{"id":606,"date":"2024-05-30T15:36:36","date_gmt":"2024-05-30T15:36:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-286-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:36","slug":"t-286-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-93\/","title":{"rendered":"T 286 93"},"content":{"rendered":"<p>T-286-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289\/93 corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica \u00fanicamente la tesis de la sentencia T-279\/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-286\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 12848 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Jos\u00e9 Abel Valoyes Chaverra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR. HERNANDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda catorce (14) de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El dos de marzo de 1993, el se\u00f1or JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, mediante apoderado impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y adem\u00e1s el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de los reajustes pensionales contemplados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El nueve de julio de 1991, el se\u00f1or VALOYES CHAVERRA present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. &nbsp;La petici\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero 8296. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n con base en la operancia del silencio administrativo negativo, el once (11) de mayo de 1992 el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y tambi\u00e9n el de petici\u00f3n, ya que la solicitud presentada no ha obtenido &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR &nbsp;LA ACCION DE TUTELA solicitada por el se\u00f1or JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente previsto para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es susceptible de ser controvertida ante el juez correspondiente. En tal virtud, la existencia de otros medios judiciales torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del se\u00f1or VALOYES CHAVERRA, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme al art\u00edculo 85 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se entendiera que el derecho de petici\u00f3n se resuelve al operar el silencio administrativo negativo, el derecho ser\u00eda inocuo y la aplicaci\u00f3n inmediata contemplada en la ley fundamental carecer\u00eda de fundamento, puesto que a las autoridades les bastar\u00eda dejar transcurrir el t\u00e9rmino legal sin dar respuesta a una petici\u00f3n, en espera del silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El otro medio de defensa judicial que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha de tener mayor o, por lo menos, igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;La protecci\u00f3n inmediata requerida solo puede ser garantizada por la acci\u00f3n de tutela, ya que no existe otro medio judicial que sea eficaz al prop\u00f3sito de brindarla. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia de abril catorce (14) de 1993 decidi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR la prvidencia que ha sido materia de la impugnaci\u00f3n&#8230;&#8221;, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial y, en consecuencia puede hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones petinentes ante &#8220;la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o Laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se configura en el presente evento la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no simult\u00e1neo, paralelo, adicional &nbsp;o complementario. Tampoco es acumulativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de la acci\u00f3n instaurada, en este proceso no es exclusivamente &nbsp;la &nbsp;proteci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el texto de la demanda el actor solicita que se concedan las siguentes pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se ordene &nbsp;a la CAJA &nbsp;NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago inmediato de la Pensi\u00f3n mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n a mi mandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se ordene igualmente a la misma entidad &nbsp;demandada, el pago inmediato de las mesadas atrasadas, previa la pr\u00e1ctica de los reajustes pensionales consagrados en la ley 71 de 1988&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es &#8220;el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;el pago inmediato de las mesadas atrasadas, previa la pr\u00e1ctica de los reajustes pensionales&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;cuando el afectado disponga de otro medio para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el &nbsp;car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, hip\u00f3tesis que tampoco se configura en el caso sub ex\u00e1mine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas demandadas por no ser &nbsp;de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de los Derechos litigiosos; se confirmar\u00e1n en este sentido las providencias revisadas cuyos pronunciamientos guardan relaci\u00f3n con lo expresado por la Corte respecto de este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, planteamientos que esta Sala prohija: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Politica contempla tres (3) hip\u00f3tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la primera, seg\u00fan la cual toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los Jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente esta acci\u00f3n para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8216;proceder\u00e1&#8217;, es decir s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la anterior hip\u00f3tesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela &#8216; procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso 5o)&#8221;.(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;MODIFICAR&nbsp; las sentencias mencionadas y conceder la tutela por violaci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n y en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por JOSE ABEL VAYOLES CHAVERRA, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-286-93 &nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289\/93 corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica \u00fanicamente la tesis de la sentencia T-279\/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido. &nbsp; Sentencia No. T-286\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}