{"id":6064,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-191-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-00\/","title":{"rendered":"T-191-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Solicitud de concepto de juez civil para definir cancelaci\u00f3n no debe afectar pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254798 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Nancy Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Nancy Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Nancy Quijano trabaja desde hace siete a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. Manifiesta que el \u00faltimo sueldo que recibi\u00f3 fue el 30 de enero de 1999, adeud\u00e1ndole a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela cinco meses de salario, situaci\u00f3n \u00e9sta que la ha puesto en condici\u00f3n de abandono, pues no tiene otro ingreso que el dinero que recibe como parte de pago de su esfuerzo como trabajadora de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela, el 8 de julio de 1999, llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, la actora manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos que se me est\u00e1n vulnerando creo son los que est\u00e1n consignados en la Constituci\u00f3n, como el derecho a la vida, porque no tengo con que mantenerme y por consiguiente mi manutenci\u00f3n depende esencialmente de mi sueldo, al no pagarme no tengo como mantenerme. El derecho a la vivienda digna, porque estoy pagando una hipoteca al se\u00f1or EURIPIDES, quien es prestamista y mensualmente le pago $250.000.oo pesos. El derecho a la tercera edad, a su protecci\u00f3n, pues yo vivo con mi se\u00f1ora madre y depende de m\u00ed, ella tiene 74 a\u00f1os y no es jubilada de ninguna parte&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Penal Municipal de Santiago de Cali neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Quijano, por considerar que \u00e9sta tiene otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0&#8220;&#8230;donde seguramente obtendr\u00eda la protecci\u00f3n de ese derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirm\u00f3 el a quo que la falta de pago de salarios del Hospital demandado no constituye un acto de irresponsabilidad de sus directivas sino se debe a un &#8220;factor de peso&#8221;, como lo es la lamentable situaci\u00f3n que est\u00e1 atravesando financieramente el Hospital, lo cual consta en los oficios que el director General de la Instituci\u00f3n adjunta a su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al se\u00f1alar que la actora debi\u00f3, antes de acudir al mecanismo de excepci\u00f3n como lo es la tutela, dirigirse a la justicia ordinaria o ante el contencioso administrativo con el fin de hacer efectiva la obligaci\u00f3n salarial adeudada. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que el no pago del salario es una &#8220;circunstancia de fuerza mayor, ajena a la administraci\u00f3n del Hospital&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de salario compromete el m\u00ednimo vital del trabajador cuando \u00e9ste constituye su \u00fanico ingreso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado en su doctrina constitucional que la jurisdicci\u00f3n laboral se ha establecido para que a trav\u00e9s de esa v\u00eda judicial puedan los trabajadores lograr, entre otras cosas, la obtenci\u00f3n de los salarios dejados de pagar por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el trabajador demuestra que la falta de pago de su salario est\u00e1 afectando sus condiciones m\u00ednimas \u00a0de vida y como consecuencia de ello se causan traumatismos en el normal desarrollo de su vida, a nivel personal y familiar, de modo que la persona se ve despojada de lo m\u00e1s elemental para su digna subsistencia, la tutela es el \u00fanico medio eficiente para proteger sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la falta de pago de los cinco meses de salario que le adeuda la entidad accionada a la actora, le est\u00e1 causando un da\u00f1o que debe ser conjurado por la acci\u00f3n de tutela para evitar resultados gravosos, pues, las necesidades propias de su hogar, la responsabilidad de cuidar a su se\u00f1ora madre de avanzada edad y el pago de obligaciones adquiridas con terceras personas, le est\u00e1n causando un perjuicio irremediable que debe ser evitado a trav\u00e9s de este instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1n las decisiones judiciales que conocieron la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se protreger\u00e1 de manera efectiva \u00a0el derecho de la actora a la subsistencia \u00a0y las condiciones dignas y justas que deben rodear la realizaci\u00f3n de una labor, cumplida en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la directora (E) del Hospital demandado manifest\u00f3 en \u00a0escrito remitido a la segunda instancia que conoci\u00f3 el caso sub lite, que en &#8220;&#8230;relaci\u00f3n a la sentencia de Bertha Nancy Quijano, le estoy enviando copia del Interlocutorio N\u00ba 1579 del Juzgado 15 Civil del Circuito, donde en su art\u00edculo 5\u00ba se prohibe al Hospital de San Juan de Dios de Cali hacer alg\u00fan pago por obligaciones vencidas, de tal forma que se esta procediendo a hacer la liquidaci\u00f3n, pero debe solicitar concepto de la Doctora Luxandra Escobar [Juez que profiri\u00f3 el auto en menci\u00f3n] para definir su cancelaci\u00f3n \u00f3 no&#8221;. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto que solicita la Directora del Hospital a la Juez que est\u00e1 conociendo del concordato del Hospital San Juan de Dios de Cali, agravar\u00eda mucho m\u00e1s la situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0y abrir\u00eda una excusa para dilatar los pagos laborales, que tienen prioridad \u00a0frente a cualquier otra acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte dentro de su jurisprudencia ha recalcado la preferencia que debe darse a la cancelaci\u00f3n del salario, a\u00fan atravesando situaciones de iliquidez y concordatarias , pues en caso de no hacerse efectivo el pago obligado del salario, se repite, se le estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia 014 del 21 de enero del 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante para proteger sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha Nancy Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare de manera fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por problemas de liquidez, deber\u00e1 iniciar de inmediato las gestiones necesarias para cancelar a la trabajadora lo restante en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juez ejercer\u00e1 vigilancia cercana sobre el cumplimiento de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que \u00a0no vuelva a incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Solicitud de concepto de juez civil para definir cancelaci\u00f3n no debe afectar pago preferente de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-254798 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}