{"id":6079,"date":"2024-05-30T20:38:28","date_gmt":"2024-05-30T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:28","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:28","slug":"t-212-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-00\/","title":{"rendered":"T-212-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad\/DERECHO DE PETICION ANTE SINDICATO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la autoridad sindical, pues no tiene ning\u00fan mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociaci\u00f3n ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9ste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. Un sindicato no act\u00faa como autoridad, y a\u00fan no existe legislaci\u00f3n que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela del derecho de petici\u00f3n en su contra. No excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para \u00a0proteger otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance\/SECRETO MEDICO \u00a0<\/p>\n<p>Las personas tienen derecho a mantener en reserva la informaci\u00f3n relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia m\u00e9dica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto m\u00e9dico y de la historia cl\u00ednica, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. Y esta protecci\u00f3n a la reserva de lo que podr\u00edamos denominar el dato m\u00e9dico encuentra una clara raz\u00f3n de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonom\u00eda de las personas ya que la divulgaci\u00f3n de ciertas informaciones sobre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo. En principio la circulaci\u00f3n del dato m\u00e9dico de una persona requiere de su consentimiento expreso. S\u00f3lo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podr\u00edan justificar una injerencia en esa esfera \u00edntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios id\u00f3neos para conjurar el peligro. En el presente caso, el sindicato desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara informar a las autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ENFERMO\/DERECHO A LA HONRA DEL ENFERMO\/DERECHO AL BUEN NOMBRE DEL ENFERMO \u00a0<\/p>\n<p>Se ha vulnerado la honra y el buen nombre de la actora, no s\u00f3lo porque esas revelaciones sobre su privacidad m\u00e9dica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga de ella, sino adem\u00e1s porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que ha planteado, sin ning\u00fan sustento, que la docente representa una amenaza a la salud p\u00fablica, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual, como ya se mostr\u00f3 en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acert\u00f3 en tutelar esos derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Remedio judicial si hay vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa tensi\u00f3n entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluy\u00f3 que correspond\u00eda a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonom\u00eda, determinar si prefiere que el asunto se maneje con la m\u00e1xima discreci\u00f3n posible, o si, por el contrario, desea una rectificaci\u00f3n, incluso p\u00fablica, de que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251902 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Se\u00f1ora XX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado BB \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre la procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus asociados, y el alcance del derecho de petici\u00f3n ante particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad de los enfermos y derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo (1) de \u00a0dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 251902 promovida por la se\u00f1ora XX, contra la \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d (ASOZZZ). La Corte, por las razones que se se\u00f1alar\u00e1n posteriormente en el fundamento 21 de esta sentencia, ha decidido proteger la intimidad de la peticionaria, lo cual explica que hayan sido suprimidos los datos que puedan permitir su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos y la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica en su escrito de tutela que desde hace 18 a\u00f1os es docente del Instituto ZZZ y hace parte de la \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d (ASOZZZ). Seg\u00fan su relato, el 9\u00ba de abril del 1999, el presidente y la secretaria de la junta directiva de esa asociaci\u00f3n enviaron una comunicaci\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico, en la cual elevaban una queja en su contra, por incumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que esa queja pretend\u00eda mancillar su buen nombre, por lo cual, el 8\u00ba de junio de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 al sindicato que le hiciera entrega de la copia del acta de la reuni\u00f3n en la cual la Junta Directiva hab\u00eda aprobado elevar una petici\u00f3n o queja en su contra, as\u00ed como copia de los documentos que sustentaban esa actuaci\u00f3n. El 23 de junio fue informada verbalmente que deb\u00eda presentarse el 28 de ese mismo mes a recibir la correspondiente respuesta. Sin embargo, precisa la actora, la asociaci\u00f3n no ha respondido a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera entonces que ASOZZZ ha desconocido su derecho de petici\u00f3n. Igualmente, seg\u00fan su parecer, el sindicato tambi\u00e9n viol\u00f3 su derecho al buen nombre y a la honra, ya que la Junta Directiva de ASOZZZ afirma, sin justificaci\u00f3n, que ella no ha cumplido adecuadamente con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta copias de la comunicaci\u00f3n que ASOZZZ envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la solicitud que ella formul\u00f3 a la junta directiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado AA entr\u00f3 a conocer de la presente acci\u00f3n y orden\u00f3 a ASOZZZ que indicara cu\u00e1l hab\u00eda sido la respuesta que hab\u00eda dado a la solicitud de la peticionaria. Los miembros de la junta directiva explicaron al juez de tutela que hab\u00edan decidido responder la solicitud de la peticionaria, pero esperaron \u00a0a que ella acudiera a sus oficinas. Como la licenciada no lo hizo, entonces la asociaci\u00f3n decidi\u00f3 enviarle la respuesta por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato adjunt\u00f3 una copia de esa comunicaci\u00f3n, en la cual justifican su actuaci\u00f3n frente a la docente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solamente se impetr\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para que nos precisara si usted gozaba de alguna licencia en el colegio donde usted labora en las horas de la ma\u00f1ana, en raz\u00f3n de su estad\u00eda en el ZZZ: ma\u00f1ana, tarde y noche . \u00a0<\/p>\n<p>Que en el ZZZ recogimos versiones acerca que (sic) Usted padec\u00eda de una peligrosa enfermedad infecto-contagiosa, que pon\u00eda en peligro toda (sic) la comunidad de ZZZ y con base en eso solicitamos al Director de Recursos Humanos que agilizara su jubilaci\u00f3n y al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n de Uniatl\u00e1ntico , para que hiciera un &#8220;test de sangre&#8221; al interior de la comunidad \u00a0de ZZZ y detectara si se hab\u00eda propagado dicha enfermedad, viendo con extra\u00f1eza que hasta el momento no se hab\u00eda practicado ning\u00fan test. \u00a0<\/p>\n<p>Que no entendemos como la irresponsabilidad del Rector, Henry G\u00f3mez Z\u00e1rate, permiti\u00f3 c\u00f3mo una profesora enferma que pod\u00eda contagiar a toda una comunidad, no estuviera gozando de una aconsejable licencia del colegio donde usted labora en la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva adjunt\u00f3 igualmente la copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el sindicato al gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en donde solicitan que esa entidad practique \u201ca los profesores y estudiantes de la jornada diurna un examen m\u00e9dico relacionado con un cuadro hep\u00e1tico debido a la enfermedad que padece la profesora XX (Hepatitis C) ya que tenemos entendido que esa enfermedad es transmisible; y se corre el riesgo de un contagio general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado AA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, luego de analizar que la acci\u00f3n era procedente, por cuanto la peticionaria se encontraba en estado de indefensi\u00f3n ante el sindicato, concluye, por medio de \u00a0sentencia del 16 de julio de 1999, que hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0La sentencia explica que si bien, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la asociaci\u00f3n sindical dio respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0XX, lo cierto es que \u201cen ning\u00fan momento se ha dado un pronunciamiento adecuado y certero a los requerimientos\u201d de la actora. Seg\u00fan el juez, las justificaciones del accionado para no haber respondido anteriormente a la peticionaria no son convincentes, por cuanto ella hab\u00eda indicado en su solicitud el lugar de su domicilio. Adem\u00e1s, a\u00f1ade la sentencia, al no hab\u00e9rsele informado nada acerca de los documentos que ella solicitaba, es claro que la respuesta del sindicato no es satisfactoria, y es entonces necesario tutelar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez considera que la respuesta del sindicato, en la cual atribuye a la accionante \u201cuna supuesta enfermedad infecto-contagiosa sin tener un soporte m\u00e9dico cient\u00edfico\u201d, constituye un acto impropio de una organizaci\u00f3n sindical \u201cque entre otras cosas busca aislarla de su actividad docente y que en el fondo afecta directamente su buen nombre y su honra, derechos fundamentales \u00a0instituidos en la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, tutela entonces el derecho de petici\u00f3n y ordena a ASOZZZ que responda adecuadamente a la solicitud de la actora. Igualmente, el juzgado ampara los derechos al buen nombre y al honor de la peticionaria, por lo cual previene a la asociaci\u00f3n sindical para que \u201cen lo sucesivo no incurra en decisiones que comprometan esos derechos, sin tener el soporte legal, m\u00e9dico cient\u00edfico del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la asociaci\u00f3n sindical argumenta que la peticionaria \u201cs\u00ed estaba enferma y con una enfermedad altamente contagiosa, desde diciembre del 98 y por tanto quien le minti\u00f3 a toda la comunidad de ZZZ fue dicha licenciada y con su conducta altamente descarada y temeraria ha podido contagiar a todo el colegio ZZZ\u201d. Para justificar esa aseveraci\u00f3n, ASOZZZ adjunta a la impugnaci\u00f3n una copia de un dictamen pericial de invalidez del m\u00e9dico laboral Danilo Pardo Palencia, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora XX, con C.C. N\u00ba XX de Barranquilla, con cargo de COORDINADORA ACADEMICA del INSTITUTO ZZZ, y de 52 a\u00f1os de edad, presenta una enfermedad hep\u00e1tica grave, incurable y de naturaleza invalidante, denominada hepatitis no A, no B, (hepatitis C) de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n y diagnosticada por su m\u00e9dico tratante el doctor OSCAR PAEZ RODRIGUEZ, Especialista en Gastroenterolog\u00eda, y quien en su informe m\u00e9dico de fecha \u00a0diciembre 16 de 1998, solicita pensi\u00f3n de invalidez para la mencionada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al ex\u00e1men f\u00edsico \u00a0se encuentra que la paciente presenta dolores musculares (mialgias), debilidad y falta de fuerzas para la marcha (astenia y adinamia), s\u00edntomas de cefaleas y anorexia, tiene biopsia hep\u00e1tica de marzo 3 de 1998, con diagn\u00f3stico de hepatitis cr\u00f3nica, pruebas de laboratorio con anticuerpos de la hepatitis C positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por la condici\u00f3n anteriormente descrita en la humanidad de la paciente, certifico que presenta una situaci\u00f3n de invalidez permanente y total del 98% de incapacidad laboral por enfermedad com\u00fan ya que esta enfermedad (hepatitis C) evoluciona progresivamente a la cirrosis y el carcinoma hep\u00e1tico. La paciente no puede ser reubicada laboralmente sino pensionada, porque su enfermedad se reactiva m\u00e1s con el stress propio del ritmo de cualquier trabajo ya que en cualquier clase de labores se requiere realizar tanto esfuerzo psiquicos, como f\u00edsicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los miembros de la asociaci\u00f3n consideran que no han afectado \u201cel buen nombre de nadie, pues nosotros nos movemos defendiendo intereses colectivos y no individuales no defendibles, de ah\u00ed nuestro sindicalismo clasista e independiente que practicamos, sin arrodillarnos ante nadie.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la peticionaria solicita que la sentencia sea confirmada, para lo cual reitera los argumentos de su demanda, pero agrega que las propias respuestas del sindicato durante el tr\u00e1mite de la tutela confirman la manera como esa asociaci\u00f3n ha desconocido sus derechos fundamentales. Seg\u00fan la peticionaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este escrito adem\u00e1s, insisten en desviarse del sentido inicial que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y persisten irracionalmente en abrogarse la autoridad de expedir dict\u00e1menes m\u00e9dico-cient\u00edficos con el s\u00f3lo objeto de afirmarse en el pisoteo a mi dignidad, desacatando abiertamente a la Juez que ya les hab\u00eda advertido de abstenerse de orientar acciones en contra de mi buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es irrespetada la Sra. Juez, Doctora\u2026, Titular del Juzgado AA, por haber fallado conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados por esa Junta Directiva. Es de lamentar que estos dirigentes sindicales representantes de los docentes, en su escrito de impugnaci\u00f3n le informen a la juez que ellos no se arrodillan ante nadie. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Magistrados, soy una ciudadana del mont\u00f3n que no tiene m\u00e1s herencia que dejar a sus hijos sino su dignidad como ser humano adem\u00e1s del recuerdo y las ense\u00f1anzas de una madre que los gui\u00f3 por el camino de la decencia hasta cuando sus fuerzas se lo permitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Ruego a ustedes proteger los derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados de las acciones de la Junta Directiva de ASOZZZ, representaci\u00f3n sindical que ha pisoteado sin miramientos mi buen nombre e intimidad violando la reserva m\u00e9dica a que tengo derecho e incluso, desafiando los mandatos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, con todo respeto y acatamiento solicito a ustedes que en virtud de la autoridad que les confiere la ley, aplicar las condignas y ejemplarizantes sanciones \u00a0 previstas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- La sentencia del Juez BB de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de agosto de 1999, el Juez BB de Barranquilla, confirma el fallo de tutela del Juzgado AA, \u201cen cuanto respecta al derecho de petici\u00f3n\u201d pero lo \u201crevoca en cuanto a la violaci\u00f3n al derecho al buen nombre y a la honra de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal, es claro que ASOZZZ no respondi\u00f3 adecuadamente a la peticionaria, pues \u201cnada se dijo respecto a los documentos que ella reclamaba, lo que hac\u00eda por lo tanto tutelable este derecho.\u201d Por el contrario, esa corporaci\u00f3n judicial considera que no hubo violaci\u00f3n al buen nombre, pues \u201cno se vislumbra inter\u00e9s malsano en perjudicar a la se\u00f1ora XX\u201d. Seg\u00fan la sentencia, \u201clos miembros de la Junta Directiva persegu\u00edan proteger la salubridad colectiva\u201d, lo cual \u201cen ning\u00fan modo puede ser censurable\u201d. Adem\u00e1s, precisa el tribunal, las peticiones del sindicato \u201cfueron s\u00f3lo eso, peticiones razonables, no se trat\u00f3 de una carta p\u00fablica o un pasqu\u00edn de aquellos con los que si se busca desacreditar, empa\u00f1ar el buen nombre de una persona\u201d. Finalmente, la sentencia resalta que \u201cprobado ha quedado que efectivamente la tutelante padece la enfermedad cuyo padecimiento se le endilga y que fue precisamente lo que ocasion\u00f3 el pronto reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo, la peticionaria env\u00eda un escrito al Juzgado BB en donde agradece a esa corporaci\u00f3n que hubiera tutelado su derecho de petici\u00f3n, pero reitera que tambi\u00e9n hubo violaci\u00f3n a su buen nombre, por cuanto el sindicato \u201ctoma sus decisiones y orienta sus acciones en rumores, versiones, informaciones recogidas, entendidos, comentarios\u201d, lo cual explica que sus \u201cescritos no est\u00e1n elaborados en un tono y lenguaje mesurado y prudente como corresponde al que se debe guardar frente a problemas tan delicados como son la salud y la honra de cualquier persona. Tampoco est\u00e1n fundamentados en hechos concretos, tangibles y demostrables.\u201d As\u00ed, en relaci\u00f3n con el escrito dirigido por el sindicato a la Caja de Previsi\u00f3n, la demandante resalta que \u201cla solicitud de la Junta no est\u00e1 orientada a que se me practiquen ex\u00e1menes para determinar mi padecimiento, sino a la COMUNIDAD\u201d, con lo cual considera que se la somete a un \u201cescarnio p\u00fablico\u201d, no s\u00f3lo a ella sino tambi\u00e9n a su familia. Finalmente, precisa la demandante, su retiro obedeci\u00f3 a la manera como la hepatitis C hab\u00eda afectado su salud, pero no a que ella representara \u201cun peligro para el bien com\u00fan\u201d, lo cual sustenta adjuntando informaci\u00f3n cient\u00edfica \u201csobre caracter\u00edsticas, prevenci\u00f3n y riesgos para enfermos de Hepatitis C y sus allegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividad probatoria de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era necesario decretar ciertas pruebas para poder decidir el presente caso. De un lado, por medio de auto del 19 de noviembre de 1999, la Corte ofici\u00f3 a ASOZZZ para que esa asociaci\u00f3n precisara la fecha y las razones por las cuales la peticionaria se retir\u00f3 de esa entidad, as\u00ed como para que remitiera los documentos, testimonios, cartas o solicitudes que sirvieron de soporte para la queja que fuera formulada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que ASOZZZ deb\u00eda precisar si en alg\u00fan momento hab\u00eda manifestado directamente a la accionante las razones que esa asociaci\u00f3n ten\u00eda para pedir su desvinculaci\u00f3n del servicio docente. Ese auto fue notificado el 23 de noviembre de 1999 y la Corte concedi\u00f3 siete d\u00edas para obtener la respuesta. ASOZZZ no respondi\u00f3 a la comunicaci\u00f3n de la Corte, por lo cual esta Corporaci\u00f3n la requiri\u00f3, por medio de auto del 26 de enero de dos mil para que enviara la informaci\u00f3n solicitada, indic\u00e1ndole que la omisi\u00f3n del deber de cooperar con las autoridades judiciales acarrea las sanciones previstas en el ordenamiento. Finalmente, el 22 de febrero de 2000 la Corte recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente en secretar\u00eda un escrito de ASOZZZ, en donde ese sindicato precisa que la profesora se vincul\u00f3 a esa asociaci\u00f3n el 7 de mayo de 1981 y se retir\u00f3 el 22 de abril de 1999. El sindicato explica los \u00a0motivos del retiro en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lic. XX solicita su pensi\u00f3n por invalidez a Uniatl\u00e1ntico, con base al concepto del m\u00e9dico laboral, Dr. Danilo Pardo Palencia en la Fecha: 1&#8242;-03-99; quien tom\u00f3 de base el concepto del Gastroenter\u00f3logo, Dr. Oscar P\u00e1ez Rodr\u00edguez en fecha: 16-12-98, quien solicit\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez de la profesora en menci\u00f3n. Es costumbre que al otorgar el reconocimiento de pensi\u00f3n por la Universidad, como as\u00ed se hizo (Resoluci\u00f3n N\u00ba 000578 del 22-04-99, firmado por el Rector) de oficio o por solicitud de la interesada se desvincule del Sindicato, pues se oficia a N\u00f3mina, para que en el futuro se suspendan los descuentos a favor de ASOZZZ y la desvinculaci\u00f3n se da en forma autom\u00e1tica, pues nuestro Sindicato contempla profesores activos y no pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ASOZZZ explica igualmente que el 4 de abril de 1999 envi\u00f3, como un derecho de petici\u00f3n, un oficio a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para saber si la peticionaria \u201cestaba cumpliendo el horario de trabajo en la secci\u00f3n Matinal del Instituto S. A., Atl\u00e1ntico, pues ve\u00edamos con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo dicha profesora estaba en el ZZZ: Ma\u00f1ana, tarde y Noche\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan esa asociaci\u00f3n, \u201cya era un hecho notorio\u201d que la peticionaria padec\u00eda su enfermedad y que en el instituto S.A. hab\u00eda sido concedida una licencia, por lo cual no entend\u00edan por qu\u00e9 \u201cel Lic. Henry G\u00f3mez Z\u00e1rate -Rector del ZZZ-, no le conced\u00eda otra licencia en la tarde y expon\u00eda a toda una comunidad que merec\u00eda una explicaci\u00f3n y acci\u00f3n acorde a las circunstancias y no una tolerancia injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato adem\u00e1s explica que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental archiv\u00f3 el 28 de junio de 1999 en fecha : 28-06-99, la \u201cpresunta queja\u201d presentada. \u00a0Y explican que debe hablarse de presunta queja por cuanto \u201cen realidad era una simple informaci\u00f3n que necesit\u00e1bamos\u201d. La asociac\u00f3n adjunta entonces el oficio por medio del cual la Junta de Escalaf\u00f3n Departamental, informa \u201cque no existe m\u00e9rito para iniciar investigaci\u00f3n contra la Licenciada XX, docente de la Escuela S. A. \u00a0y del Instituto ZZZ, dado que se ha ce\u00f1ido a cumplir con las funciones inherentes a sus cargos y al cumplimiento de su horario laboral; en virtud de lo cual decide archivar la queja de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el sindicato informa que su relaci\u00f3n con la peticionaria \u201cera muy mala\u201d, por cuanto ella \u201cse sent\u00eda aludida en las confrontaciones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas que le hac\u00edamos al Rector Henry G\u00f3mez Z\u00e1rate, por desaciertos acad\u00e9mico-administrativos y su nula gesti\u00f3n en la rector\u00eda, pues la profesora en menci\u00f3n era su principal aliada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era indispensable reunir informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la naturaleza de la enfermedad de la peticionaria, para lo cual ofici\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hepatitis, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hepat\u00f3logos, a la Cl\u00ednica Santaf\u00e9 y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, Javeriana y Rosario, para que suministraran a la Corte informaci\u00f3n relativa a las caracter\u00edsticas de la Hepatitis C, y en especial sus efectos sobre la salud, sus formas de contagio y la probabilidad de que \u00e9ste ocurra en un contacto cotidiano con las personas que la padecen. La Corte recibi\u00f3 detallados conceptos de esas entidades. Como la mayor\u00eda de estas respuestas coinciden en casi todos los puntos, la Corte no presentar\u00e1 el contenido de cada de una de ellas, sino que efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s relevantes para la decisi\u00f3n que ser\u00e1 tomada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constituci\u00f3n qu\u00edmica. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una caracter\u00edsticas propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisi\u00f3n. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o cr\u00f3nicos. En los primeros, en general no hay s\u00edntomas aparentes, pero la forma cr\u00f3nica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del h\u00edgado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la infecci\u00f3n. Adem\u00e1s, una proporci\u00f3n indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor \u00a0maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infecci\u00f3n del virus1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de esta enfermedad en la poblaci\u00f3n es calculada por algunos estudios en 21 por 100.000 personas, pero los conceptos coinciden en que esa cuantificaci\u00f3n no es confiable \u201cpor dos motivos principales: por un lado, las infecciones suelen ser asintom\u00e1ticas, y por otra parte, en t\u00e9rminos generales la notificaci\u00f3n de los casos agudos es baja\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas se\u00f1alan que hasta el momento no se conoce vacuna para esa enfermedad, y que el virus se transmite principalmente por contagio por sangre contaminada y por relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C, pues esos mecanismos explican la gran mayor\u00eda de los casos conocidos3. A su vez, las transfusiones sangu\u00edneas que no cumplen con los requisitos de calidad representan la principal fuente de transmisi\u00f3n por sangre contaminada, por lo cual se considera que uno de los medios esenciales para prevenir esa enfermedad es racionalizar el uso de las transfusiones y el examen de los donantes4. Otra forma de contacto con sangre contaminada corresponde \u00a0al uso compartido \u00a0de agujas, lo cual hizo muy frecuente la hepatitis C entre los drogadictos. Los tatuajes son otra forma de contagio con sangre contaminada, como lo pueden ser igualmente los transplantes de \u00f3rganos. Tambi\u00e9n los procedimientos de di\u00e1lisis \u00a0para los enfermos renales cr\u00f3nicos pueden ser otra fuente de contagio a trav\u00e9s de sangre contaminada. \u00a0Los accidentes de trabajo, del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico son la tercera forma de contagio por sangre contaminada, Y, finalmente, las relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C son la otra gran fuente de contagio del virus 5. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la mayor parte de los conceptos concluye que el contacto ordinario cotidiano con una persona con hepatitis C no constituye una fuente comprobada de contagio. Esto significa que esas personas pueden vivir en comunidad. As\u00ed, seg\u00fan la respuesta de la Universidad Nacional, \u201cel contacto com\u00fan o trato personal y ordinario (saludarlo, darle la mano, etc.) con un enfermo de hepatitis C no constituye fuente establecida de contagio.\u201d Igualmente, seg\u00fan el concepto de la Asociaci\u00f3n Colombiana contra la Hepatitis Viral, \u201clos pacientes positivos de hepatitis C pueden vivir en comunidad; es claro que no deben \u00a0donar sangre ni compartir art\u00edculos \u00a0de uso personal como elementos como rasuradoras, cepillos de dientes, elementos de manicure, peinillas, cepillos de peinarse etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La demandante ha sido docente en un colegio y considera que el sindicato de profesores de esa entidad educativa, \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d desconoci\u00f3 su derecho al buen nombre, por cuanto elev\u00f3 una queja en su contra, sin ninguna justificaci\u00f3n, y divulg\u00f3 adem\u00e1s informaci\u00f3n confidencial relativa a su estado de salud. Adem\u00e1s esa asociaci\u00f3n habr\u00eda violado tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n, pues no respondi\u00f3 adecuadamente a su solicitud de que le entregaran la copia del acta de la reuni\u00f3n en que la junta directiva del sindicato decidi\u00f3 formular la queja en su contra, \u00a0as\u00ed como copia de los documentos que sirvieron de sustento a esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el sindicato ASOZZZ considera que la tutela no es procedente, pues la peticionaria no hace parte de esa asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los miembros de la Junta Directiva argumentan que no desconocieron el derecho de petici\u00f3n, por cuanto finalmente respondieron a la solicitud de la demandante. Finalmente, seg\u00fan su parecer, la asociaci\u00f3n no viol\u00f3 el buen nombre de la peticionaria, por cuanto su solicitud estaba encaminada a prevenir un da\u00f1o a la salud p\u00fablica, y se sustentaba en hechos ciertos, por cuanto la docente padece de una enfermedad contagiosa, y hab\u00eda ocultado esa dolencia, con graves riesgos para la salud de los integrantes del centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela coinciden en que la asociaci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues no respondi\u00f3 adecuadamente a su solicitud. En cambio, en relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, las posiciones de los jueces son encontradas. As\u00ed, la sentencia de primera instancia considera que la acci\u00f3n del sindicato afect\u00f3 el honor de la peticionaria, pues la asociaci\u00f3n no ten\u00eda derecho a divulgar, sin justificaciones objetivas, informaci\u00f3n sobre su estado m\u00e9dico. Por el contrario, el fallo de segunda instancia argumenta que no hubo afectaci\u00f3n al buen nombre de la demandante, pues el sindicato no intent\u00f3 perjudicar su honor sino proteger la salubridad colectiva, por medio de peticiones razonables a las autoridad. Adem\u00e1s, argumenta el tribunal, lo cierto es que la demandante padece la enfermedad se\u00f1alada por la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el presente caso plantea tres problemas jur\u00eddicos diferentes, que la Corte analizar\u00e1 de manera independiente. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, en la medida en que se dirige contra una organizaci\u00f3n privada, esta Corporaci\u00f3n debe examinar si la tutela es o no procedente, desde el punto de vista procesal. En segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 la Corte entrar a examinar si ASOZZZ desconoci\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n de la actora. Y, finalmente, entrar\u00e1 la Corte a estudiar si esa asociaci\u00f3n sindical vulner\u00f3 o no derechos fundamentales de la peticionaria, al solicitar que fuera desvinculada por padecer hepatitis C, y al pedir un examen m\u00e9dico masivo del los miembros de ese plantel educativo, por los supuestos riesgos de contagio derivados de esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pertenencia o no al sindicado de la peticionaria y procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan ASOZZZ, la tutela no es procedente, puesto que la peticionaria fue pensionada por invalidez el 22 de abril de 1999, y entonces dej\u00f3 autom\u00e1ticamente de hacer parte del sindicato, que s\u00f3lo se encuentra integrado por docentes activos. Por ende, arguye la junta directiva de la asociaci\u00f3n, la actora no se encuentra en estado de dependencia o subordinaci\u00f3n, por lo cual debe negarse, por ser procesalmente improcedente, su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la defensa procesal del sindicato no es de recibo, por las siguientes tres razones. En primer t\u00e9rmino, no es totalmente claro que la peticionaria ya no haga parte de esa organizaci\u00f3n. As\u00ed, el argumento de ASOZZZ, seg\u00fan el cual ese sindicato s\u00f3lo est\u00e1 integrado por docentes activos, es razonable, puesto que la pr\u00e1ctica usual entre las asociaciones sindicales es que en ellas no participen los pensionados. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es totalmente convincente en este caso, por cuanto la peticionaria fue pensionada por invalidez, que no representa siempre un retiro definitivo y perpetuo del trabajador, pues si la enfermedad o las lesiones que motivaron la pensi\u00f3n ceden, entonces la pensi\u00f3n puede ser suspendida o reducida, y el empleado puede ser reintegrado a su labor. Es m\u00e1s, expresamente el art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n as\u00ed lo prev\u00e9. En tales circunstancias, nada se opone a que una persona en esa situaci\u00f3n siga participando de la asociaci\u00f3n sindical, por lo cual la remisi\u00f3n a los jueces de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es prueba suficiente para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la peticionaria, seg\u00fan la cual ella hace parte de ASOZZZ y se encuentra al d\u00eda con sus cuotas. Adem\u00e1s, el sindicato hubiera podido remitir pruebas m\u00e1s convincentes sobre la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria a esa asociaci\u00f3n, como los propios estatutos de esa organizaci\u00f3n, o una prueba sobre el cese efectivo del pago de cuotas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, incluso si la Corte concluyera que la peticionaria dej\u00f3 de hacer parte del sindicato en la fecha se\u00f1alada por ASOZZZ, esto es el 22 de abril de 1999, no por ello la tutela ser\u00eda improcedente, por una raz\u00f3n elemental: los hechos b\u00e1sicos que pudieron dar origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria ocurrieron antes de esa fecha, cuando era incuestionable que ella hac\u00eda parte de ASOZZZ. En efecto, la comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en donde la Junta Directiva indica que al parecer la peticionaria no cumple con sus funciones docentes, fue del 9 de abril, mientras que la carta dirigida a la Caja de Previsi\u00f3n de \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico, sobre el eventual contagio general ocasionado en el colegio por la docente, fue remitida el 13 de abril6. Y estos hechos son los que originan la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual, en ese momento ella se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Junta Directiva de ASOZZZ. Es cierto que posteriormente se le concede la pensi\u00f3n de invalidez el 22 de abril de 1999, y podr\u00eda entonces entenderse que la actora se encontraba desvinculada del sindicato al presentar la solicitud de tutela el 29 de junio de 1999. Sin embargo, incluso si ello fuera cierto, no por ello debe concluirse que la tutela deja de ser procedente, ya que una tal interpretaci\u00f3n conduce a la siguiente situaci\u00f3n inaceptable: la junta directiva de una organizaci\u00f3n privada podr\u00eda eludir una acci\u00f3n de tutela de alg\u00fan miembro que quiera demandarla, por medio de la expulsi\u00f3n de esa persona, pues de esa manera podr\u00eda argumentar que ces\u00f3 la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la tutela formulada por la docente contra ASOZZZ es procedente, y entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre la procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus asociados, y el alcance del derecho de petici\u00f3n ante particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5- Comienza esta Corporaci\u00f3n por estudiar si ASOZZZ viol\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0En este punto, la Corte coincide con los jueces de instancia en que la respuesta dada por el sindicato no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por la doctrina constitucional en materia de derecho de petici\u00f3n, puesto que ASOZZZ no inform\u00f3 a la peticionaria sobre lo que ella espec\u00edficamente demandaba, a saber, la copia del acta de la reuni\u00f3n de la junta directiva en donde \u00e9sta decidi\u00f3 formular la queja ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, as\u00ed como la copia de todos los otros documentos que sustentaron esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una obvia pregunta surge: \u00bfImplica esa respuesta insatisfactoria de parte del sindicato que hubo una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n? Es indudable que si esa situaci\u00f3n se presentara en el caso de una solicitud de un particular ante una autoridad estatal, entonces habr\u00eda una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Pero \u00bfqu\u00e9 sucede cuando se trata de una petici\u00f3n formulada ante la junta directiva de un sindicato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta no es tan sencilla por cuanto un sindicato no es una autoridad p\u00fablica, y la Carta establece que las personas tienen derecho a hacer solicitudes y obtener pronta resoluci\u00f3n de ellas frente a las autoridades, mientras que se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CP art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>6- El primer problema a tratar es entonces si cabe hablar de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuanto un sindicato no responde adecuadamente a la solicitud de uno de sus asociados, o de un particular, lo cual obliga a la Corte a analizar si el derecho de petici\u00f3n, en tanto que derecho fundamental, rige o no las relaciones entre el sindicato y sus asociados, y entre esas entidades y los particulares. En efecto, si ese derecho no se proyecta a esa \u00f3rbita privada, mal puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de una asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>7- Los jueces de instancia no analizaron expresamente este problema pues asumieron que si un sindicato no responde a una solicitud de uno de sus asociados, o de un particular, entonces desconoce el derecho de petici\u00f3n. Esto significa que esas sentencias suponen que los miembros de un sindicato, e incluso los particulares, gozan de un derecho de petici\u00f3n frente a las autoridades sindicales, por lo cual los jueces se limitaron a analizar la procedencia o no de la tutela, y concluyeron que \u00e9sta era viable por cuanto la peticionaria se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente a la autoridad sindical. Sin embargo, ese razonamiento confunde dos fen\u00f3menos, que aunque se encuentran relacionados, son distintos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una cosa es determinar si una situaci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y por la ley para que proceda la tutela contra los particulares, como puede ser la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del peticionario frente al accionado. Otra cosa es estudiar si, en un caso concreto, un determinado derecho fundamental tiene lo que la doctrina ha denominado &#8220;efectos horizontales&#8221;, y por ende se proyecta y regula las relaciones entre los particulares. En ese orden de ideas, en un determinado evento, la tutela puede ser aparentemente procedente, por cuanto una persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otro particular, pero sin embargo no ser viable que el juez conceda el amparo judicial, simplemente porque el derecho fundamental invocado no gobierna la relaci\u00f3n espec\u00edfica entre esas dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo elemental aclara la anterior diferencia. Las autoridades no pueden discriminar por razones pol\u00edticas, por lo cual, si \u00e9stas excluyen a alguien para un cargo o un contrato debido a su ideolog\u00eda pol\u00edtica, entonces incurren en una pr\u00e1ctica discriminatoria, que es inconstitucional (CP art. 13). Por el contrario, un particular puede escoger sus amistades exclusivamente entre quienes profesan un determinado credo pol\u00edtico, sin que pueda, en principio, cuestionarse su actuaci\u00f3n. Esto significa que el derecho a no ser tratado de manera diferente por razones pol\u00edticas no tiene la misma fuerza normativa en las relaciones entre particulares. En tales circunstancias, mal podr\u00eda Juan acusar a Pedro por cuanto \u00e9ste \u00faltimo se niega a ser su amigo, debido a sus divergencias pol\u00edticas, por la sencilla raz\u00f3n de que su relaci\u00f3n privada de amistad no es gobernada por la prohibici\u00f3n de establecer diferencias por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica. Por ende, y a pesar de que Juan se encuentra en este punto en estado de indefensi\u00f3n frente a Pedro, pues no goza de ning\u00fan mecanismo judicial para obtener su amistad, es obvio que la tutela por una eventual violaci\u00f3n a la igualdad no puede ser concedida, simplemente porque la prohibici\u00f3n del trato diferente por ideolog\u00eda pol\u00edtica no se proyecta a ese tipo de relaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En tales circunstancias, la Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la autoridad sindical, pues no tiene ning\u00fan mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociaci\u00f3n ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9ste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. En efecto, en la sentencia SU-166 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sintetiz\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n contra los particulares, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica (Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado (Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara). Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico (Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un sindicato no act\u00faa como autoridad, y a\u00fan no existe legislaci\u00f3n que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela del derecho de petici\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 revocar las sentencias de instancia en cuanto concedieron la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por cuanto, se repite, ese derecho no es exigible ante una organizaci\u00f3n privada, como un sindicato. Con todo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0aclara que el hecho de que, mientras el legislador no regule la materia, el derecho de petici\u00f3n no sea tutelable, como tal, frente a organizaciones privadas como los sindicatos, \u00a0no excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para \u00a0proteger otro derecho fundamental. Por ejemplo, ello podr\u00eda suceder cuando, en casos similares al presente, esa respuesta sea necesaria para amparar otro derecho, como el buen nombre, por cuanto el peticionario necesita conocer el sustento de una afirmaci\u00f3n formulada en su contra por una entidad privada. O igualmente, un juez de tutela puede ordenar a un empresario contestar a una solicitud de un trabajador, si tal respuesta es necesaria para amparar determinados derechos laborales fundamentales. N\u00f3tese que en esos casos, el juez de tutela no est\u00e1 protegiendo aut\u00f3nomamente el derecho de petici\u00f3n como tal, que es improcedente frente a esas organizaciones privadas, sino que est\u00e1 emitiendo la orden que juzga indispensable para amparar derechos fundamentales, que s\u00ed operan en esas \u00f3rbitas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema planteado: derecho a la intimidad de los pacientes, derechos de tercero y hepatitis C. \u00a0<\/p>\n<p>10- Entra la Corte a estudiar si ASOZZZ desconoci\u00f3 derechos fundamentales de la actora, al enviar a las autoridades comunicaciones relativas a su estado de salud, con el fin de acelerar su jubilaci\u00f3n por invalidez, y obtener ex\u00e1menes masivos de los miembros del colegio, debido a un supuesto contagio ocasionado por la hepatitis C padecida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11- A pesar de llegar a conclusiones diversas, los jueces de instancia, el sindicato y la propia peticionaria consideran que el asunto se relaciona con una eventual violaci\u00f3n al buen nombre y al honor. Sin embargo, la Corte considera que el problema constitucional se encuentra mal planteado, por cuanto, si se analizan las acusaciones de la actora, es claro que ella no afirma que el sindicato le imput\u00f3 un hecho deshonroso, que fuera falso, sino que esa asociaci\u00f3n habr\u00eda revelado detalles de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, que no ten\u00eda por qu\u00e9 divulgar, por ser privados. Ahora bien, la exhibici\u00f3n p\u00fablica o comunicaci\u00f3n de hechos que la persona desea, y tiene derecho a mantener en secreto, constituye primariamente un ataque a su intimidad. Es cierto que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, a su vez esa afectaci\u00f3n a la privacidad puede tener secundariamente efectos sobre el buen nombre y el honor, e incluso sobre su derecho a la imagen, en la medida en que la persona puede sentir que el respeto y la consideraci\u00f3n de los otros se han visto menguados, debido a la revelaci\u00f3n de esos datos \u00edntimos, que algunos pueden juzgar indignos7. Sin embargo, la agresi\u00f3n primaria contra la dignidad de esa persona reside en la comunicaci\u00f3n a terceros de hechos de su vida privada, lo cual muestra que en el presente caso, si el sindicato afect\u00f3 un derecho fundamental de la peticionaria, entonces se trata ante todo de su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La Corte realiza la anterior precisi\u00f3n conceptual, no por un mero prurito acad\u00e9mico, sino porque ella tiene implicaciones pr\u00e1cticas trascendentales. As\u00ed, en general la afectaci\u00f3n al buen nombre de una persona ocurre cuando a \u00e9sta le imputan hechos, que adem\u00e1s de ser deshonrosos, son falsos. Por ende, en tales eventos, si esa persona entabla una acci\u00f3n judicial contra quien hizo tales aseveraciones, entonces el demandado puede justificar su actuaci\u00f3n y eludir cualquier sanci\u00f3n si demuestra que los hechos son ciertos. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la \u201cexceptio veritatis&#8221;, en virtud de la cual, la persona demandada por afectar el buen nombre de un tercero puede alegar, como excepci\u00f3n en su defensa, la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, y tal y como esta Corte lo ha resaltado, la &#8220;exceptio veritatis&#8221; no puede ser invocada en caso de afectaci\u00f3n a la intimidad, por la sencilla raz\u00f3n de que en tales eventos &#8220;la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos&#8221;8. Es m\u00e1s, podr\u00eda incluso decirse que en muchos casos la violaci\u00f3n a la privacidad ocurre precisamente porque los hechos dados a la publicidad son ciertos. \u00a0Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal. \u00a0No. \u00a0La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido se\u00f1alando la m\u00e1s autorizada doctrina jur\u00eddica y las corrientes filos\u00f3ficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, \u00a0la socorrida \u00a0exceptio veritatis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n cree oportuno advertir tambi\u00e9n que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales \u00a0extraidos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los m\u00e1s humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el art\u00edculo 15 de la Carta. \u00a0Bondad, probidad e intimidad operan, pues, \u00a0en \u00f3rbitas no necesariamente \u00a0coincidentes o iguales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el argumento del sindicato y del tribunal, seg\u00fan el cual, no existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto ella efectivamente padece hepatitis C, no es de recibo, ya que la pregunta obvia que surge es si ASOZZZ pod\u00eda leg\u00edtimamente divulgar esa informaci\u00f3n, aunque fuera por medio de comunicaciones dirigidas a las autoridades educativas o sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que las personas tienen derecho a mantener en reserva la informaci\u00f3n relativa a su estado de salud. \u00a0Existe pues un derecho a la intimidad en materia m\u00e9dica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto m\u00e9dico y de la historia cl\u00ednica (CP art 74), tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones10. Y esta protecci\u00f3n a la reserva de lo que podr\u00edamos denominar el dato m\u00e9dico encuentra una clara raz\u00f3n de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonom\u00eda de las personas (CP art. 1) ya que la divulgaci\u00f3n de ciertas informaciones sobre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts 13 y 16). Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14- En tales circunstancias, en principio la circulaci\u00f3n del dato m\u00e9dico de una persona requiere de su consentimiento expreso. S\u00f3lo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podr\u00edan justificar una injerencia en esa esfera \u00edntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios id\u00f3neos para conjurar el peligro. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre \u00e9tica m\u00e9dica, seg\u00fan el cual los m\u00e9dicos pueden revelar el secreto profesional \u201ca los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia.\u201d. N\u00f3tese pues que se trata de una situaci\u00f3n extrema, pero la Corte consider\u00f3 que la reserva m\u00e9dica ten\u00eda tal trascendencia constitucional, que era necesario condicionar el alcance de esa disposici\u00f3n, y la declar\u00f3 exequible pero \u201cbajo el entendido de que la situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Pero hay m\u00e1s: incluso en aquellos casos en que pueda ser leg\u00edtima una cierta circulaci\u00f3n del dato m\u00e9dico, sin la autorizaci\u00f3n expresa del paciente, esas revelaciones est\u00e1n sujetas a formalidades especiales, a fin de proteger, hasta donde sea posible, la privacidad m\u00e9dica de las personas. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre \u00e9tica m\u00e9dica, seg\u00fan el cual los m\u00e9dicos pueden revelar el secreto profesional a las autoridades de higiene y salud, en los casos previstos por la ley Pero esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 el alcance de esa revelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de un informe sanitario o epidemiol\u00f3gico, seg\u00fan lo exijan las circunstancias, no ser\u00e1 posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la polic\u00eda de salud p\u00fablica, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorizaci\u00f3n, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de esa revelaci\u00f3n podr\u00edan desprenderse discriminaciones y consecuencias pr\u00e1cticas indeseables. En fin, la \u00fanica forma de no violar el secreto m\u00e9dico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- Con base en los anteriores criterios, es evidente que en el presente caso, el sindicato desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara informar a las autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padec\u00eda. En efecto, conforme a los conceptos cient\u00edficos incorporados al expediente, y rese\u00f1ados en los antecedentes de esta sentencia, la hepatitis C no impide que una persona siga viviendo en comunidad, por lo cual la acci\u00f3n de ASOZZZ resulta a todas luces ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte encuentra entonces totalmente injustificado el argumento de la sentencia del tribunal, seg\u00fan el cual, ASOZZZ no afect\u00f3 ning\u00fan derecho de la peticionaria, por cuanto, al informar sobre su enfermedad a las autoridades, la asociaci\u00f3n no pretendi\u00f3 denigrar a la demandante sino que buscaba un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, como era proteger la salud p\u00fablica en el establecimiento educativo. Este argumento es doblemente equivocado. De un lado, supone que un enfermo de hepatitis C es una amenaza para la comunidad, lo cual, como lo demuestran los conceptos incorporados a este expediente, es falso. Y de otro lado, considera que basta que la autoridad o el tercero persigan una finalidad leg\u00edtima para que puedan entrometerse en la privacidad de una persona, lo cual tampoco es cierto. Precisamente el derecho a la intimidad implica que existen hechos y circunstancias que podemos mantener en reserva, incluso si los otros consideran que ser\u00eda m\u00e1s conveniente para la sociedad que los hici\u00e9ramos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Pero, hay m\u00e1s: incluso si en gracia de discusi\u00f3n supusi\u00e9ramos que el sindicato ten\u00eda derecho a hacer esas revelaciones, lo cual, reitera la Corte, no es cierto, de todos modos su conducta ser\u00eda ileg\u00edtima, por la manera como procedi\u00f3 esa asociaci\u00f3n. En efecto, en vez de dirigirse directamente a la peticionaria, a fin de lograr su colaboraci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de eventuales da\u00f1os a terceros, ASOZZZ decidi\u00f3 dirigir las comunicaciones a las autoridades educativas y sanitarias, a espaldas de la demandante. Igualmente, al hacer la solicitud de que se efectuara una revisi\u00f3n de los integrantes del colegio, por un eventual contagio de hepatitis, el sindicato hubiera podido abstenerse de mencionar el nombre de la peticionaria. Pero no lo hizo, lo cual constituye un indicio grave de que la Junta Directiva de ASOZZZ ten\u00eda la intenci\u00f3n de someter a la peticionaria al escarnio p\u00fablico. Esta suposici\u00f3n de que la real intenci\u00f3n del sindicato no era tanto proteger la salud p\u00fablica sino atacar a la peticionaria encuentra a\u00fan mayor fuerza si se tiene en cuenta la respuesta que ASOZZZ envi\u00f3 a la Corte, en donde esa asociaci\u00f3n reconoce que sus relaciones con la docente eran malas, debido a su conflictos con la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y a los lazos estrechos entre el rector y la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>19- Por todas las anteriores razones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del tribunal y amparar\u00e1 el derecho a la intimidad de la peticionaria. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que la conducta de ASOZZZ ha tambi\u00e9n vulnerado la honra y el buen nombre de la actora, no s\u00f3lo porque esas revelaciones sobre su privacidad m\u00e9dica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga de ella, sino adem\u00e1s porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que ha planteado, sin ning\u00fan sustento, que la docente representa una amenaza a la salud p\u00fablica, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual, como ya se mostr\u00f3 en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acert\u00f3 en tutelar esos derechos de la peticionaria, que ser\u00e1n tambi\u00e9n amparados en esta sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problem\u00e1tico remedio judicial en sede de tutela a los casos de vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de la intimidad y del buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Una vez constatadas las violaciones a esos derechos fundamentales, entra la Corte a precisar cu\u00e1les deben ser las \u00f3rdenes judiciales para restablecer a la peticionaria en sus derechos. Una primera orden obvia es prevenir a la Junta Directiva de ASOZZZ para que en el futuro se abstenga de hacer cualquier menci\u00f3n sobre la enfermedad de la peticionaria, pues es claro que la Corte debe prevenir nuevas vulneraciones de los derechos de la peticionaria. Sin embargo, en cuanto al restablecimiento simult\u00e1neo de los derechos a la intimidad y al buen nombre, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, por las siguientes dos razones: de un lado, en sede de tutela, es poco lo que el juez constitucional puede hacer para restablecer a la persona en el goce de su derecho a la intimidad, cuando \u00e9ste ha sido violado, por la sencilla raz\u00f3n de que el dato ya entr\u00f3 al conocimiento p\u00fablico, y una decisi\u00f3n judicial no puede borrar ese hecho. Por ende, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales o civiles que pueda acarrear esa afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad, la Corte en general se ha limitado a efectuar llamados a prevenci\u00f3n para evitar nuevas vulneraciones, pues el da\u00f1o a la intimidad ya ha sido consumado. Ahora bien, cuando simult\u00e1neamente ha ocurrido una violaci\u00f3n al buen nombre, debido a una informaci\u00f3n falsa, entonces el remedio judicial es a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico. As\u00ed, la soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n a la intimidad est\u00e1 ligada a un eventual olvido de la informaci\u00f3n privada que devino p\u00fablica, lo cual sugiere que el juez ordene la m\u00e1xima discreci\u00f3n en el asunto. Por el contrario, para enmendar \u00a0una vulneraci\u00f3n al buen nombre, el mecanismo usual es ordenar una rectificaci\u00f3n p\u00fablica, a fin de corregir la informaci\u00f3n falsa. La tensi\u00f3n es evidente, pues la rectificaci\u00f3n, que suele ser necesaria para amparar la honra, rompe el silencio sobre el tema, que parece indispensable para restablecer el goce del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, teniendo en cuenta esa tensi\u00f3n entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluy\u00f3 que correspond\u00eda a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonom\u00eda, determinar si prefiere que el asunto se maneje con la m\u00e1xima discreci\u00f3n posible, o si, por el contrario, desea una rectificaci\u00f3n, incluso p\u00fablica, de que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad. As\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21- Igualmente, en la medida en que esta sentencia pretende amparar la intimidad de la peticionaria, la Corte consider\u00f3 pertinente suprimir su nombre en esta providencia, as\u00ed como los dem\u00e1s datos que pudieran identificarla. En efecto, no tiene sentido que una decisi\u00f3n judicial tendiente a proteger la privacidad de una persona, pueda tener como efecto colocarla, sin su consentimiento, en el centro de todas las miradas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en su totalidad la sentencia del 26 de agosto de 1999, del Juez BBB, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora XX, contra la Junta Directiva de la \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la tutela solicitada por la actora en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR el derecho a la intimidad de la se\u00f1ora XX, contra la Junta Directiva de la \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d, y por ende ordenar a esa Junta Directiva que en el futuro se abstenga terminantemente de hacer cualquier menci\u00f3n sobre la enfermedad padecida por la docente XX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. TUTELAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora XX, contra la Junta Directiva de la \u201cAsociaci\u00f3n de Profesores del Instituto ZZZ\u201d, y por ende, en los t\u00e9rminos del fundamento 20 de esta sentencia, si la peticionaria lo juzga pertinente, podr\u00e1 solicitar a esa Junta Directiva que precise, incluso p\u00fablicamente, que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad. El Juzgado AA, explicar\u00e1 a la peticionaria esta opci\u00f3n y, en caso de que desee la rectificaci\u00f3n, verificar\u00e1 su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, precisando que el Juzgado AA, notificar\u00e1 personalmente esta sentencia a la peticionaria XX, pero con la debida prudencia para proteger su intimidad y privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver respuesta de la Academia Nacional de Medicina en el folio 109 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0concepto de la Asociaci\u00f3n Colombiana contra la Hepatitis Viral, folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, folio 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 29 y 40 del presente expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia T-222 de 1992, MP Ciro Angartia Bar\u00f3n, Consideraci\u00f3n D y E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-611 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413 de 1993 y C-264 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-264 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 5 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-264 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Parre resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad\/DERECHO DE PETICION ANTE SINDICATO-Improcedencia \u00a0 La Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la autoridad sindical, pues no tiene ning\u00fan mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}