{"id":6076,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-203-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-00\/","title":{"rendered":"T-203-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Restablecimiento de condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por modificaci\u00f3n unilateral de jornada de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA MAXIMA LEGAL DE TRABAJO-Exclusi\u00f3n de los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Clasificaci\u00f3n de labor distinta a la que realidad impone \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Funci\u00f3n de transmisorista \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Modalidad diferente a la clasificaci\u00f3n de trabajo realizada \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Necesidad de por lo menos dos turnos de trabajo en estaci\u00f3n radial para la funci\u00f3n de transmisorista \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Modificaci\u00f3n unilateral que afect\u00f3 derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Atribuci\u00f3n completa de responsabilidad de estaci\u00f3n de transmisi\u00f3n que fue compartida durante dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Jornada laboral de veinticuatro horas al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Jornada laboral de veinticuatro horas al d\u00eda sin descanso y permisos para citas m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD LABORAL-Turnos para prestaci\u00f3n de funci\u00f3n de transmisorista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oliva De Jesus Rubiano Mancipe contra \u00a0<\/p>\n<p>CARACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, instancias que conocieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por OLIVA DE JESUS RUBIANO MANCIPE contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. &#8211; CARACOL S.A &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oliva de Jesus Rubiano Mancipe y su esposo Gildardo Velez Orrego, se vincularon laboralmente a Caracol S.A., empresa demandada en el proceso de tutela de la referencia, el 16 de enero de 1978, fecha en la cual cada uno suscribi\u00f3 su respectivo contrato de trabajo, para prestar sus servicios como transmisoristas, inicialmente en la estaci\u00f3n de Manjui1. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os, esto es en 1983, la demandante y su esposo fueron trasladados, los dos, a la estaci\u00f3n de Banderas ubicada en Patio Bonito Santa Fe de Bogot\u00e1, en donde cumplieron la misma funci\u00f3n de transmisoristas hasta diciembre de 1996, lo que quiere decir que durante diez y ocho a\u00f1os ininterrumpidos ellos desempe\u00f1aron esa labor en el mismo sitio, el cual adem\u00e1s era su residencia, cumpliendo cada uno turnos de doce horas. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 1996, la empresa demandada, a trav\u00e9s de su vicepresidente administrativo, remiti\u00f3 a la actora y a su esposo una carta2 en la que les informa que la frecuencia 850 khz, correspondiente a la estaci\u00f3n en la que ellos laboraban, hab\u00eda sido cedida a un concesionario, lo que implicaba su entrega y la de los correspondientes equipos, hecho que seg\u00fan la empresa accionada \u201cconstitu\u00eda una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo\u201d; agregaba que no obstante esa circunstancia, la compa\u00f1\u00eda, teniendo en cuenta su antig\u00fcedad y queri\u00e9ndoles garantizar la estabilidad de la que hab\u00edan gozado, les ofrec\u00eda tres alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Trasladar a la se\u00f1ora Oliva Rubiano al sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata y al se\u00f1or Gildardo V\u00e9lez Orrego pasarlo a realizar el tercer turno en los transmisores de la emisora Radio Deportes, con jornada de ocho horas y con derecho al transporte legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Trasladar a la se\u00f1ora Rubiano al \u00e1rea de servicios generales, en la secci\u00f3n de aseo y cafeter\u00eda y al se\u00f1or V\u00e9lez al sitio de los transmisores de la emisora 1220 La Vallenata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trasladar como transmisorista de la emisora 1220 La Vallenata, a uno de ustedes y al otro reconocerle una suma equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alarles que la empresa no requiere los servicios de dos personas para el oficio de transmisoristas y su jornada por residir en el lugar de trabajo no est\u00e1 limitada a las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semana. En el evento de aceptar alguna de las opciones se\u00f1aladas, la compa\u00f1\u00eda respeta las condiciones de salario b\u00e1sico, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatarios, de conformidad con las disposiciones legales y el acuerdo convencional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 19 de diciembre de 1996, la empresa demandada le notific\u00f3 a la actora y a su esposo, a trav\u00e9s de sendos memorandos3, que a \u00e9l \u201c&#8230;lo trasladaban a desempe\u00f1ar sus funciones a los transmisores 1010 Radio Deportes (Bosa) en el horario de 10 p.m. a 6 a. m. a partir del 1\u00ba. de enero de 1997\u201d, y a ella \u201c&#8230;que la empresa hab\u00eda determinado que el sitio de transmisiones 850 Khz (Banderas), ser\u00e1 de su completa responsabilidad a partir del 1\u00ba de enero de 1997, ya que se ha trasladado al se\u00f1or Gildardo V\u00e9lez a otra dependencia.\u201d Lo que indica que no se produjo la cesi\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones, se\u00f1ala la demandante, implican que desde el 1\u00ba. de enero de 1997, ella haya tenido que asumir las labores de transmisorista 24 horas al d\u00eda, pues adem\u00e1s del turno de doce horas que siempre hab\u00eda cumplido, ahora debe atender el de su esposo, quien fue trasladado pero nunca reemplazado; esa situaci\u00f3n se traduce en que no tiene ning\u00fan tipo de descanso ni goza de tiempo disponible para sus hijos, que son menores de edad, como tampoco para el resto de su familia, mucho menos para su propio esparcimiento y recreaci\u00f3n. Ni siquiera, dice la actora, se le autoriza retirarse del sitio de trabajo para acudir al m\u00e9dico, no obstante que la empresa conoce que sufre delicados quebrantos de salud, originados en el contacto diario que tuvo durante mucho tiempo con equipos ruidosos que le afectaron seriamente el o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demandante, que ante la situaci\u00f3n descrita el sindicato de trabajadores de la empresa, al cual ella est\u00e1 afiliada, se dirigi\u00f3 a las directivas de la misma para reclamar pronta soluci\u00f3n a su problema, observando que es inadmisible que despu\u00e9s de 18 a\u00f1os \u00e9sta, unilateralmente, decida que una labor que durante casi una d\u00e9cada cumplieron dos personas, cada una con su respectivo contrato de trabajo, desde ese momento le correspond\u00eda a una sola, y que por residir ella en el sitio de trabajo no le era aplicable la jornada laboral de ocho horas que ordena la ley; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el sindicato en su misiva, esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 y desconoci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en 1997, la cual le garantizaba a los trabajadores que la compa\u00f1\u00eda respetar\u00eda la jornada de trabajo que ellos ven\u00edan cumpliendo en el momento en que se suscribi\u00f3 dicho documento4. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora de la tutela, que las decisiones adoptadas por su patrona vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la recreaci\u00f3n y a la igualdad, este \u00faltimo por cuanto en las dem\u00e1s estaciones repetidoras de la empresa, incluida aquella a la que fue trasladado su marido, los transmisoristas cumplen turnos de trabajo que en ning\u00fan caso exceden las doce horas, motivos que la llevaron a solicitar, por v\u00eda de tutela, protecci\u00f3n inmediata y transitoria para esos derechos, que en su criterio se logra restableciendo las condiciones de trabajo que ten\u00eda hasta diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de agosto de 1999, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, para lo cual orden\u00f3 a la empresa demandada \u201c&#8230;implementar un m\u00ednimo de dos turnos para la atenci\u00f3n de las funciones de los transmisores de Banderas (850khz), que permita la rotaci\u00f3n de las labores de la accionante, al igual que otorgar los permisos legales remunerados que sean necesarios para la asistencia m\u00e9dica de esta \u00faltima, con la asignaci\u00f3n del remplazo correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del a-quo son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el a-quo que la tutela, no obstante presentarse contra un particular, la empresa CARACOL S.A., era procedente, dado que entre la accionante y esta \u00faltima media un contrato laboral, que indica que la primera est\u00e1 respecto de la segunda en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, supuesto que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42-9 del Decreto 2591 de 1991 hace procedente dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juez constitucional de primera instancia, que el derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un derecho fundamental aunque no de aplicaci\u00f3n inmediata y que su efectividad debe garantizarse en los t\u00e9rminos que para el efecto se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no se garantiza y hace efectivo con el mero acceso a \u00e9l, pues es necesario que paralelamente se cumplan los principios que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, aclarando, que no obstante que el Constituyente ordena que el correspondiente desarrollo legislativo es, desde luego, responsabilidad del Congreso, si \u00e9ste no se da ello no es \u00f3bice para su aplicaci\u00f3n inmediata al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo, que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, no hay duda de que durante diez y ocho a\u00f1os la atenci\u00f3n de los transmisores corri\u00f3 a cargo de la actora y su c\u00f3nyuge, ambos empleados de la empresa demandada, lo que implica que pod\u00edan rotarse en el cumplimiento de las mismas, correspondi\u00e9ndole a cada uno un turno de doce horas, hecho que se reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo que desempe\u00f1an implica una disponibilidad continua, argumento que por lo dem\u00e1s no fue ni controvertido ni desvirtuado por la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la cual se limita a insistir en la improcedencia de la acci\u00f3n dada la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el a-quo, en el caso concreto se verifica que las decisiones de la empresa demandada afectan derechos de orden supralegal, definidos como fundamentales en la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y en conexidad con este el derecho a la recreaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, pues si el contacto permanente con los equipos de la estaci\u00f3n le ha ocasionado a la actora da\u00f1os en su capacidad auditiva, que la han afectado significativamente, es obvio que en la medida en que el tiempo de exposici\u00f3n al agente perturbador aumente, aumentar\u00e1n tambi\u00e9n las posibilidades de que se agraven sus dolencias. De otra parte, en su criterio tambi\u00e9n se comprueba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto se denuncia que en las dem\u00e1s estaciones de transmisi\u00f3n, incluida a la que fue trasladado el esposo de la accionante, la empresa tiene implementados turnos de trabajo, todo lo cual hace procedente tutelar de manera definitiva, y no con car\u00e1cter transitorio como lo solicita la actora, dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 6 de agosto de 19995, la empresa demandada, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia, presentando a consideraci\u00f3n del ad-quem los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la accionada, que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no es ella el mecanismo id\u00f3neo para que la empleadora \u00a0&#8211; CARACOL S.A &#8211; \u201c&#8230;deje sin efecto el traslado de sitio de trabajo que se efect\u00fao con el consentimiento de la trabajadora, el pasado 1\u00ba. de enero de 1997, ni para que se determine una jornada y un horario para la actividad de transmisorista que por ley no est\u00e1 sujeta a la jornada m\u00e1xima de trabajo (art. 162 literal c. C.S.T. ) y que en el contrato de trabajo que se suscribi\u00f3 el d\u00eda 16 de enero de 1978 se pact\u00f3 as\u00ed y se ha venido ejecutando y mucho menos, para obtener permisos remunerados a cargo del empleador para asistir al m\u00e9dico, dado que todo ello es objeto de un proceso ordinario laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de la empresa demandada, \u00e9sta es aut\u00f3noma en la fijaci\u00f3n de las jornadas, turnos, horarios y funciones de sus trabajadores, lo que indica que la decisi\u00f3n del a-quo, adem\u00e1s de improcedente dado que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral, vulnera la autonom\u00eda de la empresa y el libre ejercicio de la propiedad privada. Anota el impugnante, \u201c&#8230;que por v\u00eda de tutela no puede un juez autorizar a un empleador para que viole las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que al imponerle un m\u00ednimo de dos turnos rotativos lo est\u00e1 obligando a pactar jornadas laborales de doce horas diarias que violan flagrantemente el art\u00edculo 22 de la Ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no existe facultad legal para que un juez por v\u00eda de tutela modifique un contrato de trabajo, en consecuencia, \u201c&#8230;si el servicio que presta un transmisorista se encuentra sometido a una jornada de trabajo o es una excepci\u00f3n a la regla general es un punto jur\u00eddico que debe dirimir el Juez del Trabajo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la decisi\u00f3n del a-quo no s\u00f3lo es contraria a derecho, sino que ella misma vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la actora, pues le impone un determinado horario de trabajo y unos turnos rotativos que le obliga a cumplir, coart\u00e1ndole la libertad de contrataci\u00f3n laboral, motivo por el cual le solicita al ad-quem \u201c&#8230;revocar la decisi\u00f3n impugnada y dejar en libertad a la se\u00f1ora OLIVA DE JESUS RUBIANO MANCIPE para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo para hacer efectivas sus acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 14 de septiembre de 1999, revocar la decisi\u00f3n apelada y en su lugar negar la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ad-quem, que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, residual, esto es que s\u00f3lo se podr\u00e1 acudir a ella en la medida en que no exista otro instrumento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n del derecho conculcado, \u201c&#8230;pues no pretendi\u00f3 el Constituyente de 1991 desbordar todo el ordenamiento jur\u00eddico existente ni desconocer las acciones comunes garantizadas por la misma Constituci\u00f3n, al establecer una dualidad a todas luces incomprensible e il\u00f3gica que ir\u00eda contra la marcha normal de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental implica la transgresi\u00f3n de un derecho de esta categor\u00eda, f\u00e1cilmente perceptible y que cause un perjuicio al afectado, mientras la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o, es, dice, algo subjetivo, acompa\u00f1ado de ciertas manifestaciones objetivas, que indican que la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n se va a materializar. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que la accionante no pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dejar sin efecto el traslado que convinieron las partes, que lo que ella solicita es que se le brinden condiciones de trabajo que correspondan a los par\u00e1metros legales, especialmente en lo que tiene que ver con jornada de trabajo y permisos. En esa perspectiva, concluye el ad-quem, \u201c&#8230;es inadmisible la postura de la empresa cuando arguye que tiene plena autonom\u00eda, dentro del ejercicio de la propiedad privada, para determinar a motu propio los turnos, jornadas y funciones de los trabajadores, posici\u00f3n que se compadec\u00eda en otros estadios de la sociedad, por fortuna ya superados, pero impracticables en un Estado social de derecho como el que se consagra en nuestra Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, se\u00f1ala el Juez constitucional de segunda instancia, conlleva para su plena realizaci\u00f3n la necesidad de garantizarle al trabajador condiciones dignas y justas, que se traducen en la no discriminaci\u00f3n, en la promoci\u00f3n y el est\u00edmulo a la superaci\u00f3n, en la estabilidad y la solidaridad y en la posibilidad de recreaci\u00f3n no s\u00f3lo personal sino familiar. El desarrollo de esos principios justifica los m\u00ednimos derechos que consagra el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fruto de una prolongada lucha de la clase trabajadora, los cuales son irrenunciables, todo lo cual indica \u201c&#8230;que la voluntad del empleador no es soberana sino que est\u00e1 limitada no solamente por lo consagrado en la ley a favor del trabajador sino tambi\u00e9n por la voluntad de quien presta el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo, se\u00f1ala el ad-quem, es bilateral y consensual, luego es a las partes a las que les corresponde determinar c\u00f3mo se va a ejecutar el mismo, teniendo en cuenta que sus acuerdos no desconozcan los derechos m\u00ednimos reconocidos a los trabajadores en la ley. En esa perspectiva, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 158 del C. S. de T., al definir la jornada de trabajo establece, que \u201c&#8230;es la que convengan las partes, y a falta de convenio la m\u00e1xima legal\u201d, y que el art\u00edculo 165 se\u00f1ala, que cuando la naturaleza de la labor exija actividad continuada el patrono puede establecer turnos para realizarla sin pasar el l\u00edmite m\u00e1ximo permitido por la ley, es pertinente concluir que ni siquiera al juez laboral, en el ejercicio normal de su competencia, le es permitido inmiscuirse en esos temas, mucho menos entonces al juez de tutela a trav\u00e9s de un proceso sumario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el ad-quem, que la empresa demandada tiene que ajustarse a lo reglamentado en aquellos aspectos de los que se \u201cduele\u201d la actora, pues la situaci\u00f3n por ella descrita configura una \u201c&#8230;injusticia que no tiene respaldo de ninguna \u00edndole y que tiene que ser corregida por la empresa [la cual] debe acomodarse a los postulados de la ley y de la nueva Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador desconoce derechos de sus trabajadores, concretamente en el campo de la jornada laboral y su remuneraci\u00f3n, \u201c&#8230;lo que se genera es un conflicto jur\u00eddico que se debe ventilar a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria laboral, [luego] no es la v\u00eda sumaria el medio apropiado para imponer ciertas condiciones bajo las cuales se debe ejecutar el contrato de trabajo, que por lo dem\u00e1s son ajenas a la jurisdicci\u00f3n\u201d. En cuanto a los permisos, tampoco es asunto que deba dirimir el juez de tutela, dado que \u00e9stos constituyen una obligaci\u00f3n especial del empleador de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 57.6 del C.S.T., cuyo incumplimiento le permite al trabajador dar por terminado el contrato arguyendo justa causa, o recurrir a las autoridades administrativas correspondientes que tienen la funci\u00f3n de vigilar que se cumplan los presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez constitucional de segunda instancia le \u201crecalca\u201d a la empresa demandada, \u201c&#8230;que toda su conducta laboral debe estar sujeta a los postulados expresamente se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo Laboral, con miras a que el trabajo realizado por la accionante se ejecute en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia, producidos dentro del proceso de tutela de la referencia. Es decir, que deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n del a-quo, de tutelar con car\u00e1cter definitivo los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, orden\u00e1ndole al efecto a la empresa demandada implementar un m\u00ednimo de dos turnos para atender las funciones de las cuales hizo \u201ccompletamente\u201d responsable a la accionada, permiti\u00e9ndole a \u00e9sta rotarlas con otra persona, como lo hizo con su esposo, tambi\u00e9n empleado de CARACOL S.A., durante diez y ocho a\u00f1os, y otorgarle a la misma los permisos remunerados necesarios para que reciba la asistencia m\u00e9dica que requiere, se ajusta a los mandatos del ordenamiento superior y a las disposiciones de la ley, o si por el contrario, como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia que revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, en el caso concreto que se analiza la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, que no es otro que el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3) De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela que la actora instaur\u00f3 contra una empresa particular, su empleadora, era procedente, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre ellas y el car\u00e1cter de fundamentales de los derechos que alega vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletiva.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la actora es empleada de la empresa demandada, vinculada por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado en 1976, lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la coloca en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la acusada, situaci\u00f3n que en principio y en tanto ella alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que se revisa el alegato de la actora se dirige a probar que acciones espec\u00edficas de su patrona han variado de manera sustancial sus condiciones laborales, las cuales solicita que se restablezcan, desde el momento mismo en que aquella le atribuy\u00f3 \u201cla completa responsabilidad\u201d de la estaci\u00f3n en la que presta sus servicios como transmisorista, y traslad\u00f3 a otra estaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge, quien durante 18 a\u00f1os comparti\u00f3 con ella dicha funci\u00f3n en cumplimiento del contrato de trabajo individual que tambi\u00e9n lo vincula a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que no obstante que la empleadora alega estar autorizada por la ley para adoptar tales medidas, en el caso concreto ellas sirvieron para vulnerar de manera grave el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la igualdad, por lo que la acci\u00f3n procedente era precisamente la tutela y no como lo manifiesta el ad-quem, la acci\u00f3n ordinaria laboral, pues lo que se plantea es una controversia que involucra derechos fundamentales y que por lo tanto le corresponde dirimir al juez constitucional y no al juez ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan \u00a0con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez constitucional; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n \u00a0de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, encuentra tambi\u00e9n sustento espec\u00edfico en el hecho de que la solicitud de la peticionaria, si bien remite a una controversia sobre el alcance de normas legales consignadas en el C. S. del T., que como tal encuentra espacio en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, le plantea al juez de tutela la necesidad inmediata de establecer, si en el caso concreto las medidas adoptadas por el patrono, contra las que dirige su acusaci\u00f3n, desde el punto de vista constitucional son leg\u00edtimas, o si por el contrario ellas lesionan su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos a la salud, a la recreaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que alega la actora es que las decisiones de la empresa demandada, de atribuirle a ella, sin m\u00e1s, \u201cla completa responsabilidad\u201d de la estaci\u00f3n en la que ven\u00eda laborando con su marido desde hace casi dos d\u00e9cadas y trasladarlo a \u00e9l a otra estaci\u00f3n sin proceder a nombrarle reemplazo, afectan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la igualdad, por cuanto modificaron sustancialmente sus condiciones de trabajo, las cuales solicita que se restablezcan, en la medida en que se tradujeron en una modificaci\u00f3n unilateral de la jornada laboral que ven\u00eda cumpliendo desde hace diez y ocho a\u00f1os, la cual, si se tiene en cuenta que compart\u00eda las funciones con otro trabajador, su esposo, era de no m\u00e1s de 12 horas diarias, situaci\u00f3n para la cual es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela, tal como en anteriores oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n unilateral de la jornada laboral de un trabajador, en principio carece de relevancia constitucional y debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, el inesperado cambio de la jornada&#8230;podr\u00eda ser el efecto de la utilizaci\u00f3n abusiva de la libertad de empresa que otorga la Constituci\u00f3n al empleador, y comprometer, en consecuencia, [un] derecho fundamental&#8230;\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Definida como ha quedado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa, con lo que se desvirt\u00faa el argumento central de la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda instancia que revoc\u00f3 la del a-quo y neg\u00f3 el amparo, proceder\u00e1 la Sala a analizar, a la luz del ordenamiento superior, la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, que como se anot\u00f3 antes, tutel\u00f3 de manera definitiva los derechos para los cuales la actora solicit\u00f3 protecci\u00f3n, orden\u00e1ndole al efecto a la demandada la adopci\u00f3n de espec\u00edficas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>4) En el caso concreto que se revisa, no obstante que en el contrato laboral la tarea contratada \u00a0se clasific\u00f3 como una de aquellas a las que se refiere el al literal c) del art\u00edculo 162 del C. S. del T., exceptuadas de la jornada m\u00e1xima legal, por sus caracter\u00edsticas corresponde a una de aquellas a las que se refiere el numeral 2 de la misma norma, situaci\u00f3n que implica la activaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado como tal en el \u00a053 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la actora es empleada desde enero de 1976, de la empresa demandada, a la cual se vincul\u00f3 por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para prestar sus servicios como transmisorista, labor que seg\u00fan se estipul\u00f3 en el contrato de trabajo8, corresponde a la modalidad descrita en el literal c) del art\u00edculo 162 del C. S. del T., a la cual no le es aplicable el concepto de jornada m\u00e1xima legal de trabajo; dice dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. Quedan excluidos de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo los siguientes trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo \u00a0<\/p>\n<p>b) Los del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo.9 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La simple vigilancia o custodia, ha dicho la doctrina especializada, es una actividad que antes que a la din\u00e1mica pertenece a la est\u00e1tica de la producci\u00f3n, ella no consiste en sucesivos actos positivos sino en una actitud preponderantemente pasiva con fines de seguridad material, que no por eso deja de considerarse trabajo. Cuando el trabajador reside en el mismo sitio en el que cumple esa actividad, la ley lo except\u00faa de la jornada m\u00e1xima legal, que es el n\u00famero m\u00e1ximo de horas diarias laborables que pueden pactar trabajador y patrono, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Laboral, son las partes, en ejercicio de su capacidad y autonom\u00eda, las que deben acordar la jornada ordinaria de trabajo y s\u00f3lo a falta de expresa disposici\u00f3n sobre el particular se aplicar\u00e1 la jornada m\u00e1xima legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la m\u00e1xima legal, que opera en ausencia de tal convenci\u00f3n, de manera que cuando el empleador exige la prestaci\u00f3n de servicios a continuaci\u00f3n de la jornada ordinaria convenida est\u00e1 disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el art\u00edculo 159 del mismo estatuto.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 11.014, 1999) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la actividad contratada por parte de la empleadora es la de transmisorista, labor que exige una disponibilidad de personal 24 horas al d\u00eda, pues comprende, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>Vigilar que el transmisor est\u00e9 operando continuamente y si se observa alg\u00fan da\u00f1o o irregularidad comunicarlo inmediatamente al ingeniero de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Vigilar las alarmas de los equipos, anotar cualquier novedad y dar los avisos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar diariamente operaciones de calentamiento de la planta de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de 7 A.M a 8 A.M y de 6P.M. a 7P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Atender el radiotel\u00e9fono que est\u00e1 activo las veinticuatro horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Atender las visitas de t\u00e9cnicos e ingenieros que remita la empresa, anotando fecha, hora y motivo de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el aseo de los equipos y colaborar en las tareas de mantenimiento que adelante el personal especializado que env\u00ede la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar anotaciones del comportamiento de los instrumentos de los equipos de 6 A.M. a 6 P.M \u00a0<\/p>\n<p>Diariamente, a las 10 P.M. bajar la potencia del equipo de transmisi\u00f3n de 50 kilovatios a 19 y a las 5 A.M. volverla a subir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de una labor que se limite a la custodia pasiva de los equipos, de simple vigilancia por parte del trabajador que reside en el mismo lugar, tampoco exclusivamente de labores intermitentes y discontinuas, sino que ella involucra actividades concretas \u201cde hacer\u201d, verificables y programables, lo que indica que no obstante que en el contrato de trabajo se haya consignado expresamente, que se trata de una labor de aquellas que contempla el literal c) del art\u00edculo 162 del C. S. del T., la realidad impone otra clasificaci\u00f3n, pues se trata de actividades no contempladas en la citada disposici\u00f3n legal, las cuales, seg\u00fan el numeral 2 del mismo art\u00edculo no pueden exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo del Trabajo, salvo autorizaci\u00f3n expresa del respectivo ministerio, caso en el cual deber\u00e1 cancelarse como trabajo suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>La labor que cumple el transmisorista, por sus caracter\u00edsticas requiere disponibilidad de personal las 24 horas del d\u00eda, lo que no implica que el trabajador que la atiende deba renunciar a su derecho al descanso. La disponibilidad consiste, ha dicho la Corte, \u201c&#8230; no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo -posibilidades \u00e9stas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su car\u00e1cter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior&#8230;\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, no obstante la definici\u00f3n y caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n, consignadas en el contrato de trabajo y descritas en las cl\u00e1usulas tercera y d\u00e9cima del mismo, que establecen que la labor a desempe\u00f1ar por parte de la accionante es discontin\u00faa e intermitente y que dado que ella residir\u00e1 en el sitio de trabajo queda excluida del l\u00edmite establecido en la jornada m\u00e1xima laboral, y que cuando el trabajo sea nocturno, mixto o por turnos rotatorios diurnos y nocturnos, en la remuneraci\u00f3n queda incluido el correspondiente recargo por trabajo nocturno, pues sobre esa base se fij\u00f3 el respectivo salario, de hecho durante casi dos d\u00e9cadas el patrono mantuvo en la misma estaci\u00f3n dos trabajadores, que cumpl\u00edan la misma funci\u00f3n, la de transmisoristas, lo que implica la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita pero inequ\u00edvoca, de la necesidad al menos de dos turnos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los dos trabajadores sean esposos no var\u00eda la situaci\u00f3n, pues, se reitera, cada uno de ellos contrat\u00f3 independientemente con la empresa, la cual en diciembre de 1997 decidi\u00f3 trasladar al se\u00f1or GILDARDO VELEZ ORREGO a otra estaci\u00f3n, asign\u00e1ndole el turno de 10 P.M. a 6 A.M., turno de ocho (8) horas, y mantener en Banderas-Patio Bonito a la actora, a quien le atribuy\u00f3 \u201cla completa responsabilidad de esa estaci\u00f3n\u201d, lo que se tradujo en abstenerse de nombrar reemplazo del trabajador trasladado y obligarla a ella a permanecer cumpliendo las funciones de transmisorista 24 horas al d\u00eda, sin descanso alguno para s\u00ed ni tiempo para su familia, y sin concederle ni siquiera los permisos correspondientes a las citas m\u00e9dicas que en desarrollo del tratamiento que recibe para corregir sus problemas auditivos, ocasionados por el contacto con los equipos de transmisi\u00f3n, debe atender. Vale la pena anotar, que ninguna de las circunstancias descritas fue rebatida por la empleadora en la contestaci\u00f3n de la demanda o en el escrito de impugnaci\u00f3n, limit\u00e1ndose su apoderado a se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la presunta vulneraci\u00f3n que implica para el principio de libre empresa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita activa para el juez constitucional el principio consagrado en el art\u00edculo 53 de la C.P., que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, la realidad de los hechos impone al juez de tutela clasificar el trabajo realizado por la actora, como una modalidad diferente a aquella que se consagra en el literal c) del art\u00edculo 162 del C. S. del T., a la cual se except\u00faa de la aplicaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral, pues de hecho se trata de una actividad que no se limita a la simple vigilancia, que no necesariamente es intermitente y discontinua, y lo m\u00e1s importante, que durante diez ocho (18) a\u00f1os la empresa consider\u00f3 necesario que fuera atendida por dos trabajadores distintos, cada uno de ellos vinculado a trav\u00e9s del respectivo contrato laboral, lo cual hace inequ\u00edvoca la necesidad imperiosa de por lo menos dos turnos de trabajo en esa estaci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica que la medidas adoptadas por la compa\u00f1\u00eda, de las que se queja la demandante, constituyeron una modificaci\u00f3n unilateral de su jornada de trabajo, que afect\u00f3 gravemente varios de sus derechos fundamentales, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cambio repentino de la jornada laboral del trabajador por parte del empleador resultar\u00e1 leg\u00edtimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. El ius variandi, desde una perspectiva constitucional no autoriza al empleador para ejercitar su poder de mando de manera arbitraria&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5) La decisi\u00f3n de la empresa demandada, de atribuirle a la actora la completa responsabilidad de la estaci\u00f3n de transmisi\u00f3n en la que presta sus servicios, despu\u00e9s de 18 a\u00f1os durante los cuales comparti\u00f3 esas funciones con otro trabajador, vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y por conexidad los dem\u00e1s para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la C.P. establece, que \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d; toda persona, estableci\u00f3 el Constituyente en dicha norma superior, \u201ctiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cu\u00e1les son esas condiciones dignas y justas sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan \u00a0toda relaci\u00f3n interhumana, sobre todo aquella donde el elemento de subordinaci\u00f3n es el imperante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala esas condiciones que deben estar siempre presentes, en toda relaci\u00f3n laboral, son las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de estos principios permite que el derecho al trabajo pueda desarrollarse y garantizarse efectivamente. En consecuencia no se puede afirmar que se garantiza con el acceso a determinada labor. Estos principios hacen parte de la relevancia que dentro del Estado social de derecho se le ha dado al trabajo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado, que la funci\u00f3n de transmisoristas que durante diez y ocho a\u00f1os cumplieron en conjunto en el mismo sitio de trabajo la actora y su marido, no es una labor de simple vigilancia, intermitente y discontin\u00faa, motivo por el cual no cabe dentro de aquellas que except\u00fao la ley de la aplicaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima legal. As\u00ed mismo, que t\u00e1citamente, durante el mismo tiempo, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la empresa demandada, dado que asign\u00f3 y mantuvo a dos de sus empleados, esposos entre s\u00ed, cumpliendo esa labor en una misma estaci\u00f3n, lo que les permit\u00eda a \u00e9stos rotarse en la labores en turnos de doce horas. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de octubre de 1996, cuando la demandada decide que esa funci\u00f3n debe cumplirla un solo transmisorista, y que por consiguiente uno de ellos debe salir de la empresa o ser trasladado, hecho que se demuestra al analizar la carta a trav\u00e9s de la cual se les informa sobre el particular a la actora y a su esposo, cuya copia reposa al folio 29 del expediente, pues es f\u00e1cil concluir de su contenido que el objetivo de la misma fue presionarlos para que al menos uno de ellos, \u201cvoluntariamente\u201d, dejar\u00e1 la estaci\u00f3n de Banderas, al punto de que se les alerta sobre la presunta existencia de una \u201cjusta causa\u201d para dar por terminados sus contratos de trabajo, ante la \u201ccesi\u00f3n\u201d que la empresa hab\u00eda hecho de la frecuencia 850 khz para la que laboraban, lo que implicaba la entrega de los equipos y de la estaci\u00f3n, cesi\u00f3n que posteriormente nunca se realiz\u00f3 y que el sindicato calific\u00f3 de \u201c&#8230;coacci\u00f3n que busca un consentimiento viciado por el error o la ignorancia de los destinatarios\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la no aceptaci\u00f3n de ninguna de las alternativas propuestas, la empresa demandada, de manera unilateral, decide en diciembre de 1996 trasladar, a partir del 1\u00ba. de enero de 1997, al c\u00f3nyuge de la actora a otra estaci\u00f3n, la de radio deportes Bosa, en la cual se le asigna la misma funci\u00f3n pero en un turno espec\u00edfico de ocho horas, y atribuirle a la demandante \u201cla completa responsabilidad de la estaci\u00f3n 850 KHZ (Banderas)\u201d, lo que significa que desde enero de 1997 ella debi\u00f3 asumir, adem\u00e1s del turno de doce horas que ven\u00eda cumpliendo, el de su marido que hab\u00eda sido trasladado y no fue reemplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que desde esa fecha ella haya tenido que hacerse cargo de la estaci\u00f3n transmisora 24 horas al d\u00eda, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo desborda los l\u00edmites que establece la jornada m\u00e1xima laboral, que como qued\u00f3 demostrado si es aplicable al caso concreto que se revisa no obstante lo estipulado en el contrato de trabajo, sino que desconoce los principios que establece la Constituci\u00f3n como los m\u00ednimos necesarios para garantizar la realizaci\u00f3n de un trabajo en condiciones dignas y justas, principalmente el que se\u00f1ala el descanso como un derecho fundamental del trabajador, derecho que es irrenunciable y consustancial a la dignidad misma de la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, toda relaci\u00f3n laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los per\u00edodos de descanso correspondientes. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, teniendo en cuenta esas definiciones, esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de el literal b) del art\u00edculo 162 del C. S. del T., que except\u00faa de la jornada m\u00e1xima legal a los empleados del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corte estim\u00f3 que \u201cpor las caracter\u00edsticas propias de esta modalidad de trabajo\u201d es \u201crazonable la disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulaci\u00f3n sobre jornada laboral m\u00e1xima legal a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico.\u201d12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si bien es cierto que la familia tiene caracter\u00edsticas singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la Corte estima pertinente conciliar la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda al n\u00facleo familiar con las condiciones dignas y justas en que, de conformidad con la misma Carta Pol\u00edtica, debe desarrollarse la actividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este prop\u00f3sito es menester diferenciar dentro de la actividad dom\u00e9stica la situaci\u00f3n de los servidores que habitan en la casa del patrono y all\u00ed toman sus alimentos, de la situaci\u00f3n de aquellas personas que cumplen estas labores en condiciones distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de las hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas dom\u00e9sticas, torn\u00e1ndose indispensable fijar un l\u00edmite al per\u00edodo de trabajo que exceda de la jornada m\u00e1xima ordinaria, l\u00edmite por fuera del cual se quebrantar\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que a\u00fan cuando sea posible la exigencia de laborar durante un per\u00edodo de tiempo superior a la jornada m\u00e1xima fijada \u00a0legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ning\u00fan caso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico laboren m\u00e1s de diez horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio m\u00e1s all\u00e1 de tal l\u00edmite, proceder\u00e1 entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sirve para se\u00f1alar, que si a\u00fan en trat\u00e1ndose de actividades que caben dentro de aquellas que el legislador except\u00faa de la jornada m\u00e1xima legal, el Tribunal Constitucional ha considerado necesario establecer un l\u00edmite para las mismas, incluso respecto de trabajadores que habitan en el mismo lugar en el que laboran, con miras a garantizar la realizaci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas, tal como lo ordena el art\u00edculo 25 de la Carta, con mayor raz\u00f3n tal l\u00edmite es imperativo aplicarlo cuando, como en el caso que se revisa, no obstante que contractualmente se defini\u00f3 la modalidad de trabajo a cargo de la accionante como discontinua e intermitente, de simple vigilancia, ha quedado demostrado que se trata de otro tipo de labor, sujeta a rotaci\u00f3n, que como tal si est\u00e1 sometida, de conformidad con la ley, al l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal y en consecuencia exige per\u00edodos de descanso remunerados y previamente establecidos, derecho que adem\u00e1s es irrenunciable por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base al ad-quem para fundamentar su decisi\u00f3n de revocar el fallo del Juez Constitucional de primera instancia, pues a tiempo que destaca como inadmisible la postura de la empresa accionada, \u201c&#8230; cuando arguye que tiene plena autonom\u00eda, dentro del ejercicio de la propiedad privada, para determinar a motu propio los turnos, jornadas y funciones de los trabajadores, posici\u00f3n que se compadec\u00eda en otros estadios de la sociedad, por fortuna ya superados, pero impracticables en un Estado social de derecho&#8230;\u201d y que reconoce que las acciones de la empresa demandada constituyen \u201c&#8230;una injusticia que no tiene respaldo de ninguna \u00edndole y que tiene que ser corregida por la empresa y acomodarse a los postulados de la ley y de la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d, procede a negar el amparo solicitado por la actora, aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial, el proceso laboral ordinario, lo que implic\u00f3 desconocer que en el caso concreto est\u00e1n seriamente comprometidos derechos fundamentales de la actora cuya violaci\u00f3n queda plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Arg\u00fcir, como lo hace el ad-quem, que si bien es injusta e ilegal la negativa de la empresa demandada, de otorgarle a la actora permisos remunerados para atender las citas m\u00e9dicas que requiere su estado de salud, ese es un asunto que escapa al juez constitucional, por cuanto configura justa causa para que el trabajador d\u00e9 por terminado unilateralmente el contrato laboral, es, adem\u00e1s de ingenuo, contradictorio con los objetivos esenciales de nuestro ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n va en contrav\u00eda de los postulados mismos del Estado social de derecho, y del objetivo que se propuso el Constituyente al crear la instituci\u00f3n de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por eso, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;el juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto u omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, no hay duda que la funci\u00f3n de transmisorista contratada con la actora, no cumple con los presupuestos del literal c) del art\u00edculo 162 del C.S. del T., y que por lo mismo ella no est\u00e1 exceptuada de la aplicaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima legal, situaci\u00f3n se corrobora materialmente en el hecho de que durante diez y ocho a\u00f1os, la empleadora mantuvo dos trabajadores en el mismo sitio para atender esas tareas, lo que implicaba para ellos, que son esposos, la posibilidad de rotarse en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo y de disponer de tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de la accionante es denigrante y atenta contra su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en cuanto le exige laborar 24 horas al d\u00eda, neg\u00e1ndosele el descanso a que tiene derecho y en consecuencia conculcando tambi\u00e9n sus derechos a la recreaci\u00f3n y a la salud, pues ni siquiera se le permite acudir a las citas m\u00e9dicas que requiere su actual estado, actitud de la empresa demandada que vulnera tambi\u00e9n el derecho que ella tiene la seguridad social, el cual no se realiza con la sola afiliaci\u00f3n al seguro social si paralelamente no se le permite actora hacer uso del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n verifica la Sala la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la peticionaria, pues del acervo probatorio se desprende claramente que en las dem\u00e1s estaciones de transmisi\u00f3n de la empresa, incluida aquella a la que fue trasladado su c\u00f3nyuge, las funciones de transmisorista se reparten en turnos de ocho y doce horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela en el caso sub-examine, comprob\u00f3 que con independencia de lo consignado en el contrato de trabajo, durante diez y ocho a\u00f1os las funciones de transmisorista que cumpli\u00f3 la actora, las cuales como se dijo no encajan dentro de la descripci\u00f3n del citado literal c) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo del Trabajo, fueron compartidas con otro trabajador, lo que viabilizaba la rotaci\u00f3n en el trabajo, asumiendo cada uno turnos de doce horas, que les permit\u00edan gozar de los per\u00edodos de descanso a los que tienen derecho, y que por lo tanto la modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n y la atribuci\u00f3n de la \u201ccompleta responsabilidad\u201d de la estaci\u00f3n transmisora a la accionada, implicaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, los cuales ameritan protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo, pero revocar\u00e1 las medidas que \u00e9ste le orden\u00f3 adoptar a la demandada, propias del ejercicio aut\u00f3nomo de la libertad de empresa, la cual podr\u00e1 establecer el n\u00famero de turnos que considere convenientes, o implementar cualquier otro esquema de trabajo, siempre y cuando le garantice a la demandante los per\u00edodos de descanso a los que tiene derecho y los permisos remunerados para atender las citas y tratamiento m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el Numeral Primero de la parte resolutiva de la Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferida el 2 de agosto de 1999, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de OLIVA DE JESUS RUBIANO MANCIPE, quien interpuso la acci\u00f3n contra su empleadora, la empresa CARACOL S.A.; as\u00ed mismo, REVOCAR el Numeral Segundo de dicha providencia, advirtiendo que la empresa podr\u00e1 establecer el n\u00famero de turnos que considere convenientes, o implementar cualquier otro esquema de trabajo, siempre y cuando le garantice a la demandante los per\u00edodos de descanso a que tiene derecho y los permisos remunerados para atender las citas y tratamientos m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 14 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de los respectivos contratos de trabajo folios 23 a 27 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la mencionada carta reposa al folio 29 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Los memorandos, distinguidos con los n\u00fameros DIRB-229-96 y DIRB-230-96, fechados ambos el 19 de diciembre de 1996, reposan a los folios 13 y 14 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver copia de la comunicaci\u00f3n del sindicato a la empresa demandada, al folio 17 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver recurso a los folios 63 y siguientes del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema ver Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia del contrato de trabajo de la actora reposa a los folios 23 y 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El literal b) del art\u00edculo 162 del C.S.T. fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-372 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en el entendido de que los trabajadores dom\u00e9sticos que residan en la casa del patrono no podr\u00e1n tener una jornada superior a 10 horas diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C- 024 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver copia del carta del sindicato a la empresa a los folios 17 y siguientes del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos reposa a los folios 14 a 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Finalidad \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. 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