo de Bienestar social que implemente un programa especializado de atenci\u00f3n para dichos discapacitados. La Personer\u00eda y las madres consideran que se trata de casos muy especiales en los cuales evidentemente las madres apreciaban progreso de los ni\u00f1os cuando estaban en el Centro para limitados visuales y auditivos en lo referente al ni\u00f1o como persona mientras que en la otra Instituci\u00f3n que el ISS les se\u00f1al\u00f3 \u00faltimamente no ha habido resultados, menos cuando lo que ha hecho es implantar un plan casero que no sirve como terapia y que dif\u00edcilmente las madres captan y son capaces de desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Seguros Sociales dicen que \u201cLa Personer\u00eda tutelante equivocadamente supone que el ISS es sin\u00f3nimo de salud p\u00fablica a cargo del Estado\u201d, de ah\u00ed concluye que la Personer\u00eda carece de legitimidad para exigirle algo que seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1991 no les corresponde puesto que, seg\u00fan el ISS, lo que se pide para los cinco ni\u00f1os es \u201catenci\u00f3n educativa y pedag\u00f3gica\u201d y esto est\u00e1 excluido del POS. A su vez, los interesados en el tratamiento adecuado dicen que el deber del Seguro Social no es recibir los ni\u00f1os por recibirlos sino recibirlos para adecuadamente atenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital inform\u00f3 al Juez constitucional que si bi\u00e9n es cierto tienen programas para atender al ni\u00f1o retardado mental de los estratos 1 y 2, \u201cEs importante resaltar que estos programas no fueron dise\u00f1ados para menores que aunque padezcan retardo mental sean limitados visuales, auditivos, o parapl\u00e9jicos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se aprecia, el ISS y el DABS ponen en tela de juicio sus obligaciones de atender a dichos cinco menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones rendidas ante la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por las cinco madres, quienes relatan las enfermedades que padecen sus menores hijos y por lo cual solicitan la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro hojas cl\u00ednicas para remisi\u00f3n de pacientes (los menores a cuyo nombre se instaura la tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Registros de nacimiento y documentos de identificaci\u00f3n de los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de historia cl\u00ednica de David Guti\u00e9rrez, del programa madre canguro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Escanograf\u00eda a David Guti\u00e9rrez Soto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tac cerebral a David Guti\u00e9rrez Soto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Historia cl\u00ednica de Lucila Infante del departamento materno infantil del Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio del ISS pidiendo atenci\u00f3n ambulatoria para Laura Paola Caballero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Informe de evoluci\u00f3n de Walther Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Informe de evoluci\u00f3n de Manuel Salda\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripci\u00f3n N\u00ba 7152 entre el ISS y la Asociaci\u00f3n Centro para limitados visuales \u00a0y auditivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Comunicaci\u00f3n dirigida por la Gerente del ISS-EPS, seccional Cundinamarca y D.C., el 26 de abril de 1999, al Centro para limitados visuales y auditivos, diciendo el ISS que no podr\u00e1 continuar con la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Derecho de petici\u00f3n de los padres de los ni\u00f1os impedidos, pidiendo la renovaci\u00f3n del contrato con el Centro para limitados visuales y auditivos, presentada en el ISS el 21 de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Respuesta a la anterior petici\u00f3n dici\u00e9ndole que est\u00e1n en libertad de buscar otra EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tramitaci\u00f3n en la Corte se evacuaron pruebas que se enumeran a continuaci\u00f3n para luego insertar algunas apreciaciones recibidas durante las inspecciones judiciales practicadas en al Personer\u00eda, en el DABS y en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las pruebas recogidas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento que indica qu\u00e9 es el DABS, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Plan de acci\u00f3n del Distrito Capital para desarrollar entre el a\u00f1o 1998 y el a\u00f1o 2001, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Proyectos del DABS y su misi\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Resumen m\u00e9dico sobre el caso del ni\u00f1o Cadena Infante,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Tr\u00e1mite de un incidente de desacato contra el ISS que no prosper\u00f3, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Planes caseros del Instituto Federico Froebel (el que \u00faltimamente el ISS contrat\u00f3), entregaron fotocopia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0con la sociedad Federico Froebel y su pr\u00f3rroga hasta el 28 de febrero del a\u00f1o 2000, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. listado de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para diciembre de 1999 y enero del 2000, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de evaluaci\u00f3n hecho en el Federico Froebel a Ju\u00e1n Cadena, Manuel Salda\u00f1a, Laura Caballero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. comunicaci\u00f3n de la gerente nacional \u00a0de contrataci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0a la direcci\u00f3n general \u00a0de la Fundaci\u00f3n centro de educaci\u00f3n especial Fray Mart\u00edn, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Comunicaci\u00f3n de la gerente de la cl\u00ednica del ni\u00f1o sobre criterios de evaluaci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. evaluaci\u00f3n a los ni\u00f1os de la tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. comunicaci\u00f3n de dos de febrero del a\u00f1o 2000 del representante legal del Froebel sobre comportamiento de los menores \u00a0y de sus padres frente a la instituci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. comunicaci\u00f3n de la gerente de la EPS \u00a0sobre criterios en el proceso de evaluaci\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. contrato entre el Seguro y el Centro para limitados visuales y auditivos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. convenio por la modalidad 7152, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. evaluaci\u00f3n del 21 de febrero de 1997 el Centro para limitados visuales y auditivos, con una calificaci\u00f3n del 97%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia practicada en la Personer\u00eda del Distrito, con la presencia de los funcionarios de la Personer\u00eda, de los ni\u00f1os discapacitados y sus madres, del padre de uno de ellos y de la persona que dirig\u00eda la terapia que el ISS cancel\u00f3, se recogi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. que la salud de los ni\u00f1os puede mejorar por terapia, pues el cuadro complejo de los ni\u00f1os requiere atenci\u00f3n especializada. b. No se puede curarlos totalmente, pues lo que se busca especialmente es un proceso de independencia de los ni\u00f1os para que le puedan responder a los padres, tengan un manejo propio en el caminar, en la alimentaci\u00f3n, en el vestido y en la comunicaci\u00f3n, de tal forma que sean capaces de entenderse con su entorno. c. que en la mayor\u00eda de los casos si hubiere habido un programa en el momento adecuado los logros ser\u00edan mayores. d. Actualmente estos cinco ni\u00f1os requieren de un tratamiento muy complejo, es as\u00ed como en el centro donde estaban siendo atendidos contaban en las horas de la ma\u00f1ana con cinco profesionales de la salud; fisioterapista, terapista ocupacional, fonoaudi\u00f3loga, psic\u00f3loga educadora especial y tiflolog\u00eda (es la persona encargada de trabajar ceguera y baja visi\u00f3n). e. En otros institutos que hay en la capital ni siquiera puede evaluar a estos cinco ni\u00f1os, por eso el tratamiento se limita a hacerles un plan casero, que consiste en unas indicaciones para trabajo en casa. f. Lo que requieren los ni\u00f1os para su desarrollo son programas individuales, especializados e integrales para elevar su nivel motor, perceptual, cognitivo, de comunicaci\u00f3n, logrando una mayor independencia y enfrentar as\u00ed la situaci\u00f3n precaria, actual de estos cinco ni\u00f1os, &#8230; Se inform\u00f3 que los pedacitos da\u00f1ados en el cerebro de los ni\u00f1os se debieron a problemas virales (rubeola en las madres en el momento del embarazo) falta de ox\u00edgeno en el cerebro o preclancia severa. De todas maneras, se informa que todas estas situaciones se pueden evitar en el momento oportuno. g. La pretensi\u00f3n de los menores no es obtener una soluci\u00f3n a problemas educativos sino de tratamiento de su salud, pues no s\u00f3lo los ni\u00f1os no pueden llegar a la educaci\u00f3n normal sino que necesitan de adecuados y oportunos tratamientos especializados. As\u00ed mismo, la fisioterapia es indispensable para que el ni\u00f1o aprenda a caminar, la terapia de lenguaje es importante para que los menores aprendan a comunicarse, a comer y en general a ser mas independientes. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, quien atendi\u00f3 la diligencia dio una informaci\u00f3n sobre los proyectos que en el DABS existen para la atenci\u00f3n de los discapacitados mentales menores de 18 a\u00f1os cronol\u00f3gicos (la atenci\u00f3n es \u00fanicamente para ni\u00f1os con retardo mental y autismo, pero no para quienes tienen problemas sensoriales y f\u00edsicos), conocido este programa como &#8220;proyecto de atenci\u00f3n al ni\u00f1o con discapacidad mental&#8221;, para lo cual tiene destinado un presupuesto anual de $1.800.000.000, y que en cuanto a la cobertura que el proyecto permite est\u00e1 totalmente copada en raz\u00f3n a que ya est\u00e1n los 110 ni\u00f1os en el plan de internado, los 220 en el plan de externado de &#8220;CETELA&#8221; y en los centros sat\u00e9lites 864. Dijo adem\u00e1s, la funcionaria, que las modalidades del proyecto son internado y externado. El primero referido a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os abandonados o con familia que no puede cumplir con sus funciones, pero no quiere decir que el programa auspicie abandono, porque el objeto no es suplir a la familia. La unidad destinada al internado es el centro de atenci\u00f3n b\u00e1sica e integral RENACER que cubre las necesidades b\u00e1sicas (a los ni\u00f1os all\u00ed asistentes se los llama hijos del departamento). En los casos de retardo mental profundo, RENACER hace lo que puede denominarse como &#8220;el mantenimiento de los ni\u00f1os&#8221;, esto es, el cuidado y atenci\u00f3n b\u00e1sica del menor, pues no se brindan terapias o rehabilitaci\u00f3n, porque se considera que las enfermedades no son curables. En cuanto al retardo mental severo, tambi\u00e9n tratado por RENACER, el objetivo es ense\u00f1arles a autocuidarse. En esta modalidad excepcionalmente puede haber ni\u00f1os en programa &#8220;externos&#8221;, es decir ni\u00f1os que se atienden de lunes a viernes o en per\u00edodos diurnos y el resto de tiempo est\u00e1n con su familia. La otra modalidad del programa es el &#8220;externado&#8221;, que brinda \u00a0necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, salud, por el sistema del SISBEN y habilitaci\u00f3n integral, dirigidos a estrados 1 y 2. Las unidades encargadas de esta modalidad son el centro de educaci\u00f3n b\u00e1sica especial, el centro de educaci\u00f3n t\u00e9cnica especial, y 14 centros sat\u00e9lites ubicados en las diferentes zonas de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que los ni\u00f1os con retardo profundo y severo son pocos y opina la funcionaria \u201cque en estos casos son importantes los planes caseros, asistidos por profesionales id\u00f3neos\u201d. Igualmente, afirm\u00f3 que los ni\u00f1os con retardo mental severo deben gozar de cuidado no de habilitaci\u00f3n, pues es muy dif\u00edcil que se habiliten. As\u00ed mismo, a su juicio, las terapias ocupacionales y fisioterapias para los ni\u00f1os con retardo mental severo hacen parte de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y no constituyen formas de habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la inspecci\u00f3n judicial en el \u00a0Seguro Social se \u00a0inform\u00f3 que los menores a cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela fueron evaluados por la cl\u00ednica del ni\u00f1o, que es una IPS de esa instituci\u00f3n, en apoyo de un grupo interdisciplinario. En esa evaluaci\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los menores con retardo mental severo deben tener terapias con sus respectivas familias, por cuanto los cuadros m\u00e9dicos de los ni\u00f1os no demuestran un grado de rehabilitaci\u00f3n importante, pues ellos b\u00e1sicamente deben lograr el autocuidado. Por ello, se recomend\u00f3 un plan casero con un control trimestral por el departamento de calidad del seguro social a la instituci\u00f3n contratada y en los hogares de los menores. El seguro social tambi\u00e9n inform\u00f3 que en la actualidad tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente con algunas instituciones que brindan atenci\u00f3n a los menores con discapacidad mental, pero ninguna de ellas atiende problemas de multiimpedimentos, e incluso no tienen contrato con ninguna instituci\u00f3n que atienda espec\u00edficamente a ni\u00f1os ciegos o a ni\u00f1os sordomudos, pero si tienen estos servicios para los adultos (5), en centros de rehabilitaci\u00f3n; para ni\u00f1os que tienen limitaciones sensoriales se tienen contratadas instituciones como el Instituto Colombiano de la audici\u00f3n y el lenguaje. La entidad accionada agreg\u00f3 que la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en salud, por parte del seguro social, se realiza por per\u00edodos cortos, pues la irrigaci\u00f3n presupuestal llega a las seccionales cada mes o dos meses. De otra parte, el seguro social inform\u00f3 que todas las entidades de prestaci\u00f3n de servicios que contratan con esa entidad est\u00e1n sometidas al control del departamento de evaluaci\u00f3n de calidad, el cual se traduce en un an\u00e1lisis de las condiciones t\u00e9cnicas del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la diligencia se consider\u00f3 necesario recepcionar la declaraci\u00f3n de quien precisamente hab\u00eda atendido a los menores antes de la acci\u00f3n de tutela, por cuenta del Seguro Social, la doctora Ximena Serpa, y del m\u00e9dico del Seguro que puede informar sobre la atenci\u00f3n que actualmente se les esta dando. La doctora Serpa dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los cinco ni\u00f1os, ellos fueron remitidos por el Seguro Social, solicitando las terapias en menci\u00f3n y se les hizo un programa integral, individual y especializado, seg\u00fan lo que la evaluaci\u00f3n inicial determine, en un horario de 7:30 a 11:30 de la ma\u00f1ana. En el multiimpedimento estamos hablando de un ni\u00f1o con una combinaci\u00f3n de problemas sensoriales, motores, conductuales, que llevan a dificultades en la adquisici\u00f3n de aprendizaje. Dependiendo de las necesidades de cada uno de los ni\u00f1os, los profesionales les prestan el servicio diariamente, de lunes a viernes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alvaro V\u00e9lez, Jefe de contrataci\u00f3n de servicios de salud en el Seguro Social, Seccional Cundinamarca-Bogot\u00e1, explic\u00f3 la actual atenci\u00f3n a los ni\u00f1os de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 28 de febrero de 1999, \u00a0por instrucciones de la Presidencia del Seguro Social y a su vez, por intermedio de la Vicepresidencia de la EPS, se dio la directriz a las gerencias seccionales para que a partir del primero de marzo se iniciara un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, en el cual se buscaba fortalecer la prestaci\u00f3n de servicios en la red propia del \u00a0Seguro Social y solamente se iba a organizar un plan de contrataci\u00f3n para oferta de servicios que no tuviera el seguro social directamente y teniendo como prioridad la atenci\u00f3n de pacientes pedi\u00e1trica y ginecost\u00e9trica, atenci\u00f3n de unidad de cuidado intensivo, adultos y neonatal, programas de rehabilitaci\u00f3n a usuarios que fueran evaluados previamente por un equipo interdisciplinario de la cl\u00ednica el ni\u00f1o y que ameritaban alg\u00fan grado de evoluci\u00f3n que permitiera justificar la contrataci\u00f3n con entidades especializadas en el manejo de estos usuarios.&#8221; Al ser preguntado sobre c\u00f3mo calificar\u00eda m\u00e9dicamente el tratamiento que se le ven\u00eda dando a los cinco ni\u00f1os que instauraron la tutela, respondi\u00f3: \u201cConsidero que el paciente multiimpedido amerita estar dentro de un programa de atenci\u00f3n integral, el cual debe ser evaluado peri\u00f3dicamente, por lo tanto, la gerencia de la EPS solicit\u00f3 a la cl\u00ednica del ni\u00f1o que conformara un equipo interdisciplinario para evaluar en forma personalizada y en forma c\u00edclica el estado actual de cada uno de los usuarios y a su vez que se pudiera conceptuar \u00a0cu\u00e1l deber\u00eda ser el manejo o el plan adecuado que permitiera generar alg\u00fan grado de evoluci\u00f3n individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre evaluaciones aparece que el Seguro Social pronostic\u00f3 que Andr\u00e9s Camilo Naranjo es &#8220;parcialmente entrenable, no educable&#8221;. Y el Instituto Froebel indic\u00f3 para Laura Caballero cinco recomendaciones (una de ellas, no la \u00fanica: plan casero), para Manuel Salda\u00f1a cuatro recomendaciones (la \u00faltima: plan casero) y para Juan Camilo Cadena tres recomendaciones (entre ellas plan casero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Nacional de Medicina, en concepto pedido por la Corte, indic\u00f3 que &#8220;la fisioterapia es una parte de la medicina de rehabilitaci\u00f3n, que corresponde a las acciones sobre el aparato locomotor (m\u00fasculos, huesos y articulaciones) y se indica por lo mismo cuando los problemas afectan espec\u00edficamente a estas estructuras.&#8221;, agreg\u00f3 que los casos de los ni\u00f1os son notoriamente distintos unos de otros, que el tratamiento rehabilitador suele ser muy escaso y concluy\u00f3: &#8220;El ni\u00f1o David Leonardo Guti\u00e9rrez Soto probablemente requiere de fisioterapia como parte de su atenci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os Juan Camilo Cadena Infante, Walter Alfredo Moreno Quimbayo, Laura Paola Caballero Blanco y Manuel Ernesto Salda\u00f1a Sanabr\u00eda, probablemente no requieren fisioterapia, y en cambio pueden necesitar otras terapias, de acuerdo con sus m\u00e9dicos tratantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de octubre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y la educaci\u00f3n de los menores DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO, LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL ERNESTO SALDA\u00d1A SANABRIA; le orden\u00f3 al ISS \u201cprestar directamente la asistencia \u00a0que requieran los menores mencionados y, en su defecto, la contrate con la instituci\u00f3n o entidad que los suministre\u201d. Neg\u00f3 la tutela propuesta contra el Distrito Capital &#8211; Departamento Administrativo de Bienestar Social &#8211; relacionado con la orden de implementar un programa especializado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido con la orden de tutela adscribiendo los cinco menores a una entidad que centr\u00f3 su atenci\u00f3n en un plan casero y, como la Personer\u00eda apreci\u00f3 que ello no significaba el obedecimiento al fallo, instaur\u00f3 un incidente de desacato que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n del Personero para instaurar acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley y las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0permiten que los personeros municipales, \u00a0presenten acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0una persona, \u00a0pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de quien se lo solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal y como se ha consagrado en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 19911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La seguridad social en salud, \u00a0especialmente en cuanto a la integridad \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221; como se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cobertura del sistema a los beneficiarios menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- \u00a0y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los menores, el art\u00edculo 44 de la C. P. expresamente se\u00f1ala como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusi\u00f3n, es particularmente reforzada la protecci\u00f3n constitucional al menor cuya salud sea afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social en salud, de los trabajadores dependientes y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Seg\u00fan la jurisprudencia el derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho derivado del derecho a la vida (T-271\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Y el art\u00edculo 48 de la C. P. sent\u00f3 las bases al establecer que se garantiza a todos los habitantes de la rep\u00fablica el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reforz\u00f3 su posici\u00f3n original sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud (en conexi\u00f3n con el derecho a la vida) en la SU-562\/99 y dijo que si el art\u00edculo 53 de la C. P. \u00a0establece la garant\u00eda a la seguridad social, \u201csignifica lo anterior que espec\u00edficamente los trabajadores dependientes \u00a0tienen derecho a la seguridad social en salud \u00a0y por consiguiente gozan de la protecci\u00f3n tutelar con caracter\u00edsticas inconfundibles\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La continuidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la citada sentencia SU-562\/99 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n valora la prestaci\u00f3n del servicio y su continuaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un menor de edad es beneficiario, en su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, y \u00e9sta se le principia a prestar, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine. En efecto: los art\u00edculos: 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del decreto 1938 de 1994 incluyen dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Por consiguiente todo aquello que apunte en tal sentido debe ser atendido dentro del POS. Pero la determinaci\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n le corresponde al m\u00e9dico tratante como se indic\u00f3 en la T-480\/97. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n al discapacitado debe ser especializada \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste no solamente est\u00e1 protegido por las normas constitucionales antes indicadas sino por el art\u00edculo 47 de la C. P. que ordena que esa atenci\u00f3n tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, son sujeto de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n. Dice la T-339\/953 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y\u00a0 a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/99, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el sentido de que constituye un protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo fallo aparece como una de las conclusiones la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d4. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento muy especial que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n, los Convenios y la jurisprudencia significa en la pr\u00e1ctica la b\u00fasqueda del mejor tratamiento, y as\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador, art\u00edculo 18, al decir que la atenci\u00f3n debe apuntar al &#8220;m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad&#8221;. En otras palabras, es un mandato de optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Deberes frente al ni\u00f1o discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-174\/94 5 se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indic\u00f3 que los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte.6 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawm, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Gesti\u00f3n y eficacia por parte de las EPS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 48 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se requiere que haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y un sistema organizativo que los desarrolle hasta el m\u00e1ximo punto posible. La eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio es un derecho positivo de las personas frente al Estado y frente a las EPS y, consecuencialmente, es un deber de ellos cumplir adecuadamente con el servicio p\u00fablico a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la prioridad del gasto p\u00fablico social es indispensable, de ah\u00ed que la jurisprudencia ya se hubiere pronunciado al respecto7. Ese gasto p\u00fablico social no se refiere \u00fanicamente a la atenci\u00f3n individual, sino a los programas del Estado en general. El art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador consagra la progresividad presupuestal para la efectividad del derecho como el de la salud (art\u00edculo 10) y los derechos de protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la eficacia tambi\u00e9n incluye una actividad administrativa que se traduzca, por un lado, \u00a0en atenci\u00f3n adecuada y humana al usuario y por otro aspecto en la exigencia de la EPS del pago oportuno de los aportes. Ya esta Corte Constitucional en la Sentencia SU-562\/99 hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales sobre la necesidad de recaudar los aportes para prestar correctamente el servicio. En la mencionada sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts. 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero a lo anterior no se puede limitar el accionar de las EPS. Su deber principal es prestar el servicio de salud dentro de los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y las leyes y decretos indiquen. Y por eso causa extra\u00f1eza que las personas, masivamente, tengan que acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, trat\u00e1ndose del servicio de salud que el Seguro Social debe prestar a sus usuarios. En anterior oportunidad \u00a0(SU-562\/99) se puso de presente que en el solo mes de febrero de 1999, contra el SEGURO SOCIAL, reclam\u00e1ndose salud, se presentaron 1706 tutelas en Medell\u00edn, 377 en Cali y 389 en Bogot\u00e1. Ultimamente, en la Sala de Selecci\u00f3n del 17 de enero del 2000, (correspondiente a los expedientes que a la Corte llegaron en cinco d\u00edas) hubo 294 tutelas contra el SEGURO SOCIAL, exigi\u00e9ndose la atenci\u00f3n en salud, \u00a0es decir un promedio de 59 tutelas diarias. Esta realidad merece no solamente reflexiones sino soluciones urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Efectividad real de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo de tutela debe ser lo mas preciso posible en las \u00f3rdenes que pronuncie. Una vez proferida la sentencia el juez de primera instancia no pierde la competencia para hacer cumplir lo ordenado (lo cual no se puede confundir con los incidentes de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del art\u00edculo 25 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0el recurso (de amparo o tutela)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La pedagog\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Carta Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pedagog\u00eda constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y humanista. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-227 de 1997 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de una consideraci\u00f3n elemental: que la pedagog\u00eda no es un castigo, adquiere enorme dimensi\u00f3n el postulado establecido en el art\u00edculo 67 de la actual Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se une indisolublemente a la necesaria promoci\u00f3n de los derechos humanos, para que la protecci\u00f3n a estos no se quede escrita en las normas. Karel Kasak, en una publicaci\u00f3n de la UNESCO (Las dimensiones internacionales de los derechos humanos\u201d, volumen 2, p\u00e1g. 310) hace esta cruda advertencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es evidente que la promoci\u00f3n es el primero e imprescindible estadio que lleve a la protecci\u00f3n: si no fuera as\u00ed, el \u00fanico resultado de la promoci\u00f3n ser\u00edan las \u2018leyes ca\u00eddas del cielo\u2019 bien conocidas en Am\u00e9rica del Sur\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: no es s\u00f3lo la norma la que garantiza la protecci\u00f3n a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protecci\u00f3n sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protecci\u00f3n se impone un cambio de naturaleza para darle tambi\u00e9n gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoci\u00f3n de los derechos humanos, busc\u00e1ndose que no sean est\u00e9riles las normas que los protegen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es proyecci\u00f3n \u00a0del propio art\u00edculo 86 de la C.P. que aunque tiene como verbo rector: &#8220;proteger&#8221;, \u00a0es una \u00a0protecci\u00f3n que no puede desligarse de la prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pedagog\u00eda constitucional no es un castigo, es una obligaci\u00f3n darla y recibirla. Y \u00a0si \u00a0los hechos demuestran que \u00a0una Instituci\u00f3n \u00a0ocupa el primer lugar como violadora de los derechos fundamentales, est\u00e1 trastocando la esencia del derecho a la seguridad social, queda la impresi\u00f3n de que los funcionarios desconocen los principios y las normas que se refieren a los derechos fundamentales, luego \u00a0la pedagog\u00eda constitucional se torna en una necesidad. La Corte Constitucional ha detectado que contra el ISS \u00a0hay permanente y masiva presentaci\u00f3n de tutelas luego \u00a0la soluci\u00f3n \u00a0no se puede limitar a la protecci\u00f3n de los solicitantes, sino que debe tambi\u00e9n orientarse a se\u00f1alar pautas para que cese ese estado de cosas inconstitucional y un mecanismo para lograrlo es la pedagog\u00eda constitucional. En una tutela anterior, tambi\u00e9n contra los Seguros Sociales, T-365\/99, se dio la orden correspondiente a pedagog\u00eda constitucional pero no se cumpli\u00f3. En dicho fallo se dijo: &#8220;La pedagog\u00eda constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y humanista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 1999, de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 los derechos a la salud, la seguridad social y la educaci\u00f3n de los menores DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO, LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL ERNESTO SALDA\u00d1A SANABRIA. Todos ellos han sido catalogados como multiimpedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las pruebas, se tiene que efectivamente dichos menores son discapacitados, padecen graves enfermedades (rese\u00f1adas al principio de este fallo), provenientes casi todas ellas de retardo mental grave, que se considera incurable. Esos ni\u00f1os discapacitados tienen derecho a una atenci\u00f3n, en materia de salud, preferente, integral y muy especializada, d\u00e1ndoles el tratamiento adecuado y la rehabilitaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Esos ni\u00f1os son hijos de trabajadores dependientes que cotizan al Seguro social, luego son beneficiarios y sujetos activos de la seguridad social en salud. Claro que la familia tambi\u00e9n debe colaborar en los programas que se hacen para el respectivo ni\u00f1o, as\u00ed se trate de familias pobres, como acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro social los hab\u00eda venido atendiendo y, en la b\u00fasqueda de una instituci\u00f3n especializada, contrat\u00f3 con el Centro para limitados visuales y auditivos que, seg\u00fan las madres de los minusv\u00e1lidos, era un tratamiento adecuado que produc\u00eda los resultados factibles dentro de la gravedad de las enfermedades que tienen los ni\u00f1os. Eran cinco los especialistas que durante unas horas al d\u00eda los trataban en la b\u00fasqueda inmediata de mecanismos de autodefensa para los ni\u00f1os y en la proyecci\u00f3n del mejoramiento de la calidad de vida. La terapia que con ellos se hac\u00eda nunca fue objetada por el SEGURO SOCIAL como contraproducente o incompleta; era un \u00a0tratamiento hecho por profesionales tratantes en cuanto su actividad proven\u00eda de un contrato hecho precisamente por el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro social dio por finalizado el contrato aludido, no por evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a los ni\u00f1os, ni por evaluaci\u00f3n hecha al Centro para limitados visuales y auditivos, sino por cuestiones internas \u00a0ya que la Presidencia de los Seguros sociales determin\u00f3 que a partir del 28 de febrero de 1999 se cambiar\u00eda la forma de contrataci\u00f3n administrativa debido, especialmente, a problemas financieros. Es decir, que fueran motivos econ\u00f3micos y no m\u00e9dicos los que motivaron tal \u00a0determinaci\u00f3n y en consecuencia los cinco ni\u00f1os quedaron desprotegidos y se rompi\u00f3 la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los Seguros sociales adujeron, que el tratamiento que se les ven\u00eda dando a los ni\u00f1os era de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y que eso no quedaba incluido dentro del POS. Ante el reclamo escrito de alguna de las madres, se le respondi\u00f3 que pod\u00edan escoger otra EPS, no era esta la forma de contestar a la s\u00faplica de una madre, por el contrario es un indicio del trato poco humano que dan algunos funcionarios del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de que el tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, va en contrav\u00eda de la referencia \u00a0que las normas sobre el POS hacen de &#8220;tratamiento y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, m\u00e1xime si est\u00e1 de por medio el trato preferencial que se les debe dar a los ni\u00f1os, y \u00a0del tratamiento especializado que se le debe dar a los discapacitados que adem\u00e1s debe ser integral y permanente. Por consiguiente, fue bi\u00e9n otorgada la tutela en cuanto a la rese\u00f1a de que a los ni\u00f1os se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento en que se instaur\u00f3 la atenci\u00f3n se hab\u00eda suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala examinar\u00e1 si fue contundente o no la orden de protecci\u00f3n. El juzgador de instancia \u00a0le orden\u00f3 al ISS \u201cprestar directamente la asistencia \u00a0que requieran los menores mencionados y, en su defecto, la contrate con la instituci\u00f3n o entidad que los suministre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que el tratamiento tiene que ser muy especializado e integral \u00a0y en tal sentido debe modificarse la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para impedir as\u00ed que se esquive la soluci\u00f3n real al tratamiento de los ni\u00f1os a cuyo nombre se instaur\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese tratamiento especializado e integral se elude, es natural que el derecho fundamental contin\u00faa siendo violado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue a ra\u00edz de la sentencia de tutela proferida en el presente caso que los Seguros sociales procedieron a celebrar un contrato nuevo, con el gimnasio de educaci\u00f3n especial Federico Froebel que traz\u00f3 un plan casero para los cinco ni\u00f1os consistente en atenci\u00f3n dentro de la familia con controles cada tres meses. Aunque hay prueba (informe del Instituto Froebel) de que la periodicidad era m\u00e1s cercana y que la \u00a0valoraci\u00f3n hecha iba m\u00e1s all\u00e1 de los planes caseros, de todas maneras la actuaci\u00f3n de tal gimnasio finaliza el 28 de febrero del 2000, surge de un contrato efectuado a finales del a\u00f1o 1999 por la cantidad de dinero ya rese\u00f1ada en este fallo y no es motivo de esta sentencia de revisi\u00f3n examinar si se cometi\u00f3 o no desacato por parte de los Seguros sociales al dar simplemente un plan casero a los ni\u00f1os porque esto corresponde al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quien califica el tratamiento que se debe dar y si es \u00f3ptimo o no el tratamiento que se les d\u00e9 a estos cinco ni\u00f1os discapacitados? \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que son los m\u00e9dicos y \u00a0param\u00e9dicos del Seguro Social quienes en este caso concreto determinar\u00e1n tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Como, por otro aspecto, la atenci\u00f3n que viene dando el instituto Froebel finaliza el 28 de febrero del a\u00f1o 2000, es urgente que el juez constitucional se\u00f1ale de manera precisa c\u00f3mo se har\u00e1 una pr\u00f3xima evaluaci\u00f3n para que haya elementos de juicio hacia el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0que en el futuro se prestar\u00e1 a los ni\u00f1os. Tal apreciaci\u00f3n se har\u00e1 individualmente para cada caso concreto, y la har\u00e1n los m\u00e9dicos y param\u00e9dicos que sean especializados en cada una de las enfermedades o discapacidades de los ni\u00f1os multiimpedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe recordar que hay responsabilidad objetiva respecto del cumplimiento de la orden de tutela y el juez de primera instancia mantiene la competencia para hacerla cumplir con la mayor prontitud y severidad, cuesti\u00f3n muy diferente a la responsabilidad subjetiva para el incidente de desacato. Luego, el juez de instancia no puede archivar un expediente de tutela cuya orden no se haya cumplido cabalmente, as\u00ed ya previamente hubiere definido un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Corporaci\u00f3n la actitud de los Seguros Sociales, rese\u00f1ada anteriormente y \u00a0referente al alt\u00edsimo n\u00famero de sentencias de tutela \u00a0que en \u00a0contra del ISS se han dictado por los jueces de la rep\u00fablica, debido a violaciones a la seguridad social en salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Tampoco se puede esquivar una reflexi\u00f3n sobre el trato inhumano que a la larga significa este comportamiento por una entidad que precisamente debe hacer todo lo contrario. En la sentencia T-365\/99 se \u00a0hab\u00eda determinado \u00a0que la Juez 6\u00aa Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conjuntamente con la Defensor\u00eda del Pueblo procediera a desarrollar pedagog\u00eda constitucional con los funcionarios del Seguro Social en la Seccional de Cundinamarca-Bogot\u00e1. Se determin\u00f3 concretamente en tal fallo: \u201cOrdenar que la Defensor\u00eda del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos fundamentales a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a aquellos funcionarios que tengan que ver con seguridad social en salud y con riesgos profesionales\u201d, se dijo que lo anterior fuera vigilado por el juez de tutela, sin embargo, no hay informaci\u00f3n \u00a0de que se hubiere cumplido con tal orden. Se torna cada d\u00eda mas necesario que se haga, pero se precisa que deber\u00e1n asistir al ciclo de conferencias los directores, asesores, ejecutivos y profesionales que laboran en la Seccional Cundinamarca y D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se considera conveniente que la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda tengan conocimiento de la presente sentencia, para los efectos que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las determinaciones tomadas en el fallo que se revisa es la negativa \u00a0de la tutela propuesta contra el Distrito Capital &#8211; Departamento Administrativo de Bienestar Social &#8211; relacionado con la orden de implementar un programa especializado. De la prueba recogida se desprende que el presupuesto destinado a estos efectos est\u00e1 mas que cubierto, luego no queda camino diferente al de hacer un llamado a prevenci\u00f3n al Distrito Capital para que cumpla con la progresividad presupuestal se\u00f1alada en el Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a aspectos procesales, ya se indic\u00f3 que el Personero pod\u00eda instaurar la tutela, era su obligaci\u00f3n hacerlo porque ante su despacho acudieron las cinco madres a pedir que instaurara la tutela. Por otro aspecto, \u00a0como dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por orden de la Corte Constitucional en los Seguros Sociales, un abogado que atendi\u00f3 la diligencia pero que no ten\u00eda poder dijo que se hab\u00eda violada el debido proceso por haberse recibido la declaraci\u00f3n de la doctora Serpa y anunci\u00f3 que actuaba como agente oficioso ya que es \u201cabogado contratista del seguro social\u201d, y luego, el 16 de febrero del presente a\u00f1o el Gerente del I. S. S. EPS reitera las cr\u00edticas a la declaraci\u00f3n recepcionada, entonces es importante \u00a0indicar \u00a0lo siguiente: en primer lugar es de la esencia de la tutela la informalidad y la b\u00fasqueda de la verdad real, en segundo lugar, a los funcionarios que practicaron la diligencia se les dieron amplias facultades, en tercer lugar el Seguro Social s\u00f3lo critica una declaraci\u00f3n y no dice nada respecto de la otra declaraci\u00f3n (la del funcionario de los Seguros Sociales) que tambi\u00e9n fue recepcionada en la diligencia, en cuarto lugar en varias diligencias de inspecci\u00f3n judicial que se han practicado en los Seguros Sociales se han tomado declaraciones y, lo principal: las declaraciones eran importantes para saber cu\u00e1l era el tratamiento que se le hab\u00eda dado a los ni\u00f1os a cuyo nombre se instaur\u00f3 la tutela. El mencionado Gerente de la EPS en el escrito aludido del 16 de febrero solicita tambi\u00e9n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La recepci\u00f3n del testimonio de la m\u00e9dica psiquiatra infantil, OLGA ALBORNOZ SALAS, vincula al I. S. S. en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, ubicada Diagonal 40 N\u00ba 48\u00aa-95 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de ilustrar a esa Ponencia en el campo psiqui\u00e1trico y espec\u00edficamente sobre el alcance y tipo de atenci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que requieren los menores a quienes se les tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a cargo del I. S. S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. El dictamen pericial con intervenci\u00f3n de m\u00e9dico-psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, sobre el estado de salud de los menores tutelados y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requieren, la pertinencia del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prestado por el I. S. S. a trav\u00e9s del Gimnasio Feder\u00edco Froebel con programas del Plan Casero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si en la parte resolutiva se va a ordenar que un grupo de m\u00e9dicos y param\u00e9dicos del Seguro Social, ser\u00e1n quienes bajo su responsabilidad (en toda la extensi\u00f3n) \u00a0indicar\u00e1n el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de los citados cinco ni\u00f1os, no tiene sentido pedirle a Medicina Legal que determine lo que le corresponde a los Seguros Sociales; y es redundante llamar a declarar a una funcionaria de los Seguros Sociales sobre el mismo tema, cuando la Corte Constitucional precisamente determinar\u00e1 que m\u00e9dicos y param\u00e9dicos del Seguro Social (dentro de los cuales podr\u00eda estar dicha profesional) hagan la valoraci\u00f3n y tomen las determinaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n, en cuanto concedi\u00f3 la tutela a DAVID LEONARDO GUTIERREZ SOTO, JUAN CAMILO CADENA INFANTE, WALTER ALFREDO MORENO QUIMBAYO, LAURA PAOLA CABALLERO BLANCO y MANUEL ERNESTO SALDA\u00d1A SANABRIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Pero MODIFICARLA en cuanto a la orden que se di\u00f3 y en su lugar se ORDENA a los Seguros Sociales que proceda a prestar la mejor asistencia integral y especializada que requieran los menores mencionados y que sea determinada por el personal de m\u00e9dicos especialistas y param\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de este fallo; valoraci\u00f3n que se har\u00e1 seg\u00fan las enfermedades de cada uno de los ni\u00f1os, a fin de que los m\u00e9dicos y param\u00e9dicos indiquen los tratamientos y rehabilitaci\u00f3n si fuere el caso que se requieran para que los Seguros Sociales cumplan a cabalidad y en la mejor forma lo que dichos profesionales indiquen, con la advertencia de que ser\u00e1n responsables de las mencionadas valoraciones, determinaciones y cumplimiento de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El juzgador de primera instancia har\u00e1 cumplir permanentemente la orden dada en el punto anterior. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de eventual incidente de desacato y de las investigaciones que si lo estiman pertinente pudieren hacer la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que en el proyecto de presupuesto se tenga en cuenta la progresividad determinada en el Protocolo de San Salvador, respecto de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas la Defensor\u00eda del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos fundamentales a los funcionarios de los Seguros Sociales, (directores, asesores, ejecutivos y profesionales) Seccional Cundinamarca y D.C., \u00a0que tengan que ver con seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. No hay lugar a practicar el testimonio y el dictamen pericial pedidos por el Seguro Social, por las razones expresas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Pero se comunicar\u00e1 a los Seguros Sociales en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible el contenido de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta sentencia fue precisamente contra el ISS \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-298 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-533\/93 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-049\/95, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/00 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n real de derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Integralidad \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura a beneficiarios menores de edad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}