{"id":6070,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-197-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-197-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-00\/","title":{"rendered":"T-197-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino sin que hubiere culminado investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Procedencia de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora para ser reintegrado al cargo por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Beatriz Adriana Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez contra la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Adriana Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar violado el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de demanda, el 9 de diciembre de 1997 la peticionaria fue nombrada en el cargo de &#8220;Asistente Administrativo Oficina Categor\u00eda V-B&#8221; por la Mesa Directiva de la citada Corporaci\u00f3n (ver fl. 6). Asever\u00f3 la accionante que, debido a la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, con fundamento en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante Auto del 6 de noviembre de 1998, solicit\u00f3 a dicha Mesa Directiva la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio cargo (fls.7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 020 del 22 de abril de 1999, la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II solicit\u00f3 a la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1 sancionar a la trabajadora con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por cinco a\u00f1os (fl. 17). Afirm\u00f3 la demandante que contra esa decisi\u00f3n se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n (fl.21), el cual no se hab\u00eda resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la peticionaria que el 6 de mayo de 1999 se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional, y que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 116, literal b), de la Ley 200 de 1995, el 2 de junio de 1999 pidi\u00f3 a la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1 su reintegro al cargo (fl. 25), sin que hasta el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiese accedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al juez de tutela que dispusiera su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de julio de 1999, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora del Concejo Distrital, mediante la cual se \u00a0inform\u00f3 a la apoderada de la petente que \u00e9l no pod\u00eda impartir \u00f3rdenes a la Mesa Directiva del Concejo, y que, en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario, la competencia prevalente la ten\u00eda la Personer\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, por lo que era ante esta instancia donde deb\u00eda formular su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo solicit\u00f3 un informe acerca de los hechos que originaron la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo, pero la autoridad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 5 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto -a su juicio- la demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la actora y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 14 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 el Tribunal que no correspond\u00eda al \u00f3rgano demandado decidir sobre el reintegro de la trabajadora, sino a la Personer\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, dado que era la autoridad que ten\u00eda a su cargo la conducci\u00f3n del proceso disciplinario, as\u00ed que era ante \u00e9sta que la peticionaria deb\u00eda acudir. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Tribunal que la accionante deb\u00eda esperar la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 020 del 22 de abril de 1999, y se\u00f1al\u00f3 que respecto \u00a0del acto que llegara a expedirse en segunda instancia, en el curso del proceso disciplinario, la trabajadora pod\u00eda solicitar la nulidad \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. Falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Administraci\u00f3n, al negarse a reintegrar a una empleada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, viol\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9sta, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio de sus funciones -decisi\u00f3n adoptada en el curso de una investigaci\u00f3n disciplinaria-, hab\u00eda vencido sin que estuviera en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta por la autoridad disciplinaria -pues a\u00fan no se hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte debe determinar si, en caso de existir vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el \u00fanico medio id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, seg\u00fan disposici\u00f3n legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere terminado la investigaci\u00f3n. As\u00ed lo prescribe el literal b) del art\u00edculo 116 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- Reintegro del suspendido. El disciplinado suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o apoderado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Jefe de la Oficina Asesora del Concejo Distrital se escud\u00f3 en dos argumentos para no acceder al reintegro. El primero de ellos consist\u00eda en \u00a0que \u00e9l no pod\u00eda ordenar a la Mesa Directiva que as\u00ed lo hiciere, justificaci\u00f3n que para la Corte no es v\u00e1lida, pues si dicho funcionario no era competente para resolver la situaci\u00f3n de la peticionaria, ha debido correr traslado de la solicitud a la Mesa Directiva, para que \u00e9sta decidiese si era procedente el reintegro de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la segunda raz\u00f3n aducida por esa dependencia administrativa, seg\u00fan la cual no era posible resolver la petici\u00f3n en referencia por cuanto la autoridad competente para hacerlo era la Personer\u00eda, toda vez que era \u00e9sta quien estaba a cargo del proceso disciplinario, la Sala estima que tampoco dicha excusa es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la citada disposici\u00f3n legal no establece expresamente cu\u00e1l es la autoridad que debe reintegrar al cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el art\u00edculo 115 del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado, se tiene que es aqu\u00e9l el competente para levantar dicha medida, previa verificaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n disciplinaria definitiva no se hubiese proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la Administraci\u00f3n viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues no se observaron a plenitud las reglas del juicio disciplinario. Y, como ya se dijo, tal irregularidad tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 ib\u00eddem) de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la vulneraci\u00f3n de los citados derechos fundamentales, se ha de determinar si la acci\u00f3n de tutela es en verdad el \u00fanico mecanismo judicial que puede lograr una protecci\u00f3n efectiva de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena recordar que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o supletorio, y que, por tal motivo, no debe prosperar cuando exista otro medio judicial de defensa. Ahora bien, la sola previsi\u00f3n en el sistema jur\u00eddico de un mecanismo de tal naturaleza no excluye per se el amparo constitucional, pues se debe analizar materialmente la idoneidad del otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos en juego (ver \u00a0Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante tiene en efecto a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n administrativa mediante la cual no se accedi\u00f3 al reintegro, pero cabe preguntarse si ese mecanismo judicial puede hacer desaparecer oportunamente la violaci\u00f3n de los derechos afectados, o si, por el contrario, cuando se dicte decisi\u00f3n definitiva ya posiblemente ha perdido actualidad y eficacia la orden que pudiera eventualmente impartirse. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que ese otro medio de defensa no tiene las indicadas cualidades, y que al momento de proferirse el fallo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pueden haber pasado varios a\u00f1os, sin que la persona lesionada con la arbitrariedad administrativa hubiese podido lograr la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, espec\u00edficamente la del derecho a ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, una vez expirado el plazo de suspensi\u00f3n provisional. Y, por tanto, el derecho constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 el reintegro de la trabajadora, siempre y cuando al momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dentro del proceso disciplinario, no se hubiere dictado decisi\u00f3n definitiva y desfavorable a la empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. \u00a0Se aclara que, en todo caso, se debe respetar y acatar la providencia que en materia disciplinaria haya dictado o llegue a dictar la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos al debido proceso administrativo y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, SE ORDENA a la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reintegre a la peticionaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre que, dentro del proceso disciplinario, no se hubiere dictado decisi\u00f3n definitiva y desfavorable a la empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. En todo caso, se debe respetar el fallo que en materia disciplinaria haya dictado o dicte la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Empleado debe reintegrarse al cargo expirado el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DEL SUSPENDIDO-Expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino sin que hubiere culminado investigaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}