{"id":6074,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-201-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-00\/","title":{"rendered":"T-201-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONCEJO DISTRITAL-Invalidez por Tribunal Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL-Remisi\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo cuando Gobernador lo considere contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Objeciones u observaciones a Acuerdo por inconstitucionalidad o ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CONCEJO MUNICIPAL-Control de constitucionalidad y legalidad sobre validez \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONTROL SOBRE ACUERDO DE CONCEJO DISTRITAL-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las objeciones u observaciones del Gobernador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de nulidad del contrato para lograr protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Molina Roa, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por Guillermo Molina Roa, en su calidad de representante legal de la Uni\u00f3n Temporal I.S.M. \u00a0S.A. &#8211; Electroconstrucciones Ltda., contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que dict\u00f3 la providencia del 11 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo No. 15 del 1\u00b0 de abril de 1998, por medio del cual autoriz\u00f3 al Alcalde Mayor para contratar por el sistema de concesi\u00f3n el suministro, expansi\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, reposici\u00f3n y administraci\u00f3n de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico del Distrito y sus corregimientos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agotado el procedimiento licitatorio correspondiente, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias suscribi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n para prestaci\u00f3n del mencionado servicio por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, con la Uni\u00f3n Temporal, Integrada por INGENERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. Y I.S.M. S.A. Y ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Alcalde Mayor del mencionado distrito sancion\u00f3 dicho acuerdo y envi\u00f3 copia de \u00e9ste al Gobernador del Departamento de Bolivar con el fin de que \u00e9ste cumpliera con la atribuci\u00f3n del numeral 10 del art. 305 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Copia del mencionado Acuerdo fue recibido en la Gobernaci\u00f3n el 3 de abril de 1998; a partir de esta fecha el se\u00f1or Gobernador, seg\u00fan el art. 119 del decreto 1333 de 1986 dispon\u00eda de 20 d\u00edas h\u00e1biles para presentar ante el Tribunal Administrativo de Bolivar el escrito relativo a la impugnaci\u00f3n de la validez del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 14 de octubre de 1998, en forma extempor\u00e1nea, present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Bolivar la referida impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la facultad para impugnar el Acuerdo hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 11 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decidi\u00f3 declarar la invalidez de todo el Acuerdo, no obstante que la competencia funcional del Tribunal debi\u00f3 limitarse \u00fanica y exclusivamente al art. 7 del Acuerdo No. 15, sobre el cual se basaba la objeci\u00f3n del Gobernador, y no a los arts. 1 a 6 y 8 sobre cuya validez no se ped\u00eda pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Es de observar que el Alcalde Mayor, en cumplimiento del citado Acuerdo, suscribi\u00f3 con fecha 27 de octubre de 1998 el aludido contrato, por cuanto oportunamente aqu\u00e9l no hab\u00eda sido objetado por el Gobernador del Departamento de Bolivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bolivar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberse pronunciado sobre la objeci\u00f3n propuesta por el Gobernador de Bolivar, no obstante que esta hab\u00eda sido presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante se dirige a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que ordene invalidar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 11 de mayo de 1999, en virtud del cual se declar\u00f3 la invalidez del Acuerdo No. 15 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el d\u00eda 11 de mayo de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia del 6 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, declarando inv\u00e1lido el fallo del 11 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y por consiguiente confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del aludido fallo, decretada en el auto antes referenciado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley no es una d\u00e1diva en favor de las partes, sino una obligaci\u00f3n en cabeza de los servidores p\u00fablicos y una protecci\u00f3n para los ciudadanos, por ello la garant\u00eda constitucional al debido proceso, implica el cumplimiento de los t\u00e9rminos fijados por el legislador, de tal suerte que los servidores p\u00fablicos no pueden desconocer los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rminos jur\u00eddicos que ha debido acatar el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar al recibir los oficios 1468 y 1469 de octubre 1\u00b0 de 1998 de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, y no dar el tr\u00e1mite dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 11 de 1986, al no reunir el escrito los requisitos esenciales para ello, por ser extempor\u00e1neo y pretermitirse los t\u00e9rminos procesales para la remisi\u00f3n del acuerdo para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una jurisdicci\u00f3n rogada, el Tribunal Administrativo s\u00f3lo pod\u00eda pronunciarse sobre los aspectos planteados por la Gobernaci\u00f3n, esto es, la invalidez del art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo y no sobre el contenido total del mismo, como lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3, en consecuencia, la v\u00eda de hecho alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en providencia del 5 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, pero decidi\u00f3 que los efectos de la inexequibilidad o invalidez del Acuerdo No. 15 de abril 1\u00b0 de 1998 no afecta la situaci\u00f3n consolidada en relaci\u00f3n con el contrato suscrito con el actor, a menos que una decisi\u00f3n judicial se pronuncie en sentido contrario, as\u00ed como tambi\u00e9n que es inaplicable la declaraci\u00f3n de nulidad del mismo, con base en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, sin que ello sea \u00f3bice para que se declare su nulidad o terminaci\u00f3n por eventos o causales diferentes, regulados en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede partir de la base de la inexistencia de la segunda instancia para entablar la acci\u00f3n de tutela, cuando dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n existe un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier interesado defienda o impugne la legalidad de lo que se revisa y no esperar hasta que se profiera la sentencia para reclamar lo no que no se plante\u00f3 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando los Tribunales tramitan un juicio p\u00fablico de constitucionalidad, impera la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n por encima de cualquier otro ordenamiento jur\u00eddico, y no se puede amparar en la pretermisi\u00f3n de un requisito como el de la extemporaneidad, o limitar su actuar, trasladando el principio de la justicia rogada, propio de las actuaciones administrativas, a los asuntos de naturaleza constitucional. Ese mismo control constitucional es el que le permite fallar de fondo y no \u00fanicamente sobre lo pedido en lo que a su juicio conforma una unidad normativa con aquellas otras normas que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, al estudiar el art\u00edculo 7 del acuerdo demandado, al encontrar su influencia en el resto de las normas integrantes, lo correcto era declarar su inexequibilidad, con el fin de declarar el imperio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de concesi\u00f3n celebrado con fundamento en el Acuerdo No 15 de 1998 se encuentra ajustado a la ley. Por consiguiente, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad o invalidez del Acuerdo que le dio vida no lo afecta, toda vez que debe presumirse legal todo lo realizado durante la vigencia del Acuerdo. No se puede por tanto, bajo el pretexto de la inexequibilidad decretada, declararlo nulo por lo menos con base en el numeral 4 del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impetra la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, legitimada en la circunstancia de haber celebrado con el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias un contrato, autorizado por el Acuerdo No. 15 de abril 1 de 1998, que luego fue declarado inv\u00e1lido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bolivar. En estas circunstancias, la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se fundamenta en la presunta v\u00eda de hecho en que se afirma incurri\u00f3 el Tribunal al pronunciarse sobre la objeci\u00f3n que, por razones de ilegalidad y, a su juicio en forma extempor\u00e1nea, formulara el Gobernador contra el referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es posible que la demandante, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pueda impugnar la decisi\u00f3n cuestionada y obtener el amparo del referido derecho, y si, adem\u00e1s, existe un medio alternativo de defensa judicial al cual deba acudir con el fin de lograr que se preserve la validez del contrato y el consiguiente reconocimiento y pago de los derechos econ\u00f3micos que en su favor se derivan del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidi\u00f3 el Acuerdo 15 de abril 1 de 1998, en virtud del cual se autoriz\u00f3 al Alcalde Mayor \u201cpara contratar por el sistema de concesi\u00f3n el suministro, expansi\u00f3n, operaci\u00f3n mantenimiento, reposici\u00f3n, de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico del distrito y sus corregimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1 de octubre de 1998 el Jefe de la Unidad de Desarrollo Institucional y de Apoyo Legal, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas por el decreto 229 de 1998, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bolivar el mencionado Acuerdo, con el fin de que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre su validez, con fundamento en las objeciones de orden legal que se encuentran contenidas en un estudio de la misma fecha, elaborado por un funcionario de la referida unidad, que se proh\u00edja y se acompa\u00f1a a dicho escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que en el documento contentivo del mencionado estudio se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026nos permitimos recomendar muy respetuosamente, el env\u00edo del citado acuerdo al Honorable Tribunal Administrativo de Bolivar, para que decida sobre su validez, de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo No. 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 82 de la ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que la \u00faltima documentaci\u00f3n recibida fue el d\u00eda 22 de septiembre de 1998, por consiguiente se encuentra esta Gobernaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal para demandar el presente acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes relatados y del contenido de las objeciones se infiere lo siguiente: i) que en t\u00e9rminos generales se afirma que el Acuerdo, en su integridad viola los arts. 1 y 11 de la ley 358\/97, en lo relativo a la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales y a las condiciones bajo las cuales \u00e9stas pueden pignorar sus rentas e ingresos para la prestaci\u00f3n de los servicios o el desarrollo de las actividades previstas en la ley; ii) que en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n se dice: \u201cEstudiado el acuerdo de la referencia, se observa que en su art\u00edculo 7 se autoriza al ejecutivo para tramitar cr\u00e9ditos y pignorar las rentas, actividades innecesarias para la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, que no supone para el concedente la celebraci\u00f3n de contratos crediticios ni mucho menos pignorar rentas, no obstante seg\u00fan se desprende del texto se concede autorizaci\u00f3n para esas actividades, sin indicar el monto \u00a0del endeudamiento, las rentas o ingresos que se pignorar\u00e1n como garant\u00eda, ni los montos asignados a cada sector de inversi\u00f3n durante la vigencia del cr\u00e9dito. Al desconocerse el monto del endeudamiento no se podr\u00e1 establecer la capacidad de pago del ente territorial, la cual no podr\u00e1 excederse por expreso mandato de la norma transcrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado la ley no contempla la pignoraci\u00f3n ilimitada de rentas o ingresos, limit\u00e1ndolas a aqu\u00e9llas que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores, como tampoco la pignoraci\u00f3n podr\u00e1 exceder los montos asignados a cada sector de inversi\u00f3n durante la vigencia del cr\u00e9dito\u201d. De este modo parece restringirse el alcance del concepto de la violaci\u00f3n a dicha norma; y iii) que la Gobernaci\u00f3n afirm\u00f3 el hecho de encontrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley para formular la mencionada objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante providencia del 11 de mayo de 1999 el Tribunal \u00a0declar\u00f3 inv\u00e1lido el Acuerdo. En dicha providencia, luego de aludir al tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n y de invocar los arts. 1 y 11 de la ley 358 de 1997 el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva esta Corporaci\u00f3n que el acuerdo en menci\u00f3n deja un amplio margen para que el Alcalde Mayor de la ciudad, en cumplimiento de la autorizaci\u00f3n que le hace el Concejo Distrital en el art\u00edculo s\u00e9ptimo (7), se sobrepase en los costos de la contrataci\u00f3n de una empresa para la prestaci\u00f3n del servicio del alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en controversia, fue redactado de forma general, sin tener en cuenta las dos disposiciones antes transcritas, de tal manera que debe dejarse perfectamente determinado cual es el monto de deuda para que esos cr\u00e9ditos no sobrepasen el presupuesto establecido para las inversiones. Por lo tanto este vac\u00edo constituye un desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 3588 del 97\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 11 de la misma ley, efectivamente, tampoco se determinan cuales son las rentas a pignorar y est\u00e1 muy claro en la norma que estas son limitadas \u2018a aquellas que deben destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores\u2019 como se expresa en el concepto de la violaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue especificada y puede conllevar a un endeudamiento que exceda la capacidad de pago del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n este Tribunal recomienda, en atenci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 11 de la ley 358 de 1997, se determine el costo de la concesi\u00f3n, suministro, expansi\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, reposici\u00f3n y administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado para la ciudad y sus corregimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estima la Sala que la pretensi\u00f3n de tutela es improcedente, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el numeral 10 del art. 305 de la Constituci\u00f3n, son atribuciones del Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de dicho precepto el art. 82 de la ley 136 de 1994 impone al alcalde la obligaci\u00f3n de enviar al Gobernador del Departamento copia de los acuerdos de los mencionados concejos, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobernador encontrare que un acuerdo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 remitirlo al competente tribunal de lo contencioso administrativo, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la fecha en que los haya recibido, para que \u00e9ste se pronuncie sobre su validez, con un escrito que contendr\u00e1 los requisitos exigidos en numerales 2 a 5 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es decir, que en el referido escrito se debe precisar lo que se pretende, los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n, la indicaci\u00f3n de las normas violadas y la explicaci\u00f3n sobre el concepto de la violaci\u00f3n, y la petici\u00f3n de las pruebas que se quieran hacer valer (arts. 119 y 120 del decreto 1333\/86). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se le da a la observaci\u00f3n u objeci\u00f3n del Gobernador a un acuerdo, emitido por el concejo municipal, por motivos de \u00a0inconstitucionalidad o de ilegalidad, es el se\u00f1alado en el art. 121 del decreto 1333\/86, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl escrito de que trata el art\u00edculo anterior, en el Tribunal Administrativo se dar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el escrito re\u00fane los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenar\u00e1 que el negocio se fije en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas durante los cuales el Fiscal de la Corporaci\u00f3n y cualquiera otra persona podr\u00e1n intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se decretar\u00e1n las pruebas pedidas por el Gobernador y los dem\u00e1s intervinientes para la pr\u00e1ctica de las mismas se se\u00f1alar\u00e1 t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Practicadas las pruebas pasar\u00e1n el asunto al despacho para fallo. el Magistrado dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para la elaboraci\u00f3n de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisi\u00f3n, que produce efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Como puede observarse, el tr\u00e1mite antes descrito es el propio de un proceso p\u00fablico, breve y sumario, en el cual se realiza por el competente tribunal de lo contencioso administrativo un control de constitucionalidad y de legalidad sobre un acto administrativo proferido por un concejo municipal, en la forma de acuerdo. Es realmente un juicio que se hace directamente a \u00e9ste con el fin de determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley y, por consiguiente, su validez, dentro del cual no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no existe una pretensi\u00f3n que una parte formula frente a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de verdaderas partes que pueden sostener pretensiones encontradas, s\u00f3lo se aprecia luego de que se produce el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, durante el cual el fiscal de la corporaci\u00f3n, hoy el delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n, y cualquiera otra persona, pueden intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la practica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La peticionaria de la tutela no intervino dentro del tr\u00e1mite de las objeciones u observaciones del Gobernador. En tales circunstancias, mal puede alegar que se le violaron sus derechos al debido proceso, pues la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que all\u00ed ha ocurrido su vulneraci\u00f3n, por causa o con motivo de la actuaci\u00f3n judicial, arbitraria e irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto es preciso concluir, en primer t\u00e9rmino, que la peticionaria carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial en la que pudo haber intervenido y no particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n en los derechos fundamentales, al cual s\u00f3lo se puede acudir frente a la inexistencia o a la insuficiencia de los instrumentos procesales ordinarios de defensa judicial. Si la peticionaria consideraba que las objeciones del Gobernador al mencionado acuerdo pod\u00edan lesionar sus intereses ha debido concurrir al proceso respectivo, y no pretender convertir la tutela en un instrumento procesal principal para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A juicio de la Sala, lo que realmente persigue la peticionaria con la \u00a0tutela, no es la protecci\u00f3n per se de un derecho fundamental, sino el amparo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que emana directamente del referido contrato. En efecto, aqu\u00e9lla busca que se mantenga inc\u00f3lume la validez del contrato y, como consecuencia de ello, que la administraci\u00f3n respete y mantenga las ventajas econ\u00f3micas que se derivan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n de los derechos contractuales de la peticionaria no puede lograrse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en forma anticipada, porque mientras el contrato no sea declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento en la causal del ordinal 4 del art. 44 de la ley 80\/93, este conserva su plena vigencia y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias esta obligado a cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mientras no se declare la nulidad del contrato, la conducta del contratista y de la administraci\u00f3n distrital no puede ser otra que la de cumplir con las obligaciones que a cargo de cada uno de ellos surgen del contrato. S\u00f3lo en el evento en que se demande la nulidad del contrato es cuando el contratista esta legitimado para intervenir en el proceso respectivo, con el fin de hacer valer los derechos que le corresponden, los cuales se derivan de la preceptiva del art. 48 de la referida ley, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva no impedir\u00e1 el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa il\u00edcita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y \u00fanicamente hasta el monto del beneficio que \u00e9sta hubiere obtenido. Se entender\u00e1 que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren \u00a0servido, para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estima la Sala que por contar la peticionaria con un mecanismo alternativo de defensa judicial no es procedente la tutela impetrada. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el ordinal primero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad que accedi\u00f3 a la tutela solicitada; pero se revocar\u00e1n los ordinales segundo y tercero de dicho fallo, en cuanto dispusieron informar a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, con respecto a los efectos de la invalidez del Acuerdo sobre la relaci\u00f3n contractual y la imposibilidad de pedir la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato, porque tal tipo de previsiones escapa por completo a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el ordinal primero del fallo del 5 de octubre de 1999, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, y REVOCAR los ordinales segundo y tercero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/00 \u00a0 ACUERDO DE CONCEJO DISTRITAL-Invalidez por Tribunal Administrativo \u00a0 ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL-Remisi\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo cuando Gobernador lo considere contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 GOBERNADOR-Objeciones u observaciones a Acuerdo por inconstitucionalidad o ilegalidad \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CONCEJO MUNICIPAL-Control de constitucionalidad y legalidad sobre validez \u00a0 DEBIDO PROCESO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}