{"id":6075,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-202-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-00\/","title":{"rendered":"T-202-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Becas para financiar educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Becas de estudio \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIOS EN ESPECIE-Igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Irradiaci\u00f3n sobre interpretaci\u00f3n de leyes y de contratos por particulares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exigencia no contenida en contrato de calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO BECA-Improcedencia de suspensi\u00f3n unilateral salvo conformidad con motivos consagrados en negocio jur\u00eddico\/CONTRATO-Ley para las partes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DE LA BUENA FE EN NEGOCIO JURIDICO CIVIL O COMERCIAL-Plenos efectos del contrato hasta tanto las partes de com\u00fan acuerdo o el juez dispongan lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN CONTRATO BECA-Suspensi\u00f3n unilateral bajo exigencia no contenida en el mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Restablecimiento de beca conforme a contrato celebrado hasta que justicia ordinaria decida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento unilateral de contrato que afect\u00f3 un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Mendez Torrenegra contra COMFENALCO, Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, de fecha 6 de julio de 1999 y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de 24 de agosto de 1999, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Fenalco-Andi, -COMFENALCO, Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el peticionario, mediante apoderado judicial, que curs\u00f3 sus estudios secundarios en la &#8220;Ciudadela Escolar COMFENALCO&#8221; de la ciudad de Cartagena de Indias, culminando sus estudios de bachillerato en el a\u00f1o de 1995; agrega que en raz\u00f3n de sus destacados m\u00e9ritos acad\u00e9micos y sus altas calificaciones, tanto en el referido plantel educativo, como en los ex\u00e1menes de Estado (ICFES), en los cuales obtuvo un puntaje de 380\/400, la Caja demandada en esta oportunidad le otorg\u00f3 una beca por valor del 70% del costo de la matr\u00edcula para cursar estudios superiores en cualquier centro universitario del pa\u00eds; afirma que para respaldar el contrato beca suscribi\u00f3 un negocio jur\u00eddico con COMFENALCO. Precisa en su escrito que en virtud de la concesi\u00f3n econ\u00f3mica que se le otorg\u00f3 escogi\u00f3 voluntariamente la Universidad del Norte con sede en la ciudad de Barranquilla, en donde cursa estudios de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. Agrega que durante los semestres correspondientes a los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998, COMFENALCO pag\u00f3 cumplidamente los c\u00e1nones econ\u00f3micos correspondientes, conforme al contrato beca, previa la verificaci\u00f3n de las exigencias plasmadas en dicho convenio. Expone el actor, que para el primer semestre de 1999, la accionada se neg\u00f3 a pagar la beca en cuesti\u00f3n, pues, seg\u00fan aduce la Caja, basado en un concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, la beca s\u00f3lo podr\u00eda seguir pag\u00e1ndose y otorgarse \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio familiar que cubre la Caja Familiar demandada, y que como el actor no est\u00e1 inscrito en el sistema de subsidio familiar de esa entidad, no tiene ese derecho, por lo que unilateralmente decidi\u00f3 suspender su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el accionante, en su libelo, que su progenitora es beneficiaria de CAJACOPI, por ser docente al servicio del Departamento del Atl\u00e1ntico, y que esta \u00faltima entidad pertenece al sistema general de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene, que la decisi\u00f3n administrativa de no seguir subsidi\u00e1ndole sus estudios, conforme al contrato-beca celebrado previamente por las partes, constituye un comportamiento unilateral de la Caja que le vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que por sus escasos recursos econ\u00f3micos no podr\u00e1 seguir sus estudios universitarios, por lo cual solicita que mediante una orden judicial se restablezca su situaci\u00f3n \u00a0y se le respeten sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia de 6 de julio de 1999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referida, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de hacer un amplio recaudo probatorio y de analizar las pruebas aportadas y solicitadas en el expediente, el Juzgado de instancia consider\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la Ley 115 de 1994( Ley General de Educaci\u00f3n), las cajas de compensaci\u00f3n familiar tienen la obligaci\u00f3n de contar con programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de educaci\u00f3n media en forma directa o contratada, Comfenalco la tiene en forma directa. En tales programas participar\u00e1n PRIORITARIAMENTE los hijos de trabajadores BENEFICIARIOS del subsidio familiar, lo cual significa que a pesar de la preferencia para los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio, bien puede ingresar a los programas de educaci\u00f3n ni\u00f1os cuyos padres no sean beneficiarios del subsidio, como en el caso sub judice, es evidente que la implementaci\u00f3n de tales programas de educaci\u00f3n comprometen recursos que tienen el car\u00e1cter de subsidio. Por su parte el decreto reglamentario 784 de 1989 \u00a0establece en su art\u00edculo 14 que las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n reconocer subsidio en especie consistentes en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero, dejando en claro con ello que las BECAS de estudios son subsidio familiar en especie; criterio este reiterado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 16 del mismo decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El despacho estima prudente eso si, aclarar al accionante que el contrato por \u00e9l celebrado con la accionada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento, por tanto, no habi\u00e9ndose declarado nulo el mismo tiene plenos efectos y por tanto obliga al pago de las prestaciones en \u00e9l estipuladas, por lo que bien podr\u00eda el accionante recurrir a la justicia ordinaria para el recaudo de las prestaciones debidas, pues las diferencias surgidas entre las partes por causas o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el peticionario, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que el Juzgado de primera instancia no consider\u00f3 la esencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el suspender el pago del auxilio de la beca, por parte de Comfenalco, constituye un impedimento serio para continuar sus estudios superiores, debido al alto costo que los mismos generan, pues, como, claramente, qued\u00f3 expuesto en los interrogatorios de parte adelantados por el juez de tutela, es evidente que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n qued\u00f3 desconocido por la conducta ilegal e inconstitucional de la Caja aqu\u00ed demandada. Reitera que, con su accionar la entidad, compromete su derecho a la educaci\u00f3n protegido constitucionalmente por el art\u00edculo 67 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo del a-quo, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de segunda instancia, luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales de la Corte en torno al derecho a la educaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considerase por el petente que al excluirlo de su acreencia a la beca que se le concedi\u00f3 por no ser beneficiario del subsidio familiar, se le vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, m\u00e1s encuentra el Juzgado que el razonamiento expuesto por el a-quo es acertado y no merece reparo, porque en su esencia, lo que se vendr\u00eda a controvertir por v\u00eda de tutela ser\u00eda si los presupuestos que no fueron objeto del contrato que se pact\u00f3, o los requisitos de adjudicaci\u00f3n de la beca para los mejores bachilleres del plantel, violentaron tal derecho fundamental. Estamos frente a un conflicto contractual, el cual es de rango legal y no constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, estim\u00f3 el ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, no quiere decir lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere ello significar que en principio, la pretensi\u00f3n del actor, por involucrar el incumplimiento de un contrato v\u00e1lidamente celebrado, no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional, el encargado de ventilar los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. Aquilatadas las cosas as\u00ed, no encuentra reparo alguno que hacer al fallo cuestionado este despacho, por lo que se le impartir\u00e1 su confirmaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de discusi\u00f3n se contrae a que el actor, por intermedio de apoderado judicial, persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual estima vulnerado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Corporaci\u00f3n que efectivamente el accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3, con destacados m\u00e9ritos acad\u00e9micos, el grado once en el colegio COMFENALCO de la ciudad de Cartagena en el a\u00f1o de 1995 (Folios 3, 4, 5), por lo que le fue otorgada beca en un 70% para cursar sus estudios universitarios en la Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla, en la Facultad de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica; ingresando a \u00e9sta en enero de 1996. Igualmente, figura en el expediente, que para legalizar la situaci\u00f3n entre el becario accionante y la accionada se celebr\u00f3 contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la beca y las obligaciones adquiridas por el beneficiario (folio 5). Obra, as\u00ed mismo, que en el contrato se estipularon las causales de terminaci\u00f3n del mismo; y en cuyo contenido no se exigi\u00f3 como requisito, la calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario para poder tener derecho a la prestaci\u00f3n otorgada por la accionada (folio 5), pues el manual de adjudicaci\u00f3n de becas a los mejores bachilleres del plantel educativo tampoco exige dicha calidad (folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, figura en el cuaderno probatorio, una inspecci\u00f3n judicial practicada en las dependencias administrativas de la Caja por parte del juez de tutela de primera instancia, de donde se desprende que el actor recibi\u00f3 el auxilio de beca durante 6 semestres, comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 1998, conforme surge de los comprobantes de egreso cuyas copias se anexaron a la respectiva diligencia; igualmente, aparece que el estudiante obtuvo el promedio de notas exigido por la Caja, de acuerdo a \u00a0las condiciones del contrato beca (folios 41, 42, 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Corte que en el plenario se encuentra acreditado que para el primer semestre del a\u00f1o 1999, existen 21 j\u00f3venes becados por la instituci\u00f3n demandada, quienes vienen cursando sus estudios en distintas universidades del pa\u00eds (folio 43); as\u00ed mismo, destaca esta Corporaci\u00f3n, que al actor de la presente tutela se le suspendi\u00f3 la beca, en virtud de un concepto jur\u00eddico rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, de fecha 16 de abril de 1999, en el sentido de que s\u00f3lo se podr\u00e1n pagar los costos acad\u00e9micos, conforme al contrato, si los beneficiarios est\u00e1n cubiertos por los programas del subsidio familiar que ofrece directamente Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n, el subsidio familiar y la especial protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias1, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico caracterizado por una clara funci\u00f3n social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y en general a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado m\u00faltiples veces2 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte recordar, por su relevancia jur\u00eddica para el an\u00e1lisis concreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que el servicio de educaci\u00f3n puede ser prestado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar conforme lo establecen los art\u00edculos 4\u00ba del decreto 1902 de 1994 y 190 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n. Por lo tanto, las cajas de compensaci\u00f3n familiar, pueden ofrecer programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de educaci\u00f3n media en forma directa o contratada, e incluso ofrecer sistemas de becas para financiar educaci\u00f3n superior, en los cuales pueden participar los hijos de trabajadores beneficiarios del sistema de subsidio familiar, lo que significa que a tales sistemas puedan ingresar los beneficiarios del sistema nacional del subsidio familiar cuyos afiliados pertenezcan a una u otra caja de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte debe recordar que la legislaci\u00f3n sobre el subsidio familiar, especialmente el decreto reglamentario 784 de 1989 dispone, que las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n otorgar subsidios en especie, a trav\u00e9s de alimentos, vestidos, becas de estudios, textos escolares y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero. Por lo tanto, las becas de estudio, constituyen una modalidad del subsidio, conforme lo dispone el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 16 del decreto en menci\u00f3n; luego; conforme con el art\u00edculo 54 del Decreto reglamentario 341 de 1998, los subsidios en especie deben brindarse &#8220;en forma general y en igualdad de condiciones&#8221; a todos los beneficiarios del sistema del subsidio familiar, tal como lo reafirma tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia3, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe insistir que en la base del contrato beca Comfenalco le concede al peticionario una prerrogativa econ\u00f3mica, en virtud de sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos, y ese fin o m\u00f3vil contractual constituye la esencia \u00a0del Negocio Jur\u00eddico, el cual desarrolla plenamente las normas constitucionales que garantizan un orden social justo y que materializan los principios de igualdad, de libertad y de conocimiento, con lo que se asegura la efectividad de los principios y deberes que la Carta protege, desde el pre\u00e1mbulo, pasando por los art\u00edculos 2, 5, 13 y 67 superiores, a sus asociados, y que se erige como un marco axiol\u00f3gico no s\u00f3lo predicable del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n de las personas de derecho privado y a\u00fan de las naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, conforme al material probatorio, se desprende que el actor curs\u00f3 y aprob\u00f3 sus semestres en la facultad de Ingenier\u00eda (folio 14), igualmente aparece acreditado que para legalizar la situaci\u00f3n entre el becario y la accionada se celebr\u00f3 contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la beca y las obligaciones adquiridas por el becario accionante (folio 51); luego, del contenido del negocio jur\u00eddico se observa que se definieron taxativamente las causales de terminaci\u00f3n del contrato en las cuales no se exige, la calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario para poder tener derecho a la beca otorgada por la Caja de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el caso sub lite, al accionante se le otorg\u00f3 una beca, que no puede ser suspendida, unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio jur\u00eddico celebrado por las partes, pues, recu\u00e9rdese que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento. Por lo tanto, para la Corporaci\u00f3n es claro que no habi\u00e9ndose declarado nulo el mismo, \u00e9ste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago de las prestaciones en \u00e9l estipuladas, hasta tanto, las partes de com\u00fan acuerdo o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse, que la suspensi\u00f3n de las obligaciones de hacer y de dar por parte de Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe que se presume en la celebraci\u00f3n de todo negocio jur\u00eddico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o invalidez sobre la base de que \u00e9ste carece de causa o de objeto l\u00edcito, o las partes contratantes as\u00ed lo decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados s\u00f3lo se les podr\u00e1 pagar sus estudios si estos son beneficiarios directos del subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia, estima la Sala que le corresponder\u00eda a la Caja demandar su propio contrato ante la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto l\u00edcito, pero no puede alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones claras, expresas y exigibles, afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del becario, m\u00e1xime cuando del tenor literal del negocio jur\u00eddico celebrado se desprende que en \u00e9ste no se estipul\u00f3 la condici\u00f3n de ser beneficiario directo del subsidio por parte del actor. As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, con mayor raz\u00f3n, cuando tal condici\u00f3n, alegada por la entidad, no figuraba ni siquiera en los reglamentos de adjudicaci\u00f3n de becas para los mejores bachilleres del plantel que constitu\u00edan los criterios previos que en su momento reg\u00edan cuando otorg\u00f3 la beca al actor de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte que, por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde est\u00e1 involucrado el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante con m\u00e9ritos acad\u00e9micos, los jueces de instancia han debido otorgar total protecci\u00f3n, pues, en un Estado Social de Derecho, los jueces est\u00e1n llamados a garantizar los derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos por encima de consideraciones de orden legal o contractual, pues, con ello se materializa la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y de la comunidad, tales como los de convivencia, igualdad y el respeto a al dignidad humana, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio de la Sala, la Corte no est\u00e1 prohijando la violaci\u00f3n del principio general de derecho seg\u00fan el cual &#8220;el desconocimiento de la ley no sirve de excusa&#8221;, pues si Comfenalco estima que el contrato beca celebrado viola norma legales que regulan el tema del subsidio familiar, especialmente, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982, conforme al concepto jur\u00eddico rendido por la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, debe cuestionar su legalidad ante la justicia ordinaria, pero no desconocer un negocio jur\u00eddico otorgado y celebrado v\u00e1lidamente, pues, se reitera, la Caja, una vez valorada la naturaleza jur\u00eddica del contrato, podr\u00e1 acudir a la justicia ordinaria, con el prop\u00f3sito de solicitar su terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n, pues se trata de un negocio jur\u00eddico bilateral y gratuito, regido por las normas del C\u00f3digo Civil Colombiano. Luego, si a juicio de la Caja el contrato presenta un error sobre un punto de derecho que, eventualmente, pueda comportar la nulidad del mismo, en raz\u00f3n a su objeto il\u00edcito o a su causa falsa, debe cuestionarlo ante la justicia ordinaria, pero no cancelarlo unilateralmente, alegando su propia culpa o torpeza, desconoci\u00e9ndolo pues, para la Sala es evidente que el actor no tiene la carga o el deber legal de soportar tal comportamiento, el cual si le crea una limitaci\u00f3n que compromete su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la beca fue otorgada al peticionario cuando \u00e9ste era estudiante de la Ciudadela Escolar Comfenalco de la ciudad de Cartagena, pues, rep\u00e1rese, que su progenitora estaba afiliada al sistema de subsidio familiar a trav\u00e9s de Cajacopi (seg\u00fan consta a folio 2), como docente al servicio del Departamento del Atl\u00e1ntico, entidad, esta \u00faltima, que obviamente pertenece tambi\u00e9n al Sistema Nacional del Subsidio Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que, al momento de la celebraci\u00f3n del contrato beca y a\u00fan para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, el peticionario ha cumplido estrictamente con las obligaciones exigidas en el contrato; luego, el negocio jur\u00eddico deber\u00e1 mantenerse en cuanto a sus efectos para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior del peticionario. De tal suerte que si en la actualidad el peticionario ya no goza de la categor\u00eda de beneficiario del subsidio familiar, pero lo ten\u00eda al momento de suscribir el contrato beca, deber\u00e1 la Caja utilizar las soluciones legales conforme a las acciones judiciales ordinarias aplicando las normas jur\u00eddicas que regulan el tema del subsidio familiar y el manejo de los recursos parafiscales que se derivan del mismo, pero no, unilateralmente, lesionar los derechos adquiridos del becario nacidos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que en su oportunidad se fundament\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico vigente para ese tipo de convenios; ello en raz\u00f3n a que la caja de compensaci\u00f3n, pod\u00eda en cumplimiento de su objeto, otorgar subsidios en especie. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que Comfenalco al excluir de su acreencia a la beca al peticionario le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 el referido derecho, ordenando que en el impostergable t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, restablezca la beca que le otorg\u00f3 al actor conforme al negocio celebrado, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su validez y eficacia, en caso de ser cuestionado el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de que no puede ventilarse en sede de tutela los conflictos que se susciten con ocasi\u00f3n de las diferencias contractuales entre las partes, pero ocurre que para el caso concreto del incumplimiento unilateral de la entidad demandada se comprometi\u00f3 un derecho fundamental, que merece protecci\u00f3n. En consecuencia, la Caja demandada debe restituir el derecho afectado al peticionario y restablecer la beca que le fue otorgada por m\u00e9ritos acad\u00e9micos, conforme al contenido del contrato celebrado en la ciudad de Cartagena el d\u00eda 14 de diciembre de 1995, ello en raz\u00f3n a que con su conducta la entidad de derecho privado est\u00e1 violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del peticionario, gener\u00e1ndole un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de fecha 24 de agosto de 1999 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, de fecha 6 de julio de 1999, que neg\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por el actor dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Fenalco-Andi, -COMFENALCO, Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por el actor FERNANDO MENDEZ TORRENEGRA y en consecuencia se ordenar\u00e1 que en el impostergable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia COMFENALCO, Seccional Cartagena restablezca la beca que le otorg\u00f3 al actor conforme al contenido del contrato beca celebrado por las partes en la ciudad de Cartagena el d\u00eda 14 de diciembre de 1995, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su validez y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-644 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-101 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/00 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}