{"id":6073,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-200-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-200-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-00\/","title":{"rendered":"T-200-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-242392, \u00a0T-223267, \u00a0 T-246416, T-246419, T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis del Carmen L\u00f3pez Bello, Mar\u00eda del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosal\u00eda Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Franki Rafael Reyes Ortega, Habib Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a, Julio Manuel Cueto Torres y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Baena contra el Municipio de Plato. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y por las secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis del Carmen L\u00f3pez Bello, Mar\u00eda del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosal\u00eda Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Franki Rafael Reyes Ortega, Habib Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a, Julio Manuel Cueto Torres y Mar\u00eda Concepci\u00f3n G\u00f3mez Baena contra el Municipio de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas de tutela objeto de revisi\u00f3n los peticionarios han coincidido en se\u00f1alar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y los correspondientes a los ni\u00f1os. Para ello, exponen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los actores se vincularon al municipio de Plato en calidad de docentes, mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha de presentaci\u00f3n de las demandas, el Municipio les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero y febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes han estimado que su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas est\u00e1 siendo violado por el Municipio, pues, en su concepto, con la indicada omisi\u00f3n est\u00e1 poniendo en peligro la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital del docente como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, sostuvieron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ya que, pues ante la imposibilidad de los actores de cumplir con sus obligaciones familiares, los menores que de ellos dependen han sido afectados en la mayor\u00eda de los aspectos previstos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Han solicitado que se tutelen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y para ello han pedido que se ordene al municipio de Plato el pago de los salarios dejados de cancelar, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales, como primas de navidad y vacaciones, que tambi\u00e9n el ente territorial les adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del \u00a011 y 12 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedi\u00f3 la tutela en cuanto se refiere a los expedientes T-242392, T-246416, T-246419, T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044. Consider\u00f3 que, si bien la situaci\u00f3n fiscal del municipio es critica, no por ello se puede sustraer a la obligaci\u00f3n previamente contraida con los docentes , en cuanto al pago puntual y completo de sus salarios. Aunque la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias, laborales, s\u00ed surge como un mecanismo judicial apropiado para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, y habi\u00e9ndose reconocido por el mismo alcalde municipal el incumplimiento en el pago de los salarios a los actores, se le orden\u00f3 que contin\u00fae gestionando la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y que en el plazo de tres (3) meses comience a cancelar las obligaciones laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda y Cuarta, las cuales mediante sentencias del 1 de julio, 5 y 6 de agosto y 17 de septiembre de 1999, revocaron las sentencias de primera instancia y en su lugar rechazaron las tutelas. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que las tutelas eran improcedentes pues los actores contaban con otra v\u00eda de defensa judicial, espec\u00edficamente el proceso ejecutivo laboral. Y por otra parte, a juicio del Consejo de Estado, el derecho al trabajo no es de car\u00e1cter fundamental y su efectividad y protecci\u00f3n se logra en los t\u00e9rminos establecidos por las leyes que lo desarrollan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-223267 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 6 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que, si bien el derecho al trabajo no fue afectado, s\u00ed se atent\u00f3 gravemente contra el derecho al m\u00ednimo vital de la actora. Por tal motivo, orden\u00f3 al Municipio demandado que en el plazo de 48 horas cancelara a la demandante los salarios a ella adeudados. \u00a0Finalmente, se le advirti\u00f3 a la entidad territorial que no podr\u00eda en un futuro incumplir nuevamente con sus obligaciones laborales, so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 la Sala que el amparo no se estableci\u00f3 como un mecanismo judicial, alternativo, simult\u00e1neo o paralelo, de aquellas v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario que existen de forma espec\u00edfica para resolver conflictos propios de su competencia. Dijo adem\u00e1s que no se hab\u00eda demostrado por parte de la actora ninguna situaci\u00f3n de peligro inminente que ameritara una protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse la relaci\u00f3n laboral (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las tutelas presentadas contra el mismo municipio ahora demandado y por las mismas circunstancias f\u00e1cticas, en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz), se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que dieron origen a la sentencia arriba citada son las mismas \u00a0que motivaron las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, se proceder\u00e1 a reiterar la doctrina de la Corte y a revocar las sentencias proferidas en segundo grado. En su lugar, la Corte confirmar\u00e1 los fallos dictados en primera instancia, que ordenaron el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por las secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de los procesos de tutela radicados bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>T-242392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Luis Molina Passo \u00a0<\/p>\n<p>T-223267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marlenis del Carmen L\u00f3pez Bello \u00a0<\/p>\n<p>T-246416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Rosario Jaraba Zapata \u00a0<\/p>\n<p>T-246419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther Rosal\u00eda Mart\u00ednez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-247055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franki Rafael Reyes Ortega \u00a0<\/p>\n<p>T-247062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habib Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>T-247072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Manuel Cueto Torres \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con miras a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y sus familias, CONFIRMANSE parcialmente los fallos de primera instancia, en cuanto concedieron las tutelas objeto de revisi\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REFORMANSE tales providencias en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La protecci\u00f3n cobija todos los salarios dejados de percibir por los actores hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago; \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino para el cumplimiento de los fallos ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Si as\u00ed no fuese -lo cual debe probarse ante el juez de instancia- dicho plazo se concede para que el Alcalde inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo que aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes \u00a0T-242392, \u00a0T-223267, \u00a0 T-246416, T-246419, T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}