{"id":6053,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-180-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-180-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-00\/","title":{"rendered":"T-180-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisi\u00f3n implica explotaci\u00f3n y ofensa a la dignidad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No se pierde mientras se prueba el tipo de vinculaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prestaci\u00f3n de servicio personal subordinado con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica dada \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Prolongaci\u00f3n de vigencia por continuidad efectiva del servicio aunque exista previa desvinculaci\u00f3n formal\/EMPLEADOR-Acto formal de desvinculaci\u00f3n laboral queda sin efecto por consentir continuaci\u00f3n de labores\/CONTRATO DE TRABAJO-No tiene que constar por escrito \u00a0<\/p>\n<p>El acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del empleador, aqu\u00e9l contin\u00faa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculaci\u00f3n. Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de orden p\u00fablico, vienen a suplir las estipulaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Persona de avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO VERBAL-Pago oportuno de salarios y afiliaci\u00f3n en salud y pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones sociales e indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Leyton contra el Municipio de T\u00faquerres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Leyton contra el Municipio de T\u00faquerres. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Leyton, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de T\u00faquerres por violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 11, 25, 48 y 53. Se\u00f1ala que mediante Decreto 112 del 5 de julio de 1988 fue nombrado vigilante en la Escuela de Varones N\u00ba 1 \u201cDon Bosco\u201d de la ciudad de T\u00faquerres y que dentro de un plan de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo en 1995, la administraci\u00f3n municipal le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarlo, sin que se le hubiera cancelado ning\u00fan valor por concepto de indemnizaci\u00f3n. No obstante, en forma verbal se le pidi\u00f3 que continuara laborando como vigilante, cumpliendo horario y sin ninguna contraprestaci\u00f3n de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se anota en el escrito que el peticionario es de avanzada edad y que por lo tanto requiere de la seguridad social y de una justa remuneraci\u00f3n por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en providencia del seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, rechaz\u00f3 de plano la tutela al considerar que el demandante pretende sustituir, por esta v\u00eda, las acciones ordinarias de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que es precisamente dentro del debate de una acci\u00f3n de car\u00e1cter laboral donde tiene que demostrarse si realmente existe una relaci\u00f3n laboral surgida de una solicitud verbal y si ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n que reclama. Cuando se han tenido medios eficaces de defensa de los derechos y no se han utilizado, no puede suplirse esa negligencia acudiendo a la acci\u00f3n de tutela como un recurso supletorio, anot\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad del pago de salarios y prestaciones al trabajador, no importa bajo qu\u00e9 modalidad se desempe\u00f1e el trabajo. La omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. La continuidad efectiva del servicio, aunque exista previa desvinculaci\u00f3n formal del trabajador, prolonga la vigencia del contrato \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara el derecho al trabajo, cuyo car\u00e1cter fundante del ordenamiento jur\u00eddico ha sido destacado por la jurisprudencia, y consagra mecanismos judiciales para asegurar su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art. 25 y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en s\u00ed mismo, en todas su modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de esta remuneraci\u00f3n, que, seg\u00fan la Carta, debe ser m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, hace parte del derecho fundamental plasmado en el art\u00edculo 25 de la Carta, motivo que explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizarlo y hacerlo efectivo cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono que omite pagar los salarios en forma oportuna pero se queda con los frutos de la labor cumplida, explota al trabajador, ofende su dignidad, afecta su derecho al trabajo y a la digna subsistencia y pone en peligro la estabilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago del salario es, sin duda, un acto de violencia contra el empleado y los suyos, que no puede quedar impune ante el Derecho, y definitivamente quien padece por culpa de la omisi\u00f3n patronal no resulta satisfecho en el plano de sus garant\u00edas constitucionales por las excusas de orden financiero o administrativo que invoque el empleador. Este, por otra parte, no puede escudarse en su propia indolencia o incapacidad para pretender que el litigio se tramite ante los jueces ordinarios, si en un lapso prolongado ha sometido a sus trabajadores a la condici\u00f3n de efectiva esclavitud, afectando -como lo presume la Corte a partir de tal hecho- el m\u00ednimo vital de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en principio, mediante la acci\u00f3n de tutela no ha de perseguirse el pago de acreencias laborales, ya que tal mecanismo no fue establecido para sustituir a la justicia ordinaria; pero s\u00ed se protege el denominado m\u00ednimo vital que hace relaci\u00f3n a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social que permiten una existencia en condiciones de dignidad y decoro. \u00a0<\/p>\n<p>Miradas las circunstancias del caso en el que se ocupa ahora la Corte, interesa subrayar que el tipo de vinculaci\u00f3n existente, mientras \u00e9sta logre probarse, no puede reflejarse en la p\u00e9rdida del derecho que asiste al trabajador en lo concerniente a sus salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo que en ese punto ha venido advirtiendo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. \u00a0Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo determinante para que se configure la relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del empleador, aqu\u00e9l contin\u00faa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de orden p\u00fablico, vienen a suplir las estipulaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, en casos como el presente, hay la relaci\u00f3n laboral y surgen las pertinentes obligaciones y responsabilidades patronales, y los correlativos derechos del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la improcedencia de la tutela en cuanto al pago de los salarios que se adeudan al peticionario en este proceso se aduce por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o la existencia de otros medios de defensa judicial, pero la Sala reitera que estos medios, que deben ser apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia en el asunto de que se trate, no necesariamente corresponden al mismo objeto ni a id\u00e9ntico prop\u00f3sito si se los compara con la finalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y pueden quedar -como en efecto ocurre en algunos casos- apenas como f\u00f3rmulas procesales te\u00f3ricas que no salvaguardan eficiente ni inmediatamente los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional ha insistido varias veces, precisando las circunstancias en que puede aludirse a la existencia de otro medio de defensa judicial como eximente de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite el peticionario afirma que no se le han cancelado sus salarios, prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social, en virtud del contrato verbal de vigilancia que mantiene con la Escuela de Varones N\u00ba 1 DON BOSCO del municipio de T\u00faquerres, as\u00ed como tambi\u00e9n se\u00f1ala que se le adeuda la indemnizaci\u00f3n correspondiente al retiro de que fue objeto en un contrato inicial en virtud de la reestructuraci\u00f3n que adelant\u00f3 el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n del 10 de octubre de 1999, la Directora de la Escuela Urbana de Varones N\u00ba 1 DON BOSCO, hace constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, Luis Carlos Leyton, identificado con c.c.2.542.869 de Cerrito Valle, ha continuado su trabajo voluntariamente como celador-aseador de este establecimiento sin interrupci\u00f3n desde que se termin\u00f3 el contrato de parte de la Alcald\u00eda Municipal en el a\u00f1o 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Este trabajo lo ha desempe\u00f1ado sin ning\u00fan salario, solo tiene como remuneraci\u00f3n la vivienda en un s\u00f3tano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior certificaci\u00f3n es prueba suficiente de la vinculaci\u00f3n que ha mantenido el peticionario y que lo hace acreedor al pago de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima para su manutenci\u00f3n, no obstante la inexistencia de contrato escrito de trabajo. La Sala no entrar\u00e1 a pronunciarse respecto de la indemnizaci\u00f3n solicitada ni acerca de las otras pretensiones de la tutela pues estos son aspectos que deber\u00e1 dirimir la justicia ordinaria, pero s\u00ed insiste en la obligatoriedad del pago de una contraprestaci\u00f3n por los servicios de celadur\u00eda y aseo prestados como una forma de preservar el m\u00ednimo vital a que tiene derecho el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, proferido el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Carlos Leyton contra el Municipio de T\u00faquerres (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director de la Escuela Urbana de Varones N\u00ba 1 DON BOSCO de T\u00faquerres que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, cancele los salarios que se adeuden a Luis Carlos Leyton, en virtud de sus labores como celador y aseador de dicho centro educativo, a partir del momento en que termin\u00f3 su contrato inicial y hasta el instante en que se efect\u00fae el pago. Adem\u00e1s, dentro del mismo t\u00e9rmino, proceder\u00e1 a inscribirlo en una EPS para la atenci\u00f3n en salud, cotizar\u00e1 lo correspondiente al tiempo real de servicios en su totalidad, en esa materia y en pensiones, y lo tendr\u00e1 como su empleado para todos los fines legales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario resolver\u00e1 sobre el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisi\u00f3n implica explotaci\u00f3n y ofensa a la dignidad del trabajador \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No se pierde mientras se prueba el tipo de vinculaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}