{"id":6063,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-190-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-00\/","title":{"rendered":"T-190-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Negligencia de EPS en tr\u00e1mite administrativo de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Negligencia de EPS en tr\u00e1mite administrativo de petici\u00f3n de cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de cadera h\u00edbrida a beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254593 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Jaramillo De Galarza contra Cajanal E.P.S., Seccional Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Jaramillo de Galarza contra la E.P.S. Cajanal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la E.P.S. demandada en calidad de beneficiaria de su esposo pensionado, El\u00ed Galarza Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en 1997 le fue practicada una cirug\u00eda consistente en el cambio de cadera de la pierna izquierda y que, en la actualidad requiere con urgencia, seg\u00fan recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico especialista de esa instituci\u00f3n hospitalaria, un tratamiento de pr\u00f3tesis total de cadera de la pierna derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a la fecha de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no se ha programado la cirug\u00eda requerida, pese a que ya se le han efectuado los ex\u00e1menes previos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita la accionante al juez de conocimiento le sean protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y, que en consecuencia, pide que se ordene a la E.P.S. Cajanal Seccional Caldas, \u00a0a que en un t\u00e9rmino prudencial, programe y realice la cirug\u00eda requerida y se le brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial en forma oportuna e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela a los derechos invocados por la actora al tiempo que le advierte la posibilidad de incoar una nueva acci\u00f3n de tutela, dirigi\u00e9ndola en contra de los directores o representantes legales de Cajanal en Manizales y en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo, con base en la respuesta dada por el representante legal de la entidad demandada, al ejercer su derecho de defensa en sede de instancia, que no es procedente la tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues en casos como el presente la actora debi\u00f3 demandar al Director General de Cajanal con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, quien tiene la calidad de representante legal y por lo tanto ordenador absoluto del gasto a cargo del presupuesto de esa entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la decisi\u00f3n adoptada, su intenci\u00f3n no es la de contrariar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero que con base en la limitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento exclusivo como ordenador del gasto en cabeza del Gerente General de Cajanal, el Director Seccional demandado carec\u00eda de competencia para ordenar el presupuesto correspondiente para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a Luz Jaramillo de Galarza. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia en el tr\u00e1mite administrativo a una petici\u00f3n presentada ante la seccional de una Entidad Promotora de Salud y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales no se ajusta a los par\u00e1metros garantistas se\u00f1alados, entre otros, en los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de estos derechos, la cual se encuentra consignada en numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n. Se revocar\u00e1, entonces, la decisi\u00f3n adoptada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino resulta oportuno se\u00f1alar, con base en el material probatorio que obra en el expediente, la importancia de los siguientes aspectos: a) que la peticionaria cuenta con 69 a\u00f1os de edad; b) que efectivamente tiene la calidad de afiliada a la E.P.S. demandada, como beneficiaria de su esposo pensionado, El\u00ed Galarza Jim\u00e9nez, cuya afiliaci\u00f3n consta en la fotocopia del Carn\u00e9 correspondiente y tuvo lugar desde el 1 de febrero de 1949; y c) que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante, le fue practicada en mayo de 1998 una cirug\u00eda de reemplazo de cadera en la pierna izquierda y que el especialista Flavio Restrepo G\u00f3mez, m\u00e9dico de Cajanal en marzo de 1999, orden\u00f3 a dicha entidad y en favor de la peticionaria, la pr\u00f3tesis total de cadera h\u00edbrida por diagn\u00f3stico de artrosis de cadera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, juzga la Corte que el juez de instancia desconoci\u00f3 las circunstancias espec\u00edficas del caso en estudio al negar el amparo invocado y, por el contrario, se limit\u00f3 a justificar su decisi\u00f3n con base en las razones expuestas por el Director Seccional de Cajanal Manizales, las cuales contienen argumentos de car\u00e1cter administrativo y formal cuyo sentido es inadmisible a la luz de la Carta Pol\u00edtica, dada la necesidad y urgencia de la protecci\u00f3n sustancial que requiere el estado de salud delicado de la paciente de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante legal de la instituci\u00f3n demandada, en escrito de respuesta a la prueba ordenada por el juzgado de instancia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento CAJANAL E.P.S., es una entidad del orden nacional y por ello existe unidad presupuestal y todos los recaudos de las seccionales deben ser consignados semanalmente al nivel central, dando cumplimiento a la Circular N\u00ba 107 del 23 de octubre de 1998. Este centralismo no nos permite una actuaci\u00f3n eficiente y aut\u00f3noma y m\u00e1xime cuando por Resoluci\u00f3n N\u00ba 003508 del 26 de agosto de 1999 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, reasumi\u00f3 en su totalidad las competencias de ordenaci\u00f3n del gasto a cargo del presupuesto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, derogando con esta todos los actos administrativos mediante los cuales se hubiese delegado parcialmente competencias para ordenaci\u00f3n (sic) del gasto a cargo del presupuesto de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Nos oponemos a la prosperidad de la acci\u00f3n, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que esta Seccional no puede programar o realizar la cirug\u00eda hasta tanto el nivel central lo ordene mediante disponibilidad presupuestal, ya que el Director General reasumi\u00f3 en su totalidad las competencias de ordenaci\u00f3n del gasto y de contrataci\u00f3n, que hab\u00edan sido delegadas parcialmente a funcionarios del nivel directivo y ejecutivo de la empresa, por consiguiente la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como Empresa Industrial y Comercial del Estado, a cargo del Gerente General Doctor JOAQUIN ROMERO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL E.P.S., en el Departamento de Caldas, tiene car\u00e1cter de Seccional y como se manifest\u00f3 en los hechos, depende presupuestalmente del nivel central y m\u00e1s aun con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003508 del 26 de agosto de 1999, por medio de la cual nos quitan todas las competencias en materia presupuestal, lo que impide que por parte de esta Direcci\u00f3n se ejecuten los rubros presupuestales, que en el momento cuentan con partidas y los posteriores gastos deben ser ordenados por el Director General Doctor JOAQUIN ROMERO HERRERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Adjunta copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003508 del 26 de agosto de 1999, a la que hace referencia). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra reparo a las distintas pol\u00edticas administrativas que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos como el de salud fijen, para el manejo de las respectivas partidas presupuestales y para la ordenaci\u00f3n del gasto. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que no se hayan adoptado las medidas correspondientes a nivel interno de la entidad -es decir, entre la Seccional demandada en Manizales y la Direcci\u00f3n General en Santa Fe de Bogot\u00e1-, para evitar que peticiones como la presentada por Luz Jaramillo de Galarza, y ordenada por los m\u00e9dicos del propio organismo, queden en un limbo y sin pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud por esa ineficiencia administrativa aumenta si se considera que est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica de una mujer anciana, de 69 a\u00f1os de edad, que ve c\u00f3mo su salud se encuentra gravemente afectada y limitada por la imposibilidad f\u00edsica de movilizarse en forma aut\u00f3noma e independiente debido a su deteriorada cadera derecha, y que resulta dependiendo de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos ajenos por completo a la eficiencia que requiere la actividad administrativa (art. 209 C.P.), con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 en peligro la vida o la integridad f\u00edsica y la dignidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital. La vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patolog\u00eda semejante, adem\u00e1s de conducir a la muerte, desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todav\u00eda pueda aspirarse. Se torna patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento pertinente encaminado a \u00a0atacar las manifestaciones de la enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo posible, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia personalidad dentro del medio social&#8221;. (Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-271 del \u00a023 de junio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los ancianos, esta Sala, en Fallo reciente de fecha 12 de enero de 2000, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no respondi\u00f3 en realidad al requerimiento judicial y se limit\u00f3 a decir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanta Fe de Bogot\u00e1, D.C., 9 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito informarle que el oficio contentivo de la tutela de la referencia, fue remitido a la Direcci\u00f3n General de Salud de la Entidad, y a la Seccional Cajanal Cundinamarca y Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por ser estos despachos los competentes para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al presente acompa\u00f1o una copia de los oficios C.A.J. N\u00ba 797 y 799, enviados en el d\u00eda de hoy a dichas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que se ha empantanado la soluci\u00f3n efectiva de una necesidad de salud urgente e inaplazable por una actitud indolente y negligente de quienes dirigen las distintas dependencias de CAJANAL, a nivel nacional y en el orden regional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que la actitud omisiva del Director de la E.P.S. de Manizales fue negligente, ya que ampar\u00e1ndose en el \u201cfundamento legal\u201d que le otorgaba la Resoluci\u00f3n tantas veces referida, no dio traslado a la Direcci\u00f3n Nacional de Cajanal en Bogot\u00e1 de la petici\u00f3n -de fecha 30 de marzo de 1999-, elevada por el especialista que valor\u00f3 a la actora. Fue a partir de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, al solicitar la prueba antes mencionada, que apenas se dio traslado de la actuaci\u00f3n judicial instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior consideraci\u00f3n, la Corte correr\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a la prestaci\u00f3n de los servicios quir\u00fargicos requeridos por Luz Jaramillo de Galarza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se observa que el Gerente General no dio respuesta a las preguntas planteadas por el Despacho requirente, raz\u00f3n por la cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela incoada por Luz Jaramillo de Galarza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDASE la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al Director General de Cajanal que, bajo su directa responsabilidad, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de cadera h\u00edbrida que requiere la accionante, si as\u00ed lo consideran pertinente los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. Estos, dentro de su responsabilidad profesional, indicar\u00e1n la oportunidad y alcances de la operaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Negligencia de EPS en tr\u00e1mite administrativo de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}