{"id":6065,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-192-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-192-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-00\/","title":{"rendered":"T-192-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE RECLAMOS-Integraci\u00f3n para considerar reclamos de prestaciones sociales extralegales entre Ecopetrol y la Uso \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Obligatoriedad de lo pactado en cuanto a tr\u00e1mites e instancias aplicables para definir derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Obstaculizaci\u00f3n del procedimiento por empresa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actos de gesti\u00f3n que repercutan en el ejercicio de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Responsabilidad por omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n o debido acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>En sus actuaciones internas, los \u00f3rganos y entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, as\u00ed como los patronos particulares en la misma hip\u00f3tesis, son responsables ante las autoridades por omitir la aplicaci\u00f3n o el debido acatamiento a cualquiera de las obligaciones libremente contra\u00eddas en el momento de celebrar la Convenci\u00f3n. Las perturbaciones en la ejecuci\u00f3n de lo acordado no solamente perjudican a los trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Operancia oportuna de \u00f3rgano convencionalmente creado y con plenitud de atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Derecho de los trabajadores a que se apliquen reglas de convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Prestaciones extralegales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de garant\u00eda que dispone para hacer valer derechos laborales al no convocar a sesiones a Comit\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n de prestaciones extralegales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de fecha 17 de agosto de 1999 dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Afirm\u00f3 el actor que prest\u00f3 sus servicios laborales a la empresa demandada en el campo de Cicuco (Bol\u00edvar) desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en que decidi\u00f3 pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, tienen pactada una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la cual se estipulan las condiciones especiales por las cuales se rigen los contratos de trabajo, y que en los cap\u00edtulos XI y XII de la citada Convenci\u00f3n se establecen las normas correspondientes al procedimiento para aplicar sanciones y las competencias del Comit\u00e9 de Reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que el 29 de enero de 1998 formul\u00f3 una reclamaci\u00f3n a la Empresa demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones extralegales consagradas en el art\u00edculo 87 de la Convenci\u00f3n, y que no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, de acuerdo con las normas de la Convenci\u00f3n Colectiva, dicha petici\u00f3n deber\u00eda ser considerada y estudiada por el Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, el cual no sesiona desde el 3 de mayo de 1998, porque la Administraci\u00f3n de ECOPETROL no ha permitido el nombramiento del secretario de dicho organismo, motivo por el cual consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo Acosta Arrieta que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el 29 de junio de 1999 al Presidente de ECOPETROL que permitiera las sesiones del Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco y que el 7 de julio de 1999 recibi\u00f3 una respuesta en la que se acusaba recibo de la petici\u00f3n y se le daba traslado al Departamento de Personal de la Vicepresidencia de Transporte para lo de su competencia, pero agreg\u00f3 que, hasta la fecha de ejercicio de la tutela no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de conocimiento que obligara al Presidente de ECOPETROL permitir el nombramiento del Secretario del Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, ya que este tribunal es el \u00fanico medio de defensa con que cuenta para obtener el reconocimiento de las prestaciones extralegales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo el actor que, con tal conducta omisiva, la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al derecho de petici\u00f3n y a la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n-, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, pero recomend\u00f3 a ECOPETROL dar contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible a la petici\u00f3n elevada por aqu\u00e9l el 29 de junio de 1999, la cual, seg\u00fan informe que obra en el expediente, se encuentra en curso para su estudio por parte de la dependencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez de tutela que, de acuerdo con el material probatorio, la instituci\u00f3n demandada no viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, toda vez que la actuaci\u00f3n surtida por la empresa se ajust\u00f3 a derecho y que en ning\u00fan momento impidi\u00f3 a aqu\u00e9l su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ECOPETROL y el ex-trabajador celebraron un acuerdo conciliatorio en el cual se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero por concepto de las prestaciones extralegales reclamadas. Tal convenio, en su sentir, seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la Convenci\u00f3n Colectiva, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitante -seg\u00fan la Sentencia- no se le ha violado el debido proceso, ya que durante toda la diligencia administrativa ha podido ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n alegada por el actor a su derecho de petici\u00f3n, reiter\u00f3 el a-quo que no se presenta, ya que la entidad demandada ha expresado al actor los motivos por los cuales a\u00fan no le ha resuelto su petici\u00f3n, pero as\u00ed mismo le ha informado que ha dado traslado a la dependencia correspondiente para lo de su caso. Es decir, en criterio del fallador de instancia, ECOPETROL ha procurado enterar al accionante acerca del tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n, lo que no obsta para recomendarle que se pronuncie definitivamente a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo. Obligatoriedad de lo pactado en las convenciones colectivas en lo relativo a los tr\u00e1mites e instancias aplicables para definir derechos de los trabajadores. La obstaculizaci\u00f3n del procedimiento por parte de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que ha buscado el actor conseguir mediante la acci\u00f3n de tutela ha sido la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Reclamos que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre ECOPETROL y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, USO, debe reunirse para considerar los reclamos de prestaciones sociales extralegales contempladas en la misma Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 3 de mayo de 1998 dicho \u00f3rgano convencional no sesiona en el caso de Cicuco, debido al obst\u00e1culo creado por la empresa, que no ha permitido el nombramiento del secretario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de una omisi\u00f3n que repercute en perjuicio de los trabajadores, espec\u00edficamente del actor, y frente a ella cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto los antecedentes del asunto muestran que la actitud de ECOPETROL ha lesionado derechos fundamentales no susceptibles de defender por otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Estas \u00faltimas corresponden no solamente a los actos de autoridad sino tambi\u00e9n a los de gesti\u00f3n, especialmente si ellos repercuten en el ejercicio de derechos fundamentales de personas en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ECOPETROL no es una autoridad p\u00fablica, est\u00e1 obligada a la observancia exacta de las normas propias de los asuntos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, ECOPETROL est\u00e1 vinculada no solamente por las disposiciones constitucionales y legales sino por las que se ha comprometido a cumplir cuando ha suscrito convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c) En sus actuaciones internas, los \u00f3rganos y entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, as\u00ed como los patronos particulares en la misma hip\u00f3tesis, son responsables ante las autoridades por omitir la aplicaci\u00f3n o el debido acatamiento a cualquiera de las obligaciones libremente contra\u00eddas en el momento de celebrar la Convenci\u00f3n. Las perturbaciones en la ejecuci\u00f3n de lo acordado no solamente perjudican a los trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, trasladado a cuestiones como la que aqu\u00ed se ventila, hace parte del debido proceso la garant\u00eda, para quien se acoge a determinado procedimiento, de ser tratado conforme a la normatividad preexistente, de tener acceso a la autoridad competente para su aplicaci\u00f3n y de que en su caso se observen las formas propias del tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de autos, los trabajadores cobijados por la Convenci\u00f3n Colectiva tienen derecho a exigir que, de acuerdo con las reglas previas plasmadas en ella, los \u00f3rganos convencionalmente creados -en esta ocasi\u00f3n el Comit\u00e9 de Reclamos- operen oportunamente y con la plenitud de sus atribuciones y resuelvan sobre aquello respecto de lo cual deben decidir siguiendo las formas y tr\u00e1mites que la Convenci\u00f3n ha contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>En la circunstancia espec\u00edfica objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta -y la Corte comparte su apreciaci\u00f3n- que, a la luz de lo pactado convencionalmente, con motivo de la ausencia de sesiones del Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, que lleva muchos meses sin reunirse, no cuenta con el adecuado y pertinente medio de defensa para obtener el pago de las prestaciones extralegales a que dice tener derecho, en su condici\u00f3n de pensionado beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo a la cual se acogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que figura en el expediente la celebraci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio entre el extrabajador Acosta Arrieta y la empresa demandada, en el cual se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero por concepto de prestaciones extralegales, y aunque la conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la Convenci\u00f3n Colectiva, igualmente cierto es que, si se atiende a lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser conciliable o sometido a transacci\u00f3n lo que corresponda a derechos inciertos y discutibles. Y resulta incontrastable que el derecho de los trabajadores a que se les apliquen las reglas pactadas en convenciones colectivas es irrenunciable; se trata de un derecho cierto e indiscutible, que por lo tanto no puede ser cobijado por conciliaci\u00f3n alguna. As\u00ed, ante la negativa en el nombramiento del Secretario del Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, por parte de la empresa, dicho \u00f3rgano no ha sesionado y por tanto no ha tramitado el reclamo del actor, a pesar de que los dem\u00e1s miembros est\u00e9n debidamente nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 de la Convenci\u00f3n Colectiva dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los Comit\u00e9s de Reclamos, antes de la tramitaci\u00f3n de la controversia respectiva, se procurar\u00e1n arreglos conciliatorios. Para estos efectos, las partes decidir\u00e1n cuando lo crean conveniente, la discusi\u00f3n y conciliaci\u00f3n del reclamo de que se trata, directamente entre los representantes de la Empresa y del Sindicato, sin necesidad de la intervenci\u00f3n del representante del Ministerio. Al llegar a un acuerdo conciliatorio, se extender\u00e1 el acta correspondiente con la firma de las partes y del Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos en conciliaci\u00f3n que adopten los Comit\u00e9s, no tendr\u00e1n recurso alguno. En los casos de conciliaci\u00f3n la Empresa dar\u00e1 cumplimiento inmediato al acuerdo del Comit\u00e9\u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De lo as\u00ed pactado se deduce que lo conciliable, por ser discutible entre la empresa y los beneficiarios de la Convenci\u00f3n es el fondo mismo del reclamo pero no el acceso de aqu\u00e9llos al Comit\u00e9 de Reclamos, ni la aplicaci\u00f3n del procedimiento que para tal efecto surge de la misma Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta obvio que, a la luz de la norma convencional, toda posible conciliaci\u00f3n sobre cualquier reclamo que pueda formular un trabajador o extrabajador que se haya acogido a la Convenci\u00f3n Colectiva tiene que tramitarse y decidirse sobre el supuesto de que sesiona el Comit\u00e9 de Reclamos, y no en ausencia o a falta del mismo. Es precisamente su presencia la que permite excepcionalmente conciliar sin la intervenci\u00f3n del representante del Ministerio del Trabajo. Luego, si no hay Comit\u00e9 de Reclamos, dentro del cual &#8220;antes de la tramitaci\u00f3n de la controversia se procurar\u00e1n arreglos conciliatorios&#8221;, no habr\u00e1 conciliaci\u00f3n. Y si se acuerda por fuera, no puede excluir la reuni\u00f3n de dicho Comit\u00e9, que tiene por objeto tramitar los reclamos a que se refiere la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo los art\u00edculos 93, 94 y 95 de la Convenci\u00f3n consagran lo referente al recurso de homologaci\u00f3n, que es el procedente respecto de las decisiones que profieran los comit\u00e9s de reclamos, los cuales funcionan en cada uno de los distritos administrativo de la Empresa. A ese recurso no ha tenido acceso el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala concluye que al actor se le ha impedido en la pr\u00e1ctica toda posibilidad de reclamar ante el \u00f3rgano legalmente instituido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para decidir sobre el reclamo que quiere tramitar: el Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, fundando su negativa en que entre la Empresa y el extrabajador ya se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente si el contenido del art\u00edculo 92 de la Convenci\u00f3n dispone que la posible conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en el Comit\u00e9 \u201c&#8230;antes de la tramitaci\u00f3n de la controversia respectiva&#8230;\u201d, es porque prev\u00e9 que los comit\u00e9s de reclamos est\u00e1n instituidos para conocer de las inconformidades expuestas por sus trabajadores o exempleados, dentro de dicho mecanismo y no por fuera de \u00e9l, sin que la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 pueda impedirse, si el trabajador la pide, por el hecho de haberse arribado a un acuerdo conciliatorio. Este -se repite- no puede cobijar ni admitir una renuncia del trabajador al mecanismo convencional que ha de resolver sobre su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta omisiva conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo invocado por Acosta Arrieta, toda vez que ECOPETROL desconoci\u00f3 una de las garant\u00edas de que dispone el actor para hacer valer sus derechos laborales ante el organismo convencional competente, al no convocar a sesiones al Comit\u00e9 de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo al debido proceso administrativo solicitado por Jorge Enrique Acosta Arrieta, pero advierte al actor que para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones extralegales objeto de discusi\u00f3n, consideradas en s\u00ed mismas, cuenta con el procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fecha 17 de agosto de 1999, mediante el cual neg\u00f3 la tutela incoada por Jorge Enrique Acosta Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDESE la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo y por tanto, ORDENASE a las autoridades administrativas de ECOPETROL que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, dispongan todo lo necesario para que haya lugar a la integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Reclamos de Cicuco, con el objeto de que \u00e9ste estudie la reclamaci\u00f3n formulada por el actor.Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/00 \u00a0 COMITE DE RECLAMOS-Integraci\u00f3n para considerar reclamos de prestaciones sociales extralegales entre Ecopetrol y la 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