{"id":6066,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-193-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-00\/","title":{"rendered":"T-193-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones esta Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para lograr el pago de deudas laborales, debido a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario. No obstante, de manera excepcional se ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional cuando, entre otras hip\u00f3tesis, se lesione el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DE EXTRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria del Carmen Medina Rodr\u00edguez contra Rafael Hern\u00e1ndez en calidad de Gerente Administrador de &#8220;Servi Master Ltda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Medina Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Rafael Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de representante legal de &#8220;Servi Master Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que el 22 de mayo de 1997 celebr\u00f3 un contrato laboral con la empresa demandada. Debido a su mal estado de salud la accionante pidi\u00f3 vacaciones, y a su \u00a0regreso -19 de julio de 1999- la empresa le inform\u00f3 que no ten\u00eda trabajo para ella. Asever\u00f3 que desde la aludida fecha el empleador no le ha definido su situaci\u00f3n, no le ha cancelado los salarios y prestaciones adeudados ni ha transferido las cuotas destinadas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el pago de los salarios adeudados y los correspondientes al tiempo que lleva sin trabajar, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada, mediante oficio del 7 de septiembre de 1999, inform\u00f3 al Juzgado que la peticionaria estuvo vinculada a la empresa desde el 22 de mayo de 1997 en virtud de un contrato de trabajo inferior a un a\u00f1o, por un per\u00edodo inicial de nueve (9) meses, con jornada laboral de cuatro (4) horas diarias de lunes a s\u00e1bado, con un salario m\u00ednimo legal de $86.003 m\u00e1s el subsidio de transporte de $17.250. Asever\u00f3 que la demandante fue afiliada al Seguro Social y a la ARP &#8220;Seguro de Vida Atlas S.A.&#8221;, que la empresa efectu\u00f3 los descuentos de ley hasta julio de 1999, y que el pago de agosto se har\u00eda dentro de los diez primeros d\u00edas de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la empresa que el v\u00ednculo laboral se extendi\u00f3 hasta el 22 de agosto de 1999; que lo correspondiente al mes de julio de 1999 ya se encuentra a disposici\u00f3n de la trabajadora en las oficinas de la empresa y que se le adeuda el mes de agosto, y que la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser reclamada en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Sociedad demandada no aport\u00f3 prueba alguna al proceso acerca del pago de acreencias laborales ni de la cancelaci\u00f3n de aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, puesto que para lograr el pago de salarios y prestaciones existen otras v\u00edas ordinarias, pero estim\u00f3 pertinente oficiar al Ministerio del Trabajo y a la Superintedencia de Vigilancia para que verificaran el cumplimiento de las normas laborales por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La no procedencia de la tutela para obtener el pago de deudas laborales salvo cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata de establecer si el no pago de los salarios y prestaciones a una trabajadora que devengaba el salario m\u00ednimo vulnera o no su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones esta Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para lograr el pago de deudas laborales, debido a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario (art\u00edculo 86 C.P.). No obstante, de manera excepcional se ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional cuando, entre otras hip\u00f3tesis, se lesione el m\u00ednimo vital, y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que ahora se analiza, puesto que es importante destacar que la trabajadora recib\u00eda durante la vigencia del contrato laboral un salario de $86.003, y que actualmente se encuentra en mal estado de salud. Es indudable que lo poco que percib\u00eda estaba destinado a su modesta subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la empresa no demostr\u00f3 que le hab\u00eda pagado los salarios y prestaciones adeudadas a la peticionaria, as\u00ed como tampoco prob\u00f3 que hubiese hecho los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el sistema jur\u00eddico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situaci\u00f3n de una persona que ya no recibe ni siquiera lo m\u00ednimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a pagar lo adeudado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 10 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, SE ORDENA a &#8220;Servi Master Ltda.&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones a Maria del Carmen Medina Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 En muchas ocasiones esta Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para lograr el pago de deudas laborales, debido a su car\u00e1cter eminentemente subsidiario. 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