{"id":6054,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-181-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-00\/","title":{"rendered":"T-181-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios no tienen por qu\u00e9 padecer inconvenientes presupuestales de entidades\/DERECHO A LA SALUD-Obstaculizaci\u00f3n de tratamientos por tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas entre empleador y EPS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Beneficiario no puede sufrir consecuencias de mora del empleador en aportes debiendo la entidad de salud suministrar atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protecci\u00f3n del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunci\u00f3n, subsidiaria, servicio de salud por mora en aportes del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 255158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nora Gomez Penagos contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal y Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nora G\u00f3mez Penagos contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante trabaja para el Hospital San Vicente de Pa\u00fal en Medell\u00edn, se encuentra vinculada al sistema de seguridad social y reclama protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Padece una enfermedad llamada \u201cprolapso genital grado II, con posible fistula recto vaginal\u201d; adem\u00e1s presenta incontinencia urinaria y vaginitis infecciosa. Requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y desde el 24 de mayo de 1999 a la fecha de presentar la tutela -julio de 1999- espera a que el Seguro Social le d\u00e9 una cita con el ginec\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Vicente de Pa\u00fal se hizo parte en este proceso, informando que s\u00ed ha cumplido con su deber de cotizar, compensando sus acreencias en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 1714 del C\u00f3digo Civil, a partir de las sumas que por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0a sus afiliados adeuda el Seguro Social al Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social desafili\u00f3 a todos los empleados del Hospital, alegando que no acepta la forma de pago propuesta, por cuanto la E.P.S. no tiene la calidad de acreedora con respecto a los aportes a la seguridad social, y adem\u00e1s su funci\u00f3n es la de recaudar. Adem\u00e1s los mencionados aportes tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por los juzgados 23 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn los d\u00edas 2 de agosto y 9 de septiembre de 1999, respectivamente, negaron la tutela, afirmando que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por parte del Seguro Social, si no que es al Hospital San Vicente de Pa\u00fal a quien se le debe requerir por la atenci\u00f3n en salud que demanda la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de cotizar a trav\u00e9s de la figura de compensaci\u00f3n por deudas \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qu\u00e9 padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que est\u00e1n sometidos a un padecimiento en su salud no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas adelantados entre los empleadores y las E.P.S., o por las diferencias econ\u00f3micas entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Vicente de Pa\u00fal, empleador de la demandante, dice que s\u00ed ha transferido los aportes a la E.P.S. del Seguro Social, utilizando la figura de la compensaci\u00f3n por deudas consagrada en el C\u00f3digo Civil. La E.P.S. no acepta tal arreglo por cuanto no cumple con los procedimientos de la Ley 100 de 1993 para la cancelaci\u00f3n de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Trabadas en esa discusi\u00f3n, a la accionante le corre el tiempo, le retienen las citas y no le prestan los servicios que requiere para la atenci\u00f3n en su salud; y, por supuesto, sus condiciones se deterioran. No se olvide que la dilaci\u00f3n injustificada de un problema en la salud tambi\u00e9n compromete la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala una vez m\u00e1s que la discusi\u00f3n surgida en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, relacionada con la forma como se pagan los aportes de seguridad social, no puede obstaculizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a quienes lo reclaman, pues la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 por encima de los intereses econ\u00f3micos de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos la Corte Constitucional ha establecido que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protecci\u00f3n del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso, es preciso reiterar que si las cotizaciones patronales no se efect\u00faan realmente, o cuando lo descontado al trabajador se distrae en otros fines distintos a los de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n que demanden los empleados y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que el Hospital no ha transferido al I.S.S. y que pretende cancelar mediante un cruce directo con facturas por servicios prestados, corresponde a sumas que el patrono le retuvo a los trabajadores. Luego si el patrono retiene los aportes del trabajador y no cotiza al sistema, se est\u00e1 configurando un tipo penal por indebida apropiaci\u00f3n de recursos parafiscales que debe ser investigado por la Fiscalia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente, tambi\u00e9n lo dijo la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por n\u00f3mina a los trabajadores y es su obligaci\u00f3n entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de la deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto \u00a0de sus cuant\u00edas, o de la obligaci\u00f3n de transferirlos, ni opera la figura de la compensaci\u00f3n. Deben trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o de lo contrario, asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-070 del 28 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Hospital que se hizo parte en este proceso exponiendo sus razones y defensas a pesar de no estar demandado, que traslade directamente al Seguro Social los aportes que por Salud retiene a la trabajadora y asuma mientras eso sucede, la atenci\u00f3n en salud que la trabajadora requiere. En caso de insolvencia comprobada de esta entidad, el seguro deber\u00e1 prestar el servicio y repetir contra el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, y en consecuencia CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, traslade directamente a la E.P.S. Seguro Social de Antioquia, las cotizaciones que adeuda por seguridad social de Alba Nora G\u00f3mez Penagos, no admiti\u00e9ndose ninguna otra forma de pago distinta a las contempladas en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn que asuma el cubrimiento total en salud que requiera la actora para el tratamiento de la afecci\u00f3n que la aqueja. En caso de insolvencia comprobada de \u00e9sta entidad, el Seguro Social prestar\u00e1 el servicio y podr\u00e1 repetir contra el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Seguro Social, Seccional Antioquia, no podr\u00e1 interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante, pero podr\u00e1 repetir contra el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Remitir copia del presente expediente y de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/00 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios no tienen por qu\u00e9 padecer inconvenientes presupuestales de entidades\/DERECHO A LA SALUD-Obstaculizaci\u00f3n de tratamientos por tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas entre empleador y EPS \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Beneficiario no puede sufrir consecuencias de mora del empleador en aportes debiendo la entidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}