{"id":6077,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-204-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-00\/","title":{"rendered":"T-204-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Connotaciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela, y de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano. Esta Corte ha insistido que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org\u00e1nica como la funcional, tanto f\u00edsica como ps\u00edquica y psicosom\u00e1tica, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de la persona, lo cual implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y de restablecimiento por parte del poder p\u00fablico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensi\u00f3n de la vida y vinculaci\u00f3n con la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio de cirug\u00eda por accidente de trabajo y reembolso de costos por ARP \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES-Corresponde a la EPS de la afiliaci\u00f3n prestar la atenci\u00f3n para luego solicitar reembolso de costos a la ARP \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Patricia Cardona Gutierrez contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 3 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora LILIANA PATRICIA CARDONA GUTIERREZ contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, le est\u00e1 desconociendo su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad no la ha asistido a trav\u00e9s de la ARP, para que se le practique &#8220;cirug\u00eda de remodelaci\u00f3n de mu\u00f1\u00f3n del dedo \u00edndice derecho que fuera ordenada por los mismos m\u00e9dicos especialistas del ISS y del tratamiento que de ella de derive&#8221;; por lo que solicita al juez de tutela que mediante una sentencia judicial se ordene al ISS &#8220;asumir el riesgo y que de manera inmediata se practique la cirug\u00eda ordenada tal y conforme se encuentra en las previsiones m\u00e9dicas, adem\u00e1s del tratamiento que de la misma resultare&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en providencia de 3 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por la peticionaria, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la se\u00f1ora Liliana Patricia, la cirug\u00eda que le fue ordenada consiste en una correcci\u00f3n est\u00e9tica de otra cirug\u00eda que le fue practicada a ra\u00edz de un accidente ocurrido supuestamente en el lugar de trabajo. No observa el despacho, por la naturaleza de la cirug\u00eda que se le debe practicar, que la no realizaci\u00f3n de la misma constituya una amenaza para su vida o integridad f\u00edsica o una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. Efectivamente, una cirug\u00eda est\u00e9tica busca mejorar la apariencia f\u00edsica, sin que se haya probado en este caso que ella afecte su dignidad personal, mucho menos la vida o su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda que le fue prescrita no requiere su urgente realizaci\u00f3n y puede por lo tanto la accionante agotar las v\u00edas legales, judiciales y ante la \u00a0instituci\u00f3n para que se lleve a efecto la misma. Se le recuerda que la tutela es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo procedente cuando no existan otras instancias para el amparo de los mismos. La respuesta de la ARP, est\u00e1 dentro de la l\u00f3gica del funcionamiento de su compromiso o responsabilidad, que es s\u00f3lo econ\u00f3mico de acuerdo a las incapacidades y disminuciones que haya padecido el trabajador en raz\u00f3n de su trabajo. De otra parte, otras cuestiones deben establecerse previamente, antes de se\u00f1alarle responsabilidad a la ARP, por ejemplo, la naturaleza del riesgo profesional del accidente y si este ocurri\u00f3 en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, otras instancias puede agotar todav\u00eda la accionante, sin que mientras tanto se est\u00e9 amenazando o vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, este despacho no tutelar\u00e1 la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana Patricia Cardona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, as\u00ed como que se ordene al ISS, a trav\u00e9s de su ARP, asumir el riesgo para que de manera inmediata se practique la cirug\u00eda de remodelaci\u00f3n o correcci\u00f3n de mu\u00f1\u00f3n del dedo \u00edndice derecho ordenada por los m\u00e9dicos y que fue producto de un accidente de trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral, conforme se encuentra en la historia cl\u00ednica (folios 6-9 del expediente), adem\u00e1s que el ISS ordene los tratamientos post operatorios que de la misma cirug\u00eda resultaren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, esta Corte1, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela, y de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha sostenido m\u00faltiples veces esta Corte2 que los tratamientos m\u00e9dicos, las intervenciones quir\u00fargicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana3. La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org\u00e1nica como la funcional, tanto f\u00edsica como ps\u00edquica y psicosom\u00e1tica, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de la persona, lo cual implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y de restablecimiento4 por parte del poder p\u00fablico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acci\u00f3n y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros \u00a0derechos que sin perder su autonom\u00eda le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, tal como lo ha expuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando este se halle en \u00edntima conexi\u00f3n con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3) Falta de Legitimaci\u00f3n pasiva. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 6-19), se desprende que la peticionaria Liliana Patricia Cardona Guti\u00e9rrez, sufri\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 1999, un accidente de trabajo, cuya consecuencia fue la p\u00e9rdida de una parte del dedo \u00edndice derecho; obra tambi\u00e9n que la actora se encuentra inscrita en la ARP del ISS (folio 6), pero, a su vez se halla afiliada a la Entidad Promotora de Salud SUSALUD, dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que, conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acci\u00f3n de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a trav\u00e9s de su entidad de prevenci\u00f3n y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirug\u00eda que le fue prescrita as\u00ed como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, estima la sala que se hace improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n de la parte demandada, raz\u00f3n por la cual, esta Corte habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, porque no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la ARP del ISS, en virtud a que, conforme a la normatividad jur\u00eddica que regula el sistema de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponde a la EPS \u00a0de la afiliaci\u00f3n de la peticionaria prestarle la atenci\u00f3n requerida, para, luego de practicada la cirug\u00eda y de desarrollados los tratamientos pertinentes, solicitar el reembolso por el valor de los costos econ\u00f3micos de estos servicios a la ARP del ISS, como consecuencia de la existencia de un posible riesgo laboral provocado por un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, de fecha 3 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Liliana Patricia Cardona Guti\u00e9rrez contra la ARP del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-013\/98, T-286\/98, T-236\/98, T-489\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, la sentencia SU-039\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-480\/97, t-606\/97; t-505\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-208 de 1998, T-260\/98, T-757\/98, SU- 111\/97, T-236\/98, T-560\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Connotaciones \u00a0 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}