{"id":6072,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-199-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-199-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-00\/","title":{"rendered":"T-199-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que, en principio, la soluci\u00f3n de controversias en torno al pago de prestaciones sociales encuentra v\u00eda adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan a la acci\u00f3n de tutela en cuanto resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS DEFINITIVAS-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL EN CESANTIAS DEFINITIVAS-Pago con indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mauricio Mejia Abello contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela que incoara Mauricio Mej\u00eda Abello contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de marzo de 1999, Mauricio Mej\u00eda Abello radic\u00f3 su solicitud de cesant\u00edas definitivas ante la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 110 de 1999 se reconoci\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n y se orden\u00f3 su pago. Dicho acto administrativo tambi\u00e9n orden\u00f3 cargar el valor de las cesant\u00edas reconocidas al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la actual vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al decir del accionante, a pesar de la existencia de la aludida orden administrativa y de las frecuentes peticiones elevadas ante la entidad demandada, a\u00fan no le ha sido cancelada la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, el actor se encuentra en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tiene dos hijos a su cargo y aparece como demandado en varios procesos ejecutivos de los cuales conocen los juzgados de la ciudad de Bucaramanga; se halla a punto de ser reportado en las centrales de riesgo por la no cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos bancarios, seg\u00fan telegramas que aporta al expediente; ha tenido que acudir a dinero en pr\u00e9stamo para cancelar los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como para sufragar los gastos del mercado y de las pensiones de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre los hechos, la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Bucaramanga respondi\u00f3 al juez de primera instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En virtud a que la Caja seg\u00fan acuerdo Municipal 088 de 1992 maneja un fondo cuenta de cesant\u00edas del municipio de Bucaramanga y sus institutos descentralizados, \u00a0debe recibir \u00a0por tal concepto un aporte mensual correspondiente al 8.33 % del salario mensual de cada uno de sus afiliados, sin embargo este recaudo no se produce dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, es decir, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada mes y si por el contrario, la CAJA independientemente de la recepci\u00f3n de los recursos debe responder por el pago de las cesant\u00edas, asumiendo la retroactividad que \u00e9stas generan. Es as\u00ed como a la fecha el Municipio de Bucaramanga y la E.S.E. ISABU, en lo que va corrido de 1999, no han hecho el primer aporte, generando ello un atraso en el pago de las cesant\u00edas debidamente reconocidas de ocho meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia, proferidos por los juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad los d\u00edas 26 de julio y 8 de septiembre de 1999, respectivamente, son uniformes en afirmar que el reclamo de las cesant\u00edas se logra a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, al cual, seg\u00fan all\u00ed se manifiesta, puede acudir el actor, con lo cual resulta desplazada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital. Viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que, en principio, la soluci\u00f3n de controversias en torno al pago de prestaciones sociales encuentra v\u00eda adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan a la acci\u00f3n de tutela en cuanto resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas id\u00f3neas para hacer efectivo su pago. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la jurisprudencia ha admitido como susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda subsidiaria es el de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisi\u00f3n sobre el cual debe recaer una determinaci\u00f3n judicial de efecto inmediato que paralice la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales agredidos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, \u00a0puesto que la demora en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas repercuti\u00f3 sin duda en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, mirada la circunstancia espec\u00edfica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuesta en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0(Cfr. \u00a0Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Sala \u00a0Quinta \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y detallados en el presente caso, es dable concluir que confluyen los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesant\u00edas que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administraci\u00f3n. La demora de \u00e9sta en cancelar la mencionada prestaci\u00f3n no se compadece con la premura con la que el actor necesita los recursos econ\u00f3micos para sostener a su familia, pagar deudas atrasadas, cancelar la pensi\u00f3n en el colegio de los hijos, y atender los procesos ejecutivos que cursan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, analizadas las circunstancias particulares del caso, y dada la \u00a0comprobada afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida del solicitante y su familia, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de instancia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Bucaramanga, que , si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago indexado de las cesant\u00edas reclamadas por el actor y a \u00e9l ya reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que, bajo la vigilancia del juez de primera instancia, se inicien y culminen los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a cumplir con lo ordenado, todo lo cual no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0 Debe reiterar la Corte que, en principio, la soluci\u00f3n de controversias en torno al pago de prestaciones sociales encuentra v\u00eda adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan a la acci\u00f3n de tutela en cuanto resulten eficaces para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}