{"id":6067,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-194-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-194-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-00\/","title":{"rendered":"T-194-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254872 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jovita Irene Rey de Morales se\u00f1ala que la empresa Paz del R\u00edo, S.A. le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 1999 y la mesada adicional del mes de junio del mismo a\u00f1o. Debido a la falta de pago de las mesadas pensionales, la accionante se encuentra, seg\u00fan lo afirma, en estado de indefensi\u00f3n, pues es una persona de la tercera edad, que vive escasamente de tales dineros. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en Sentencia del 8 de septiembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela exclusivamente frente a las mesadas que dejen de pagarse, por cuanto &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo espec\u00edfico para obtener el pago de la mesadas en la forma pretendida por la actora, pues tal asunto debe ser resuelto a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n competente, esto es, la laboral&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye la instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cabe destacar que en efecto la demandante dada su avanzada edad, al no percibir oportunamente el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, sufre indirectamente vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales&#8230;, raz\u00f3n por la cual si bien es cierto no se puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, no lo es menos que con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandante, s\u00ed se pueda disponer que a medida que se vaya causando las mesadas correspondientes, se verifique el pago oportuno, sin que se pueda alegar la imposibilidad financiera de la empresa&#8230;&#8221; (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas pensionales atrasadas pueden demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su falta de pago pone en riesgo la vida del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y en el evento en que el empleador deje de pagar al pensionado o se retrase en el pago de las mesadas, podr\u00e1 \u00e9ste \u00faltimo acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si con el retardo en el pago de la mesada pensional que constituye el ingreso b\u00e1sico del ex trabajador se afectan el m\u00ednimo vital y las elementales condiciones de vida de cualquier ser humano, vale decir, lo esencial para su manutenci\u00f3n, su salud y la educaci\u00f3n de los hijos, entre otros factores, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ser\u00eda suficiente ni oportuna para garantizar de manera urgente y expedita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar al otro medio de defensa y as\u00ed garantizar de manera \u00e1gil y prevalente la efectividad de los derechos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre el particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe destacarse que el pago de las mesadas adeudadas debe ser ordenado en su totalidad, de tal forma que no basta con hacer un llamado de atenci\u00f3n para garantizar el pago de las mesadas que se causen en el futuro como lo hizo la instancia judicial. Por tanto, se ordenar\u00e1 cancelar los meses atrasados de junio, julio y agosto de 1999, m\u00e1s la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o, y todas las que se han venido causando y no han sido hasta ahora pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s advertir a la empresa demandada en este caso que no puede dejar de cancelar los pagos de las mesadas pensionales por cuanto el derecho a la vida y la seguridad social de sus ex trabajadores se ven comprometidos amenazados de manera insoslayable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente \u00a0retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-234 del 15 de mayo de 1997 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jovita Irene Rey de Morales contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague la totalidad de las mesadas atrasadas correspondientes a Jovita Irene Rey de Morales por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta la vida \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas en su totalidad \u00a0 Referencia: expediente T-254872 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}