{"id":6058,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-185-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-185-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-00\/","title":{"rendered":"T-185-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Clasificaci\u00f3n de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Trato especial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato especial, debido a la gravedad de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Afectaci\u00f3n por inexistencia de certeza de cu\u00e1l fue su clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de Enrique Pedraza Lozano, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 9 de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de su hijo Enrique Pedraza Lozano, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar amenazados los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que su hijo, de 38 a\u00f1os de edad, padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), que actualmente depende de ella para su subsistencia, y que se encuentra inv\u00e1lido y desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que anteriormente el enfermo se beneficiaba del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, pero que, a ra\u00edz de la nueva reclasificaci\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00f3rgano demandado, ya no ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante oficio del 2 de agosto de 1999, manifest\u00f3 que el sistema de selecci\u00f3n de personas que ten\u00edan derecho al r\u00e9gimen subsidiado se identificaban a trav\u00e9s del &#8220;Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-&#8220;, que consist\u00eda en una encuesta que permit\u00eda obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada de grupos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n, y que arrojaba resultados de seis niveles de pobreza. Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente, s\u00f3lo los niveles 1 y 2 eran beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado y, por tanto, la inclusi\u00f3n de personas no clasificadas en tales niveles constituir\u00eda un abuso de autoridad y podr\u00eda configurar el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el paciente, la Secretar\u00eda de Salud inform\u00f3 que &#8220;no aparece que se le haya aplicado encuesta SISBEN&#8221;, motivo por el cual no est\u00e1 incluido dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Resalt\u00f3 que los niveles de SISBEN se refer\u00edan a las condiciones socioecon\u00f3micas de la persona, y que ello no se pod\u00eda comparar con el estrato socioecon\u00f3mico establecido para los barrios de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del enfermo, expedida el 29 de mayo de 1998 por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en la que aparece clasificado con un puntaje de 19, dentro del nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>-Resultado de laboratorio cl\u00ednico en el que consta que el hijo de la peticionaria est\u00e1 infectado con el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de venta de medicamentos y varias f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y descripci\u00f3n de algunas patolog\u00edas asociadas al VIH. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la encuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de &#8220;identificaci\u00f3n de participantes vinculados&#8221; realizada el 5 de mayo de 1999, en la que se hace referencia a datos del n\u00facleo familiar del paciente, aportantes del n\u00facleo familiar, el nivel educativo de \u00e9stos, y el estrato por servicios p\u00fablicos -el cual fue clasificado como 4-. La cuota de recuperaci\u00f3n fue se\u00f1alada en 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recibos de servicios de acueducto y alcantarillado, y de energ\u00eda, en los que consta que el inmueble donde habita el enfermo es estrato 2. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 5 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues a su juicio la exclusi\u00f3n del enfermo del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud obedec\u00eda a que aqu\u00e9l no cumpl\u00eda con los requisitos legales que reglamentan el acceso a ese r\u00e9gimen especial. Agreg\u00f3 que la ley tambi\u00e9n hab\u00eda previsto mecanismos para que los inconformes con la clasificaci\u00f3n en el SISBEN formularan sus reclamos, y que no hab\u00eda prueba acerca de que los interesados hubiesen acudido a ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 6 de septiembre de 1999, la confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Tribunal que, como la accionante no hab\u00eda demostrado que se \u00a0hubiese efectuado encuesta \u00a0a su hijo, ni que hubiese mediado solicitud de su parte para que se practicara, era improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la rectificaci\u00f3n de datos en la encuesta SISBEN, para efectos de acceder al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se analiza, la peticionaria pone en tela de juicio la clasificaci\u00f3n en el nivel 4 en la encuesta SISBEN respecto de su hijo, circunstancia que lo ha dejado por fuera del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, sin tener en cuenta que aqu\u00e9l padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, se encuentra desempleado, inv\u00e1lido, y que depende totalmente de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener presente que, en relaci\u00f3n con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato especial (al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484, T-503, T-505 de 1992, y T-271 de 1995), debido a la gravedad de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados -como en esta oportunidad- los derechos b\u00e1sicos de la persona, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso objeto de estudio, en primer lugar, debe destacarse que la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud no concuerda con las pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afirmaci\u00f3n de tal organismo, seg\u00fan la cual el enfermo no hab\u00eda sido objeto de encuesta, no resulta exacta, pues documento obrante en el expediente (Fl. 10) contiene, respecto del hijo de la demandante, &#8220;encuesta de identificaci\u00f3n de participantes vinculados&#8221;, efectuada por dicha dependencia administrativa el 25 de mayo de 1999, y en la que se hace alusi\u00f3n a varios factores de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los participantes vinculados, seg\u00fan el art\u00edculo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma se\u00f1ala que, a partir del a\u00f1o 2000, &#8220;todo colombiano debe estar vinculado bien al r\u00e9gimen subsidiado o bien al contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones, se tiene que la Secretar\u00eda Distrital de Salud s\u00ed hab\u00eda efectuado encuesta al paciente. Adem\u00e1s, a folio 1 del expediente aparece fotocopia de certificaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de aqu\u00e9l, con puntaje 19, correspondiente al nivel 1 -dentro de niveles que iban de 0 a 4-y con cuota de recuperaci\u00f3n del 5%-, expedida el 29 de mayo de 1998 por esa Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no existe claridad acerca de que el enfermo hubiese sido clasificado dentro de la encuesta SISBEN en uno de los 6 niveles que \u00e9sta establece, para efectos de acceder al sistema subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no corresponde a esta Corte atribuirse competencia administrativa y proceder a hacer la reclasificaci\u00f3n de nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene fallas y deficiencias, y que \u00e9stas pueden generar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse lo que esta Corte ha dicho sobre la implementaci\u00f3n del sistema para determinar las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado, espec\u00edficamente en cuanto tiene que ver con los enfermos de SIDA. En Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron constru\u00eddas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han detectado por esta Corporaci\u00f3n deficiencias del mencionado sistema por falta de previsi\u00f3n normativa, lo que ha generado el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P.). En Sentencia T-307 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el tema del &#8220;habeas data aditivo&#8221;, a prop\u00f3sito de la inclusi\u00f3n de datos personales del solicitante en el banco de datos del SISBEN. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales m\u00e1s adecuados el derecho fundamental de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad inform\u00e1tica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes criterios, la Sala estima que el enfermo de SIDA ha visto afectado su derecho al habeas data, pues no se tiene certeza acerca de cu\u00e1l fue su clasificaci\u00f3n, ya que, como lo informa la demandada, ni siquiera aparece en el banco de datos SISBEN, motivo por el cual es procedente ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se efect\u00fae encuesta SISBEN al hijo de la peticionaria, se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 9 de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, SE ORDENA a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se efect\u00fae encuesta SISBEN al hijo de la peticionaria, se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/00 \u00a0 SISBEN-Clasificaci\u00f3n de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Trato especial \u00a0 En relaci\u00f3n con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato especial, debido a la gravedad de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}