{"id":6071,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-198-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-198-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-00\/","title":{"rendered":"T-198-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de respuesta a petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que se trata se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. En el marco del derecho de petici\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado&#8221;, como lo expres\u00f3 esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n que dispuso reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255545 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sahur Clarenza Perilla de Boh\u00f3rquez contra CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sahur Clarenza Perilla de Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que su esposo fue servidor de la rama judicial desde marzo de 1965 hasta junio de 1998, fecha en la cual falleci\u00f3 repentinamente. \u00a0Desde el 26 de agosto la actora alleg\u00f3 todos los papeles requeridos para solicitar su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, y a la fecha de presentar la demanda de tutela no conoc\u00eda decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un a\u00f1o, un mes y diecisiete d\u00edas, &#8220;en el viacrusis&#8221; para obtener su pensi\u00f3n, dice la accionante que se ha visto perjudicada por la falta de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la falta de decisi\u00f3n oportuna de la Administraci\u00f3n. Considera violados sus derechos de petici\u00f3n e igualdad, por cuanto a varios funcionarios de la Rama Judicial le han concedido ya \u00a0la pensi\u00f3n, a pesar de que las solicitudes fueron posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Tunja, por Fallo del 1 de septiembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la providencia, procediera a asignar los recursos necesarios para el pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante. Igualmente se orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas, la entidad procediera a reconocer y pagar a la demandante las correspondientes mesadas atrasadas \u00a0y actuales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. No es viable la tutela para que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el sentido de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, fundada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n sean objeto de pronta resoluci\u00f3n y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. As\u00ed lo ha se\u00f1alado entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance del derecho de petici\u00f3n, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, se trata de realizar los objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los asuntos objeto de petici\u00f3n, independientemente del sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de respuesta vulnera el aludido derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente la digna subsistencia de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva implica, a la vez, una falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dar\u00e1 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en este proceso que se viol\u00f3 el derecho constitucional de la peticionaria al no responder la solicitud por ella presentada. En efecto, tal como se aprecia en los datos del expediente, desde el 26 de agosto de 1998 la demandante radic\u00f3 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de Tunja la documentaci\u00f3n completa para solicitar la sustituci\u00f3n pensional \u00a0sin obtener respuesta alguna. Sumado a lo anterior, se han producido alrededor de 9 llamadas telef\u00f3nicas a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de Bogot\u00e1, en donde se radicaron los documentos desde septiembre de 1998 y las respuestas han oscilado entre que &#8220;el asunto est\u00e1 en turno&#8221;, &#8220;tr\u00e1mite inicial&#8221;, &#8220;tr\u00e1mite simple&#8221;, &#8220;listo para digitar&#8221;, &#8220;listo para firmar&#8221;, &#8220;listo para revisar&#8221;, y en definitiva, en un a\u00f1o no ha existido una resoluci\u00f3n cierta y concreta sobre las pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la Sentencia T-439 de 1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si, por raz\u00f3n del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que se trata se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. En el marco del derecho de petici\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado&#8221;, como lo expres\u00f3 esta Corte en fallo relativo al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la sentencia que se revisa, es preciso hacer la siguiente observaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular o general, y de obtener por parte de la administraci\u00f3n una resoluci\u00f3n pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez de tutela har\u00e1 efectiva su protecci\u00f3n mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificaci\u00f3n de lo decidido. Empero, no le ata\u00f1e fijar ni ordenar el contenido de la decisi\u00f3n que \u00a0la autoridad est\u00e1 llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre reconocimientos \u00a0que dependan de factores que ata\u00f1e conocer y decidir \u00fanicamente a la entidad llamada a producir el acto administrativo respectivo. Es posible que, en casos concretos y de manera excepcional, sea viable la tutela de ese tipo de pretensiones, pero contando por lo menos con la existencia de un t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado, situaci\u00f3n que no es precisamente la estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia que se revisa se extralimit\u00f3 en sus considerandos y decisiones, al punto de \u00a0invadir \u00a0la \u00f3rbita de competencia de la administraci\u00f3n, en este caso de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. En aras de amparar el derecho de petici\u00f3n, el juez no pod\u00eda ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada por la actora, puesto que su deber consist\u00eda simplemente en impulsar una respuesta inmediata y eficaz, como lo prescribe la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la providencia bajo examen en tal aspecto, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificaci\u00f3n de este Fallo ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 revocarse con el consentimiento expreso y escrito del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en cuanto concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social, que en el evento en que no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo y en forma inmediata la solicitud de sustituci\u00f3n pensional hecha por la actora desde el \u00a0d\u00eda 26 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la orden de reconocimiento y pago del derecho reclamado por la accionante, emitida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pero si al notificar esta Sentencia ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 revocarse previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DESE traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de respuesta a petici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta \u00a0 La garant\u00eda de que se trata se satisface s\u00f3lo con respuestas. 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