{"id":6056,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-183-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-183-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-00\/","title":{"rendered":"T-183-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE EMPRESA-Autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de empresa previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-245114, T-245115, T-245116 y T-254046 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos P\u00e1jaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles contra la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Como empleados de la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda Ltda.&#8221;, los actores, obrando de manera independiente, incoaron acciones de tutela por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones digna y justas y de asociaci\u00f3n sindical. Se\u00f1alan que el representante legal de la misma, de manera injustificada, se ha negado reiteradamente a pagarles sus salarios desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de las demandas de tutela (abril del mismo a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que esta conducta patronal tiene como \u00fanica intenci\u00f3n, la de debilitar el movimiento sindical al cual se encuentran afiliados (SINALTRAINAL), pues dicho sindicato acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por violaci\u00f3n al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s sostienen que la conducta omisiva del empleador se ha agravado desde el momento mismo en que el Ministerio le neg\u00f3 la solicitud de cierre temporal de la empresa. En vista de lo anterior, los actores consideran que su subsistencia y la de sus familias, as\u00ed como sus derechos al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1n siendo violados por la empresa demandada, raz\u00f3n por la cual instauran la tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por parte del apoderado de la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda Ltda.&#8221;, que se encuentra en todos y cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, se asegura que muchas de las afirmaciones hechas por los actores no son ciertas o son incompletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado que el 3 de septiembre de 1998, la empresa demandada solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizaci\u00f3n para suspender temporalmente sus operaciones, recibiendo respuesta negativa por parte del Ministerio, tan s\u00f3lo seis meses despu\u00e9s, cuando los t\u00e9rminos legales se encontraban vencidos. Declara que, sin embargo, al contrario de lo afirmado por los accionantes, durante esos seis meses no hubo actividad econ\u00f3mica alguna, raz\u00f3n por la cual ellos no se encontraban laborando. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por el Ministerio -dice la empresa- fue debidamente impugnada, puesta en conocimiento de todos los trabajadores, e incluso del mismo sindicato, el cual se hizo parte en el proceso. Finalmente, y ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la empresa solicit\u00f3 el 26 de marzo de 1999, autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para proceder al despido colectivo de sus trabajadores, por cierre definitivo de la misma. Sin embargo, hasta la presentaci\u00f3n de las tutelas objeto de revisi\u00f3n, el Ministerio no hab\u00eda dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 23 de junio de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 las tutelas. Consider\u00f3 que los actores, al solicitar la protecci\u00f3n judicial como mecanismo transitorio, aceptan la existencia de otra v\u00eda judicial de defensa como es el proceso ordinario laboral. Por otra parte, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mora en el pago de los salarios viene de tiempo atr\u00e1s y los actores tampoco han demostrado pertenecer a la tercera edad como para inferir de tal condici\u00f3n la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de solicitarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que intervenga ante la situaci\u00f3n planteada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protecci\u00f3n a los derechos b\u00e1sicos que dice violados. \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, los demandantes se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda Ltda&#8221;, para la cual laboran. Por lo tanto, las tutelas resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Ilicitud de la suspensi\u00f3n patronal de actividades sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, atent\u00e1ndose as\u00ed de forma directa contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. En reciente Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes son trabajadores de la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda. Ltda.&#8221;, la cual se ha abstenido desde el mes de enero de 1999, de cancelarles sus salarios, afectando gravemente las condiciones de vida de sus trabajadores, pues el sueldo es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que de una u otra manera, pese a su cuant\u00eda, les asegura su m\u00ednimo vital. Y desde hace varios meses no lo perciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por dem\u00e1s injustificada la actuaci\u00f3n del empleador, cuando procede a suspender la actividad econ\u00f3mica de la empresa desde el momento mismo en que eleva ante el Ministerio de Trabajo \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n temporal de actividades, petici\u00f3n que le fue negada por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normatividad vigente consagra el aludido tr\u00e1mite como una forma de garantizar que el Ministerio, en el marco de sus funciones, impida el cierre intempestivo de la unidad productiva de la cual derivan su subsistencia los trabajadores y sus familias, o de autorizar que la suspensi\u00f3n se produzca si median causas fundadas, debidamente acreditadas, que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una norma legal establecida como modalidad de protecci\u00f3n estatal del trabajo, en coincidencia total con lo ordenado por el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la empresa, para poder suspender sus actividades, requiere de la autorizaci\u00f3n ministerial, lo que le impide hacerlo de hecho, tom\u00e1ndose el permiso sin haberlo recibido. Cuando incurre en tal comportamiento, en especial si despu\u00e9s resulta, como en este caso, que la autorizaci\u00f3n es negada, el empresario debe responder ante los trabajadores por el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pertinentes normas se\u00f1alan, dentro de la \u00f3rbita expuesta, que la suspensi\u00f3n de actividades de una empresa podr\u00e1 darse, siempre y cuando exista petici\u00f3n previa y expresa por parte del empleador, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud que en el presente caso fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la suspensi\u00f3n depende \u00edntegramente de la autorizaci\u00f3n administrativa en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, negada la petici\u00f3n aludida, es menester presumir la vigencia de los contratos laborales de los accionantes, y por consiguiente la mora en la cancelaci\u00f3n de los mismos. Lo anterior es evidente, pues la obligaci\u00f3n de pagar los salarios subsiste, hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n temporal de la actividad empresarial, raz\u00f3n por la cual el patrono est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo con el pago puntual y completo del salario a cada uno de sus trabajadores. Debe aclararse que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, el contrato de trabajo se suspender\u00e1 \u201c3. Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n se evidencia que la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera, C\u00eda. Ltda.&#8221; debi\u00f3 continuar con el cumplimiento de las obligaciones que por su misma condici\u00f3n le corresponden respecto de sus empleados, lo que no se cumpli\u00f3 en el presente caso. De esta manera, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 atenta de manera directa contra el principio constitucional de protecci\u00f3n al trabajo y muy particularmente, por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, contra los derechos fundamentales de los actores. Es indudable que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas fue quebrantado y que tambi\u00e9n lo fue el debido proceso, en cuanto se someti\u00f3 a los actores a las negativas consecuencias de una decisi\u00f3n unilateral y arbitraria del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en los expedientes revisados no existen los elementos probatorios que demuestren que la conducta seguida por la entidad demandada se haya encaminado consciente y malintencionadamente a atentar contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, con el fin de debilitar el sindicato al cual pertenecen los accionantes, la Sala no se referir\u00e1 al punto, limit\u00e1ndose al amparo espec\u00edfico de aqu\u00e9llos en sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de los empleados y al m\u00ednimo vital de ellos y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante los cuales se declararon improcedentes las tutelas impetradas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos P\u00e1jaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa &#8220;Inversiones Duque Aguilera C\u00eda Ltda.&#8221; que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios adeudados a los se\u00f1ores Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos P\u00e1jaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Juez de instancia vigilar\u00e1 de manera cercana el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena y aplicar\u00e1, en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 SUSPENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}