{"id":6078,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-205-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-00\/","title":{"rendered":"T-205-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia excepcional de tutela para pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Incumplimiento de Gobernaci\u00f3n en suministro de recursos a fiduciaria para pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas con dineros de venta de activos o con recursos propios o con cargo al anticipo de la ley 549 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-224505\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra el Gobernador del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela promovido por Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. contra Gobernador del Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. son jubilados de la Empresa de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. &#8211; Acuantioquia, a quienes se les adeuda las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 1999 hasta la fecha en que se interpusieron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expresan los actores que conforme a las facultades conferidas al Gobernador en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Acuantioquia, \u00e9ste celebr\u00f3 un contrato de encargo fiduciario para la administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y pago de los jubilados de dicha empresa con la Fiduciaria de Occidente S.A., pero que a partir del mes de febrero del presente a\u00f1o el Gobernador ha cesado en el giro de recursos a la Fiduciaria y en consecuencia se les ha incumplido en el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los demandantes aducen violaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, al pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la igualdad, por no hab\u00e9rseles cancelado las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirman que las mesadas pensionales son el \u00fanico ingreso para el sustento diario de ellos y sus familias, por lo que el no pago de ellas les est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se les tutele el derecho a la vida digna, a la remuneraci\u00f3n vital que representan sus mesadas pensionales y al pago oportuno de las mismas ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, llevar a cabo las previsiones necesarias para la cancelaci\u00f3n inmediata de las mesadas atrasadas y para su pago oportuno en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 22 de abril de 1999, resolvi\u00f3 conceder como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior decisi\u00f3n expres\u00f3 que el Departamento de Antioquia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelaci\u00f3n de las pensiones solicitadas cuya falta de pago oportuno no solo vulnera el ordenamiento constitucional, sino que afecta de manera ostensible los derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la seguridad social de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Constitucional ha sido clara en asegurar que el no pago oportuno de la pensi\u00f3n en lo que constituye el m\u00ednimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador del Departamento que, en un t\u00e9rmino de 72 horas, situara en la Fiduciara de Occidente S.A. las apropiaciones presupuestales para que a los accionantes se le pague las mesadas pensionales debidas y las que se causaren con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como no se estableci\u00f3 la edad de los accionantes dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, dispuso que si los jubilados son menores de 69 a\u00f1os, se les pagar\u00e1 s\u00f3lo la pensi\u00f3n m\u00ednima de ley; si son mayores de 70 a\u00f1os el pago de la pensi\u00f3n ser\u00e1 completa, en raz\u00f3n de que por ser consideradas como personas de la tercera edad no est\u00e1n en condiciones de soportar los tr\u00e1mites ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha mayo 4 del presente a\u00f1o revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n de tutela invocada no es procedente pues, al proceso no se allegaron pruebas, no se aportaron las copias de las ordenanzas referenciadas, ni otros elementos que den claridad al debate y permitan situar la responsabilidad de las mesadas pensionales a cargo del Departamento, dado que los demandantes son jubilados de Acuantioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas durante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de agosto de 1999, la Sala orden\u00f3 que fueran enviadas a esta Corporaci\u00f3n, copia de las Ordenanzas No. 16 del 25 de agosto de 1997 y 08 del 9 de julio de 1998, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del contrato de encargo fiduciario suscrito por la Administraci\u00f3n con la Fiduciaria de Occidente S.A. para la administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y pago de las pensiones a los jubilados de Acuantioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De los referidos documentos se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Acta No. 55 del 19 de noviembre de 1997, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Acuantioquia orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa, asumiendo el Departamento de Antioquia la obligaci\u00f3n de atender los pagos de las pensiones de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Ordenanza No. 08 de julio 9 de 1998, la Asamblea Departamental de Antioquia, facult\u00f3 al Gobernador para que contratara la administraci\u00f3n del pasivo pensional de Acuantioquia con una sociedad fiduciaria legalmente constituida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo anterior, el Gobernador suscribi\u00f3 con la Fiduciaria de Occidente S.A., el 10 de noviembre de 1998, el contrato de encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el cumplimiento del objeto del contrato fiduciario, el Departamento se oblig\u00f3 a entregar a la Fiduciaria los recursos establecidos en la cl\u00e1usula segunda del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento de Antioquia s\u00f3lo entreg\u00f3 los recursos iniciales del compromiso, alegando que no se han logrado vender los activos de la empresa liquidada y que la Fiducia debe nutrirse con el producto de esas ventas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia al no pagarles oportunamente sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia T-140\/20001, en un caso similar a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del actor, por lo tanto, es pertinente citar y reiterar lo dicho en esa tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El concepto de m\u00ednimo vital o m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencia T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4 Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes de \u00e9l dependen, siendo la entidad encargada de pagar dicha pensi\u00f3n, quien debe desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta presunci\u00f3n, se concluye que la dilatada demora en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para con los pensionados, les afecta su m\u00ednimo vital, su vida digna y consecuencialmente el derecho de subsistencia de su familia. Es por ello que la Sala considera que ante la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los ex-trabajadores y de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Departamento de Antioquia, como argumento esgrimido para incumplir el compromiso de alimentar la fiducia constituida para garantizar el pago de las pensiones de la entidad liquidada, no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n en que se encuentran los jubilados, con lo que sin lugar a dudas se desconocen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que los demandantes afirman que su mesada es el \u00fanico ingreso con que cuenta para su sustento y el de su familia, que supone una serie de gastos, por lo que el no pago de sus mesadas les viene afectando su m\u00ednimo vital, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no s\u00f3lo se est\u00e1 desconociendo el m\u00ednimo vital de los peticionarios y sus familias, sino el principio de la confianza leg\u00edtima, pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones laborales, a\u00fan afrontando situaciones de crisis, mucho menos puede admitirse de un ente del Estado, representado por una entidad del orden departamental, que debe dar exacto cumplimiento de sus obligaciones para con las personas que le han entregado parte de su vida prest\u00e1ndole sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la Ley 549 de diciembre 28 de 1999, dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, destinar\u00e1n recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que ser\u00e1n administrados por el Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales (FONPET), en donde contar\u00e1n con una cuenta destinada al pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley, ordena al Gobierno Nacional, anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios) que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, por estar amenazado el m\u00ednimo vital de los demandantes y su familia se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, bien sea con dineros provenientes de la venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios de Departamento, o con cargo al anticipo que consagra el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, y dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se les cancelen la mesadas pensionales en mora a los respectivos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el 4 de mayo de 1999 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 22 de abril del mismo a\u00f1o, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de Antioquia que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cancele, ya sea con dineros provenientes de la venta de los activos de Acuantioquia, o con recursos propios de Departamento, o con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con Daniel Villegas Barrientos y Carlos Ignacio Mora E., por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gobernador de Antioquia para que se apreste a cumplir con lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no se repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-090 del 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia excepcional de tutela para pago de mesadas \u00a0 MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}