{"id":6055,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-182-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-182-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-00\/","title":{"rendered":"T-182-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ampara el derecho al trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneraci\u00f3n respectiva como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales prestados, sin importar la denominaci\u00f3n bajo la cual se lleve a cabo la vinculaci\u00f3n. El pago oportuno de dicha remuneraci\u00f3n se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Bedoya Rend\u00f3n contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Cecilia Bedoya Rend\u00f3n contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y contra su Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la accionante -trabajadora del Departamento demandado- que, en su condici\u00f3n de empleada de la Asamblea Departamental -Auxiliar Administrativo, Clasificaci\u00f3n 1, Grado 08-, se encuentra gravemente afectada puesto que la administraci\u00f3n departamental no ha cumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho desde enero de 1999 hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, el 18 de junio de 1999. Esta circunstancia le ha causado notorio perjuicio en su manutenci\u00f3n y salud, por cuanto solo vive de lo que devenga por su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante Fallo del 2 de julio de 1999, concede la tutela invocada al concluir que con el proceder de la entidad territorial demandada se vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante, ya que el salario constituye su \u00fanico ingreso; que existe omisi\u00f3n de la Asamblea Departamental al no pagar a la accionante los sueldos en forma oportuna y que la Gobernaci\u00f3n del citado Departamento no ha realizado gestiones en forma diligente para conseguir el pago de las transferencias provenientes de la Naci\u00f3n. Orden\u00f3 al presidente de la Asamblea que, dentro de las 48 horas siguientes, pagara a la accionante los salarios adeudados; igualmente que, en compa\u00f1\u00eda del Gobernador, adelantaran con celeridad las diligencias necesarias para efectuar el pago de los salarios dejados de cancelar a los trabajadores del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, en la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la revoc\u00f3 y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada. Consider\u00f3 \u201cque el juez de tutela carece de competencia para ordenar, como se pide en este caso, pagar acreencias salariales\u201d, motivo por el cual la accionante puede obtener lo pedido por medio de otros mecanismos de defensa. Igualmente neg\u00f3 la acci\u00f3n por cuanto no se prob\u00f3 que con el no pago del salario peligre el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Pago oportuno de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte vuelve a insistir en que el trabajo en condiciones dignas y justas se afecta por el no pago oportuno de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ampara el derecho al trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneraci\u00f3n respectiva como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales prestados, sin importar la denominaci\u00f3n bajo la cual se lleve a cabo la vinculaci\u00f3n. El pago oportuno de dicha remuneraci\u00f3n se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, entonces, para reafirmarlo, traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta misma Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, de los documentos obrantes en el expediente se desprende que la accionante, Martha Cecilia Bedoya Rend\u00f3n, se encuentra laborando a \u00f3rdenes de la entidad demandada, en su condici\u00f3n de Auxiliar Administrativo, y que a la misma se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el documento que aparece en el folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en la demanda que, durante dicho lapso, la accionante ha agotado las reservas de que dispon\u00eda, situaci\u00f3n \u00e9sta que la coloca en un estado \u201cde pauperizaci\u00f3n y de hambre\u201d, en raz\u00f3n de que su sustento lo deriva \u00fanicamente del salario devengado por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable la indicaci\u00f3n del Juez de segunda instancia con respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias laborales, por cuanto, como se anot\u00f3 anteriormente, la negligencia en la cancelaci\u00f3n de salarios a un trabajador por parte de su empleador, cuando aqu\u00e9l ve afectado su m\u00ednimo vital, especialmente si es prolongado, configura la existencia de un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, y puede ser objeto de tutela en virtud del principio constitucional de prevalencia del Derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de Segunda Instancia proferido por el Consejo de Estado, en la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del \u00a0Departamento \u00a0de San Andr\u00e9s y Providencia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente Fallo, efect\u00fae el pago de los salarios debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 La Constituci\u00f3n ampara el derecho al trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneraci\u00f3n respectiva como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales prestados, sin importar la denominaci\u00f3n bajo la cual se lleve a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}