{"id":6068,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-195-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-195-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-00\/","title":{"rendered":"T-195-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de totalidad de salarios y prestaciones aunque vigencia se encuentre expirada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255177 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lis\u00edmaco C\u00e1ceres Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hospital Departamental Siqui\u00e1trico Universitario San Isidro, E.S.E&#8221;, por estimar violados los derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario labora para el ente demandado, y afirm\u00f3 que \u00e9ste le adeuda dos primas y los salarios de noviembre y diciembre de 1998, as\u00ed como los correspondientes a mayo y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que esa omisi\u00f3n le ha causado graves perjuicios, toda vez que se ha puesto en peligro su subsistencia y la de su familia. Agreg\u00f3 que ha visto afectado su proceso educativo, ya que con su salario pagaba la matr\u00edcula universitaria; que su salud mental se ha deteriorado y que por ello ha debido buscar ayuda m\u00e9dica; que las oportunidades de conseguir un cr\u00e9dito se le han negado, y que as\u00ed ocurri\u00f3 con la cooperativa &#8220;Coomeva&#8221; de la cual fue excluido por no haber efectuado los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago de salarios y primas adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente del Hospital aleg\u00f3 que esa instituci\u00f3n afrontaba una crisis financiera que la hab\u00eda llevado a la iliquidez presupuestal, y que los ceses de actividades y la disminuci\u00f3n de aportes -en la que ha incurrido principalmente el Seguro Social- han contribuido al agravamiento de la situaci\u00f3n. Asever\u00f3 que al peticionario ya se le hab\u00eda pagado el salario del mes de mayo de 1999 -incluso antes de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia- y que ya pod\u00eda reclamar el del mes de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto al demandante ya se le hab\u00edan cancelado los salarios de mayo y junio de ese a\u00f1o, y estim\u00f3 que, en cuanto se refer\u00eda a los salarios y prestaciones de 1998, para su reclamaci\u00f3n aqu\u00e9l pod\u00eda acudir a otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que no se hab\u00eda violado el derecho a la igualdad por cuanto todos los trabajadores del ente demandado hab\u00edan recibido el mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el demandante y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, lo confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que \u00a0en el presente evento la tutela no pod\u00eda prosperar, por cuanto se demostr\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada hab\u00eda pagado los salarios correspondientes a 1999, y que el actor hab\u00eda sido desvinculado de &#8220;Coomeva&#8221; en abril de ese a\u00f1o, cuando el hospital a\u00fan no hab\u00eda incurrido en mora en el pago de sus deudas laborales. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que tampoco se hab\u00eda visto afectado el proceso educativo del actor, pues \u00e9l mismo inform\u00f3 haber recibido un cr\u00e9dito de &#8220;Fundausaca&#8221; para el pago de su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento la Sala encuentra que el peticionario ya recibi\u00f3, por parte del centro hospitalario demandado, los salarios adeudados del a\u00f1o 1999, pero no ha recibido las primas ni los salarios de noviembre y diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no fue coherente la posici\u00f3n de los jueces de instancia en el sentido de negar la protecci\u00f3n constitucional con base en que al empleado ya se le hab\u00edan cancelado los salarios de 1999 -aceptando en consecuencia que habr\u00eda cabido la tutela si no le hubiesen sido pagados-, para remitirlo, sin embargo, al medio judicial ordinario en cuanto a los sueldos correspondientes a 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que al actor se le ha causado un grave perjuicio, pues la mora en el pago y la falta de los salarios de los dos \u00faltimos meses de 1998, condujeron al actor a incumplir sus deudas con la cooperativa &#8220;Coomeva&#8221;, aunque el Tribunal de segunda instancia considerara que el incumplimiento de las obligaciones del actor hab\u00eda obedecido a la falta de previsi\u00f3n de \u00e9ste en el manejo de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe destacarse que en determinado momento el actor se encontr\u00f3 ante la situaci\u00f3n de no recibir tres o cuatro de sus salarios, ni lo correspondiente a dos primas, a pesar de haber prestado sus servicios. Y es indiscutible que la falta de esos recursos, siendo los \u00fanicos que esperaba, caus\u00f3 un inusitado e imprevisible trastorno en la econom\u00eda dom\u00e9stica del trabajador y de las personas que dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el actor se vio en la necesidad de pedir un cr\u00e9dito estudiantil, con las consiguientes implicaciones de pago de intereses, hecho que muy seguramente no habr\u00eda ocurrido si hubiese recibido oportunamente la retribuci\u00f3n que aqu\u00e9l justamente merec\u00eda por el cumplimiento de sus obligaciones al servicio del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que los salarios a\u00fan adeudados correspondan a una vigencia ya expirada no debe excluir per se la protecci\u00f3n constitucional, si se tiene en cuenta que la omisi\u00f3n acusada contin\u00faa lesionando el m\u00ednimo vital del trabajador. As\u00ed se sostuvo en la Sentencia T-652 del 30 de agosto de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que en esta oportunidad se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones todav\u00eda adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al &#8220;Hospital Departamental Siqui\u00e1trico Universitario San Isidro, E.S.E&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados al demandante siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario -que debe ser probado ante el juez de primera instancia-, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, de manera que pague la integridad de las sumas debidas, indexadas, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de totalidad de salarios y prestaciones aunque vigencia se encuentre expirada \u00a0 Referencia: expediente T-255177 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Quinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}