{"id":6080,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-213-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-00\/","title":{"rendered":"T-213-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Error manifiesto en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisi\u00f3n del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, dado que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta \u201c&#8230; en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos para otorgarla \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal -medida sustitutiva de las penas de prisi\u00f3n y arresto- est\u00e1 sujeto a la observancia de dos factores: uno objetivo, que se refiere a la duraci\u00f3n de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella y, otro subjetivo, relacionado con la personalidad, conducta y antecedentes del sindicado para su readaptaci\u00f3n social. No puede perderse de vista que el reconocimiento de dicho subrogado penal no procede para todos los delitos. Efectivamente, el art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal lo excepciona para aquellos previstos en la Ley 365 de 1997 \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d, manteni\u00e9ndolos bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, ya referido. En dicha Ley 365 se contempla en el art\u00edculo 8o. el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Cautela en evaluaci\u00f3n probatoria en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n en la sede de tutela de la evaluaci\u00f3n probatoria efectuada judicialmente dentro de un proceso penal, no puede entrar a pronunciarse sobre la manera en que \u00e9sta se efectu\u00f3, sino que debe restringirse a constatar si para la decisi\u00f3n adoptada existi\u00f3 evidencia f\u00e1ctica razonable para su sustento, descartando as\u00ed cualquier grado de arbitrariedad. Es m\u00e1s, se ha dicho que la valoraci\u00f3n por el juez de conocimiento de una prueba absolutamente viciada no conduce indefectiblemente a la calificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n como configuradora de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-230.251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franz Seraph Traber contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franz Seraph Traber contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano alem\u00e1n Franz Seraph Traber, recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo con ocasi\u00f3n del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, ante la negativa de las mismas a concederle la \u201clibertad condicional\u201d solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta el actor, tal decisi\u00f3n fue adoptada bajo el argumento de que pesaban en su contra unas \u00f3rdenes de captura proferidas por su pa\u00eds de origen, las cuales, en su parecer, carecen de toda validez legal, no pudiendo reputarse como aut\u00e9nticas, en raz\u00f3n a que fueron obtenidas mediante una comunicaci\u00f3n enviada por el gobierno alem\u00e1n v\u00eda fax, sin respetar las normas establecidas en el manual para el intercambio de pruebas en el exterior (Resoluci\u00f3n No. 1686 de 1994 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) y dado que las mismas datan de hace cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indica, tal actuaci\u00f3n le ha impedido disfrutar de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 superior, toda vez que para su detenci\u00f3n no existi\u00f3 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley y en cumplimiento de las formalidades legales, ni mucho menos se recibieron solicitudes de extradici\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de sentencia extranjera (C.P.P., arts. 566 y 533); a\u00fan m\u00e1s, se\u00f1ala que los organismos de seguridad del Estado \u201chan certificado la inexistencia de requerimientos judiciales y menos de \u00f3rdenes de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que la imposibilidad para obtener la \u201clibertad condicional\u201d consagrada en el art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal, se fundamenta en un criterio que rechaza, seg\u00fan el cual dicho beneficio no procede para el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de simple, esto seg\u00fan la interpretaci\u00f3n efectuada por el juzgado de primera instancia en el proceso penal del art\u00edculo 1o. de la Ley 415 de 1997, posteriormente controvertida por el Tribunal Superior en su Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante manifiesta que formula la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque aclara que ya se usaron los recursos del caso y de defensa judicial dentro de su oportunidad para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros fundamentos f\u00e1cticos de este asunto relevantes para la presente revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionar\u00e1n algunas particularidades de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que presenta el actor frente a la justicia penal colombiana, seg\u00fan lo demostrado en el expediente, en virtud del material probatorio allegado por el juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela y por las pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n, mediante los autos de fecha 24 de noviembre de 1999 y 9 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos principales del proceso penal surtido en contra del se\u00f1or Franz Seraph Traber: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de febrero de 1995, ante la Fiscal Delegada 75 de la Unidad de Delitos Financieros de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal por el presunto fraude a la empresa \u201cCorreval S.A.\u201d en la negociaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor (CDT expedido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas) que aparentemente hab\u00eda sido hurtado a un particular. Dentro de la actuaci\u00f3n apareci\u00f3 relacionado el ciudadano alem\u00e1n Franz Seraph Traber, raz\u00f3n por la cual, esa funcionaria, una vez abierta la instrucci\u00f3n penal, orden\u00f3 su captura, para cuyo cumplimiento fue comisionado el Fiscal Delegado 67 de esa misma Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de febrero de 1995, funcionarios del Grupo Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n y la Fe P\u00fablica, Divisi\u00f3n Polic\u00eda Judicial, de la Direcci\u00f3n General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS dieron captura al mencionado ciudadano alem\u00e1n y lo pusieron a disposici\u00f3n de la Fiscal Delegada 75, quien lo priv\u00f3 de su libertad y lo vincul\u00f3 a la instrucci\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, llevada a cabo el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o (Fls. 1-4, Anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el d\u00eda 7 de marzo de 1995, la misma Fiscal Delegada 75 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado Traber y le impuso como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, como autor responsable de los presuntos punibles de \u201cfalsedad en documento privado y falsificaci\u00f3n de sello oficial en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; estafa; tentativa de estafa, en concurso con el delito de concierto para delinquir\u201d (Fl. 34, Anexo No. 1). Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el defensor del se\u00f1or Traber (14 de marzo de 1995), quien aleg\u00f3 captura y prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad y solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Las instancias competentes para el control de legalidad de esa medida de aseguramiento confirmaron la decisi\u00f3n inicialmente adoptada (fl. 65 del Anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se observa en el copioso material documental con que cuenta el expediente, el actor a trav\u00e9s de sus apoderados y, en varias ocasiones directamente, ejercit\u00f3 una labor de defensa mediante la formulaci\u00f3n de innumerables peticiones de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la de detenci\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como de libertad provisional, las cuales fueron decididas negativamente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la nulidad de algunas actuaciones procesales, recus\u00f3 en repetidas oportunidades al funcionario del conocimiento y pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 1995, la Fiscal Delegada 75 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario (fl. 226 del Anexo No. 3) y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Franz Seraph Traber y otros, \u201ccomo autores responsables de los delitos de Concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravada por el uso, Falsedad en documento privado y Estafa agravada por la cuant\u00eda, en concurso, en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n del CDT de las Villas\u201d. Igualmente neg\u00f3 la libertad provisional del se\u00f1or Traber. Recurrida la anterior providencia fue confirmada tanto en la reposici\u00f3n como en la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor del ciudadano Traber, el 15 de abril de 1996, elev\u00f3 solicitud para obtener la libertad provisional de su cliente bajo cauci\u00f3n juratoria por no contar con recursos econ\u00f3micos, por raz\u00f3n de la causal del art\u00edculo 415-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues consider\u00f3 que hab\u00edan pasado 6 meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria, sin que se hubiese celebrado la audiencia p\u00fablica respectiva (fl. 289 del Anexo No. 1). De ello correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 71 Penal del Circuito quien argument\u00f3 que a pesar de la citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del foro p\u00fablico, \u00e9ste se suspendi\u00f3 en tres oportunidades por razones no imputables al Estado sino a los sindicados y a sus defensores (abril 17 de 1996, fl. 290 del Anexo No. 1). Recurrido este auto las respectivas instancias que desataron la impugnaci\u00f3n lo confirmaron. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de noviembre de 1999 se remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, para que se surtiera la apelaci\u00f3n interpuesta y concedida en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de los defensores del sindicado y de los falladores de instancia en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad provisional del actor bajo los presupuestos del art\u00edculo 415-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 1998, el Juzgado 18 Penal del Circuito deniega por improcedente la solicitud de libertad provisional que propone el sindicado Traber, por cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad condicional, seg\u00fan el art\u00edculo 415-2 del C.P.P., pues estima que el tiempo computado, por raz\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la redenci\u00f3n de la pena por trabajo (44 meses y 11 d\u00edas), es inferior a las dos terceras partes exigidas para obtener dicho beneficio (64 meses). Adem\u00e1s, resalta que no es viable aplicar la Ley 415 de 19971 toda vez que el concierto para delinquir est\u00e1 excluido de los beneficios ah\u00ed contemplados (art. 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de noviembre de 1998 el actor solicita nuevamente se le conceda la libertad provisional con base en ese mismo art\u00edculo 415-2 del C.P.P. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 18 de noviembre, niega el beneficio, pues al valorar la personalidad del procesado observa que no cumple con el requisito subjetivo exigido para reconocerlo. Esta providencia es recurrida y el 22 de enero de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver la apelaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, se\u00f1ala que si bien la Ley 415 de 1997 de alternatividad penal s\u00ed le es aplicable al sindicado (art. 1o.) y aunque \u00e9ste ya cumpli\u00f3 con las tres quintas partes de la posible condena que all\u00ed se exige, no es posible que acceda a la libertad, pues en su contra existen dos \u00f3rdenes de captura vigentes en Alemania, seg\u00fan lo oficiado por la Embajada de ese pa\u00eds, situaci\u00f3n que except\u00faa la procedibilidad de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma insistente un nuevo defensor del se\u00f1or Traber en febrero del a\u00f1o de 1999 vuelve y solicita la libertad provisional de \u00e9ste por la v\u00eda del art\u00edculo 1o. de la Ley 415 de 1997 referido, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal, aduciendo que bajo estricto rigor jur\u00eddico \u201cno se puede pretender la existencia de una orden de captura en contra de mi prohijado so pretexto de un comunicado v\u00eda fax de la embajada alemana al que se le pretende dar la connotaci\u00f3n de orden de captura, el que por dem\u00e1s fue expedido el 21 de marzo de 1995, cuatro a\u00f1os a tras (sic) (prescrito tal vez) &#8230; cuando brilla por su ausencia el procedimiento establecido en el Manual para el intercambio de pruebas con el exterior (Resoluci\u00f3n No. 1686 de 1994 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), sin que se haya establecido la veracidad de las referidas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n, alcance y su vigencia, como para poder negar la libertad condicional invocada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 1999, el Juzgado 18 penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deniega la anterior petici\u00f3n pues \u201cno es el momento para desvirtuar el alcance y legalidad de las \u00f3rdenes de captura que obran en el expediente, dictadas por el Gobierno Alem\u00e1n. Lo que emerge del proceso y as\u00ed lo interpret\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n [Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal] es que, el presupuesto de la Ley de Alternatividad Penal \u201c.. salvo que existan \u00f3rdenes de captura vigentes en su contra\u201d, est\u00e1 dado y es esa la \u00fanica raz\u00f3n por la que se le debe denegar la libertad provisional\u201d. Adicionalmente, oficia a la embajada de Alemania en Colombia y a la oficina de la INTERPOL del DAS para obtener una mayor claridad sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado Franz Seraph Traber. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior prove\u00eddo es impugnado por el defensor del encausado y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 3 de mayo de 1999, confirm\u00e1ndolo con unas especiales precisiones que se sintetizan en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n del impugnante en el sentido de que la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. de la Ley 415 de 1997, para conceder el beneficio de la libertad condicional, se refiera a \u00f3rdenes de captura de autoridad colombiana pues la ley no hace distinci\u00f3n alguna. Frente a la veracidad de las mismas por haber sido obtenidas v\u00eda fax, se\u00f1ala que hay que atenerse a lo probado por la realidad procesal y, seg\u00fan \u00e9sta, existe orden de detenci\u00f3n contra el se\u00f1or Traber, como lo ha confirmado una autoridad nacional como es el D.A.S., oficina de INTERPOL, seg\u00fan lo cual el ciudadano alem\u00e1n aludido es motivo de b\u00fasqueda internacional y se encuentra registrado en la circular Roja No 31602-94, por un proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda de Bayreuth en Alemania por robo calificado. As\u00ed pues, el Tribunal opina que nadie puede desconocer que tiene orden de captura vigente lo que impide efectuar interpretaciones extensivas de dicho texto legal, en la forma enunciada por le procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que si bien en alguna oportunidad se se\u00f1ala en el proceso que el acusado puede ser destinatario de los beneficios de la Ley 415 de 1997, lo cierto es que el art\u00edculo 1o. de esa norma, por remisi\u00f3n que hace a la Ley 365 de 1997, en especial del art\u00edculo 8o., excluye el concierto para delinquir simple (C\u00f3digo Penal, art. 186) de ese beneficio, toda vez que el prop\u00f3sito de dicha normatividad es combatir la delincuencia organizada y \u201cha de entenderse en sana l\u00f3gica, que, el concierto para delinquir simple es por antonomasia la forma primigenia de delincuencia organizada per se, siendo esta la raz\u00f3n por la que fue excluido expresamente este delito de los mencionados beneficios, y es precisamente uno por los cuales se le procesa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consta en comunicaci\u00f3n de la Oficina de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; D.A.S., No. 2745 (E-95\/0070) DAS.OI.UA., del 8 de marzo de 1999, los antecedentes que se registran en los archivos de esa entidad acerca del ciudadano Franz Seraph Traber, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Oficio procedente de la Unidad de Delitos financieros de a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha mayo 24 de 1995, donde comunica que el mencionado se encuentra detenido en la c\u00e1rcel Distrital de Varones de Bogot\u00e1, sindicado por los delitos de estafa, concierto para delinquir y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-Interpol Wiesbaden en mensaje de fecha 13 de abril de 1995, informa que el mencionado es motivo de b\u00fasqueda internacional y est\u00e1 registrado en la Circular Roja No. 31602-94. Proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda de Bayreuth en Alemania por robo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>-Interpol Wiesbaden con fecha 15 de abril de 1995 comunica que la autoridad competente de Munich no solicitar\u00e1 su extradici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, deniega el amparo solicitado por el actor, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a libertad invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el mencionado juez manifiesta que, seg\u00fan consta en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, y a diferencia de lo afirmado por el actor, \u00e9ste fue capturado en virtud de una orden emitida por el Fiscal 66 Delegado, de conformidad con el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por punibles cometidos no en el extranjero sino en el territorio colombiano, procedi\u00e9ndose en legal forma para recibirle la correspondiente indagatoria y para decretar su detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, toda vez que, en su pa\u00eds de origen pesaban en su contra dos \u00f3rdenes de captura por el delito de robo calificado, las cuales estima que se encuentran v\u00e1lidamente ratificadas por la naci\u00f3n alemana, como consta en la respectiva comunicaci\u00f3n y se halla registrado en \u201cla circular roja No. 31602\/94\u201d (fls. 46 a 57 a folios del Anexo No. 2 y folio 200 del Anexo No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que, luego de un estudio minucioso del proceso penal, encuentra que tanto el ente acusador como el juzgador actuaron conforme a la ley penal vigente, y sus decisiones fueron ratificadas por la segunda instancia en las veces en que el accionante recurri\u00f3, de manera que, si hubiesen existido yerros procedimentales habr\u00edan sido advertidos y por ende corregidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que todas las garant\u00edas judiciales del procesado fueron salvaguardadas, precisando que \u201cfue uno de los sindicados que m\u00e1s actividad tuvo dentro de la investigaci\u00f3n haciendo uso de todos los recursos procedentes e incluso los que no lo son como qued\u00f3 claro en el pronunciamiento que hiciera el juzgado a quo (fl.1 del Anexo No. 2), actuando en ocasiones el mismo procesado y en otras su apoderado, pero siempre acudiendo a todos los mecanismos que le ofrece la ley penal colombiana\u201d, lo que lo lleva a concluir un comportamiento obstinado del actor, pretendiendo conseguir por cualquier medio procesal lo que la ley no otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la libertad, el juez de tutela indica que las numerosas solicitudes fueron resueltas correctamente por el juez de primera instancia en sentido negativo y confirmadas por el Tribunal Superior, con base en los art\u00edculos 415-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de la Ley 415 de 1997, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 72A) (fls. 157 a 161 del Anexo No. 4), pues aprecia que no pod\u00eda desconocerse que sobre el sindicado pesaban \u00f3rdenes de captura vigentes en su pa\u00eds de origen por el delito de robo calificado, seg\u00fan lo informado por el gobierno alem\u00e1n, impidi\u00e9ndole al juez del conocimiento conceder tal beneficio por estricta prohibici\u00f3n legal, decisiones que fueron recibidas por el actor como parcializadas y por lo tanto motivaron en \u00e9l la presentaci\u00f3n de recusaciones contra el funcionario que las adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, deduce el juez constitucional que \u201cno puede caber en cabeza alguna que tantos funcionarios puedan llegar a errar en pronunciamientos en el mismo sentido, pues para evitar tales impases la ley ha sido precavida y ha dispuesto dentro de los principios procesales penales, el de la doble instancia a fin de proporcionar mayor seguridad a los procesados frente a las decisiones de los funcionarios judiciales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 30 de agosto de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el actor, procesado penalmente por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento p\u00fablico y estafa, controvierte las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la medida en que le negaron la solicitud de libertad provisional, argumentando una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por cuanto insiste en que para la detenci\u00f3n, como para la negativa a obtener el mencionado beneficio, se han utilizado unas \u00f3rdenes de captura remitidas por su pa\u00eds de origen que carecen de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la revisi\u00f3n de esta materia debe producirse dentro del \u00e1mbito de la procedibilidad del amparo constitucional de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas para determinar si en alg\u00fan grado se ha generado la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales del actor, por una eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho con la negativa de las autoridades accionadas de concederle la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales que servir\u00e1n para la revisi\u00f3n del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, erigido en sede de tutela, solamente puede proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisi\u00f3n de una autoridad judicial, cuando aquella configure una v\u00eda de hecho, en tanto que \u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d2.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones antes anotadas, s\u00f3lo es posible en la medida en que se cumplan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protecci\u00f3n pretendida de los derechos fundamentales de las personas o por la ineptitud o inidoneidad del mismo para el mismo fin o porque una vez agotado su ejercicio permanece4 la violaci\u00f3n constitucional de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso resaltar que cuando el tutelante pretende obtener el amparo constitucional frente a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad judicial por haber excedido los l\u00edmites que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, mediante la modalidad transitoria del amparo, es necesario que la finalidad en su formulaci\u00f3n sea la de neutralizar un posible perjuicio irremediable que de manera cierta e inminente, urgente y grave aceche sobre alguno de sus derechos fundamentales, mientras se resuelve de fondo el asunto por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba de esta manera a la conclusi\u00f3n de que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisi\u00f3n del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, dado que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta \u201c&#8230; en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es posible en la medida en que \u00e9sta \u00a0repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en la sede de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios esbozados y en otros que se ir\u00e1n estableciendo en el desarrollo de esta providencia, la Sala entra a revisar la decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el actor en la demanda de tutela no identifica expresamente cu\u00e1les son las providencias del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, seg\u00fan se deduce de los antecedentes relatados, el demandante se refiere a aquellas que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad provisional invocada con base en los art\u00edculos 415-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal, pues lo que se cuestiona por el tutelante en definitiva es la negativa al otorgamiento de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Descrita como est\u00e1 en el ac\u00e1pite 1.2.2. de esta providencia la forma en que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvieron al actor la petici\u00f3n de libertad provisional (C.P.P., art. 415-2 y C.P., art. 72A), procede la Sala a analizar las respectivas decisiones, bajo la perspectiva de una eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y en el entendido de que ya se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que permitan controvertir tales resoluciones y puedan las mismas estar ocasionando un perjuicio a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y muy especialmente al de la libertad (C.P., arts. 29 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunta conformaci\u00f3n de defectos propios de la v\u00eda de hecho judicial en las actuaciones judiciales censuradas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el actor, con los prove\u00eddos resumidos en el mencionado ac\u00e1pite 1.2.2., se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en la medida en que la decisi\u00f3n de rechazar su solicitud de libertad provisional por la v\u00eda del art\u00edculo 425-2 del C.P.P. y del art\u00edculo 72A del C.P. se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n equivocada de la normativa penal y en pruebas que carecen de validez legal, lo que hace pensar en un primer momento, que quiz\u00e1s se est\u00e1 ante la presencia de defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico en la expedici\u00f3n de tales decisiones judiciales, configuradores de una v\u00eda de hecho judicial. La Sala entra a examinar ambos aspectos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparente defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expresa que la imposibilidad para obtener la libertad provisional, por el beneficio consagrado en los art\u00edculos 415-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 72A del C\u00f3digo Penal (Ley 415 de 1997, art. 1o.), se fundamenta en un criterio interpretativo equivocado que excluye de ese alcance favorecedor el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de simple, a\u00fan cuando insiste en que existi\u00f3 un pronunciamiento del Tribunal Superior en su Sala Penal, en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actividad judicial comprende, entre otras tareas, la de interpretar y aplicar las preceptivas legales a un caso concreto. Al respecto es necesario reiterar que en la sede de revisi\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede pretender determinar si la respectiva autoridad judicial actu\u00f3 indebidamente al desentra\u00f1ar el sentido de una norma con el fin de aplicarlo a una situaci\u00f3n espec\u00edfica y fijar el sentido correcto de la misma, sino m\u00e1s bien su labor debe concentrarse en establecer si el resultado de la interpretaci\u00f3n presenta un fundamento jur\u00eddico razonable, es decir constituye una \u201cinterpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable\u201d, pues la declaratoria de una v\u00eda de hecho debe darse solamente, ante una grave separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por parte del funcionario.7. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la existencia de un criterio jur\u00eddico admisible en el ordenamiento jur\u00eddico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jur\u00eddico nacional por un juez, impide su discusi\u00f3n ante la sede de tutela, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda del cual se encuentran revestidos los jueces (C.P., art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las causales para que un sindicado pueda solicitar la libertad provisional, siempre que la garantice mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria. El numeral 2o. de ese art\u00edculo precept\u00faa la posibilidad de obtener esa gracia por cumplimiento de la pena, cuando el sindicado lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista.\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otrolado, el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal frente al instituto de la libertad condicional establece que ella podr\u00e1 otorgarse al condenado a la pena de arresto mayor de 3 a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que exceda de 2, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, \u201csiempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, el art\u00edculo 1o. de la Ley 415 de 1997 adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 72A, con el fin de establecer unos nuevos beneficios para obtener esa libertad condicional, dentro de un marco normativo de alternatividad penal y penitenciaria que permitiera adem\u00e1s descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. De este modo, preceptu\u00f3 sobre \u00e9ste particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART: 72A.-Con excepci\u00f3n de los delitos de: Enriquecimiento il\u00edcito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2,4,5 y 8 del art\u00edculo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsi\u00f3n; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-Ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, para los dem\u00e1s delitos el beneficio de libertad condicional se conceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podr\u00e1 negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes transcrito puede deducirse que el otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal -medida sustitutiva de las penas de prisi\u00f3n y arresto- est\u00e1 sujeto a la observancia de dos factores: uno objetivo, que se refiere a la duraci\u00f3n de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella y, otro subjetivo, relacionado con la personalidad, conducta y antecedentes del sindicado para su readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el reconocimiento de dicho subrogado penal no procede para todos los delitos. Efectivamente, el art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal lo excepciona para aquellos previstos en la Ley 365 de 1997 \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d, manteni\u00e9ndolos bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, ya referido. En dicha Ley 365 se contempla en el art\u00edculo 8o. el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso en an\u00e1lisis, la anterior situaci\u00f3n normativa fundament\u00f3 las decisiones del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (24 de julio de 1998) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (3 de mayo de 1999 corrigiendo las consideraciones hechas en una primera providencia proferida el 22 de enero de ese mismo a\u00f1o), quienes manifestaron que por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 72A al C\u00f3digo Penal al art\u00edculo 8o. de la Ley 365 de 1997, definitivamente se exclu\u00eda el concierto para delinquir simple (C\u00f3digo Penal, art. 186) del posible beneficio de la libertad provisional, por ser \u00e9ste uno de los reatos por los cuales se juzga penalmente al ciudadano alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, uno de los argumentos esgrimidos al respecto en la segunda instancia reafirm\u00f3 el prop\u00f3sito de esa disposici\u00f3n y aclar\u00f3 cualquier duda sobre la inaplicabilidad del beneficio mencionado al delito por el cual se procesa al actor penalmente, en la medida en que \u201cha de entenderse en sana l\u00f3gica, que, el concierto para delinquir simple es por antonomasia la forma primigenia de delincuencia organizada per se, siendo esta la raz\u00f3n por la que fue excluido expresamente este delito de los mencionados beneficios, y es precisamente uno de los cuales se le procesa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que los falladores de instancia al interpretar y aplicar la normatividad penal sustantiva y adjetiva relacionada con la libertad provisional solicitada por el actor (C.P.P., arts. 415-2 y C.P., art. 72A y Ley 365 de 1997, art. 8o.), no cometieron ning\u00fan exceso que permita tildar sus decisiones de arbitrarias, como se pretende en la demanda, ni atentaron contra el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario reiteran el contenido normativo vigente aplicable al caso particular, a partir de una interpretaci\u00f3n basada en un criterio jur\u00eddico viable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto ser\u00eda suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el entendido de que no se evidencia una v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas por raz\u00f3n de la negativa a la concesi\u00f3n de la libertad provisional, como as\u00ed lo concluy\u00f3 el juez de tutela; sinembargo, la Sala estima conveniente presentar un an\u00e1lisis adicional con respecto al cuestionamiento que el actor hace sobre la valoraci\u00f3n probatoria del material de apoyo en virtud del cual los jueces negaron el beneficio aplicando un segundo factor objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventual defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los vicios por los cuales puede configurarse una v\u00eda de hecho judicial es por raz\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n, el cual est\u00e1 relacionado con el estudio del material probatorio que sustenta el pronunciamiento del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calificaci\u00f3n que corresponda hacer al juez de tutela de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial debe ser en extremo respetuosa del principio de la autonom\u00eda de los jueces, de tal forma que, el amparo que se pueda llegar a conceder en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional deber\u00e1 provenir, exclusivamente, de la ausencia absoluta de pruebas conducentes para demostrar los hechos investigados sustento de la decisi\u00f3n final.8 \u00a0<\/p>\n<p>Antetodo, recu\u00e9rdese que la norma invocada por el actor para obtener su libertad provisional -C.P.P., art. 415-2- establece que en cualquier estado del proceso el sindicado podr\u00e1 solicitarla si hubiere permanecido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, debi\u00e9ndose entender que ha cumplido la pena cuando dicho tiempo de privaci\u00f3n de la libertad corresponda al mismo que se exige para obtener la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 415 de 1997, en su art\u00edculo 1o., que adicion\u00f3 el art\u00edculo 72A al C\u00f3digo Penal, sujeta ese subrogado penal de la libertad condicional al cumplimiento de ciertos criterios objetivos y subjetivos, de los cuales se destaca el descuento de las tres quintas partes de la condena impuesta en la sentencia, la observancia de buena conducta en el establecimiento carcelario y la inexistencia de \u00f3rdenes de captura vigentes contra el condenado (par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, la censura del actor contra las decisiones de las autoridades judiciales accionadas tambi\u00e9n se debe a que las pruebas aportadas al proceso para negar el tantas veces citado beneficio, como son las \u00f3rdenes de captura enviadas por la embajada alemana en nuestro pa\u00eds, fueron obtenidas sin seguir los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1686 de 1994 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el intercambio de pruebas en el exterior y m\u00e1xime cuando las mismas datan de hace cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que como lo pretende poner de presente el actor la asistencia judicial internacional en materia de pruebas e informaci\u00f3n relacionada con una investigaci\u00f3n, cuenta con unos procedimientos legalmente establecidos, o con las estipulaciones fijadas en los tratados internacionales celebrados sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, es de precisar que lo que cobra especial inter\u00e9s para la actividad que debe desempe\u00f1ar el juez constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de una decisi\u00f3n judicial por raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria en la cual se ha apoyado para su expedici\u00f3n, son los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n y l\u00edmites que encuadran su funci\u00f3n, los que seg\u00fan la doctrina constitucional, en materia penal y en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al juicio de responsabilidad de una persona por la comisi\u00f3n de un delito, se caracterizan por lo siguiente9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias10. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe alg\u00fan elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisi\u00f3n judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como v\u00eda de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir de la cita del anterior texto jurisprudencial y por otros criterios expuestos a lo largo de las consideraciones subsiguientes en esa providencia, la valoraci\u00f3n en la sede de tutela de la evaluaci\u00f3n probatoria efectuada judicialmente dentro de un proceso penal, no puede entrar a pronunciarse sobre la manera en que \u00e9sta se efectu\u00f3, sino que debe restringirse a constatar si para la decisi\u00f3n adoptada existi\u00f3 evidencia f\u00e1ctica razonable para su sustento, descartando as\u00ed cualquier grado de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se ha dicho que la valoraci\u00f3n por el juez de conocimiento de una prueba absolutamente viciada no conduce indefectiblemente a la calificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n como configuradora de una v\u00eda de hecho, pues \u201c&#8230; no todo vicio implica la descalificaci\u00f3n absoluta y definitiva del acto judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno de derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que se analiza, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, tomaron como apoyo probatorio para negar al ciudadano alem\u00e1n Franz Seraph Traber la libertad provisional -por otro motivo adicional a la regulaci\u00f3n expresa de la excepci\u00f3n de dicho beneficio del delito de concierto para delinquir-, una informaci\u00f3n suministrada por la embajada de Alemania en Colombia, en la cual se se\u00f1alaba que dicho se\u00f1or ten\u00eda \u00f3rdenes de captura vigentes por delitos cometidos en territorio extranjero, datos que fueron obtenidos directamente de la Central de Registro de la Corte Federal de Justicia alemana. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (18 de febrero de 1999) as\u00ed como para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (3 de mayo de 1999) lo importante en este asunto era que la ley de alternatividad penal al momento de resolver sobre la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional solicitado, prohib\u00eda otorgarlo cuando existieren \u00f3rdenes de captura en contra del condenado. Por lo tanto, para ellos no era del caso desvirtuar la autenticidad de la informaci\u00f3n proveniente del gobierno alem\u00e1n, en la medida en que no e trataba de la producci\u00f3n de una prueba sino de su aporte, por cuanto resulta irrefutable que las \u00f3rdenes de captura emitidas por una autoridad alemana exist\u00edan, eran ciertas, como as\u00ed lo probaba la realidad procesal en donde adem\u00e1s aparec\u00eda ratificado en una comunicaci\u00f3n de una autoridad nacional como el D.A.S., oficina de INTERPOL, que el ciudadano alem\u00e1n Traber era motivo de b\u00fasqueda internacional y estaba registrado en la Circular Roja No 31602-94, por un proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda de Bayreuth en Alemania por robo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y aplicando los criterios antes mencionados, la Sala encuentra que para negar la libertad provisional solicitada por el actor en el proceso penal que se cursa en su contra, existieron razones suficientes y elementos de juicios admisibles para dictar las providencias cuestionadas que hacen desechar un pronunciamiento en favor de una v\u00eda de hecho, por la eventual nulidad de una de las pruebas aportadas al proceso. Como lo afirman las autoridades judiciales accionadas, de la realidad procesal se puede deducir y as\u00ed lo observa esta Sala, que hay certeza sobre la existencia de \u00f3rdenes de captura en contra del actor, como sucedi\u00f3 a trav\u00e9s de la constancia expedida por el DAS, lo que claramente hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s inviable el otorgamiento del beneficio y la configuraci\u00f3n de un vicio f\u00e1ctico sobre el cual pudiera existir un control constitucional, pues para ello, se repite, se requiere de un ausencia absoluta de material probatorio en que soportar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de anotar que el actor en su libelo de tutela sostiene que la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas ha sido igualmente injustificada por el hecho de que para su detenci\u00f3n no se profiri\u00f3 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley y en cumplimiento de las formalidades legales, como lo exige el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, ni por solicitud de extradici\u00f3n o para la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera (C.P.P., arts. 566 y 533); por el contrario, asevera que los mismos organismos de seguridad del Estado certificaron la inexistencia de requerimientos judiciales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario se\u00f1alar que tal declaraci\u00f3n carece de realidad. Baste mencionar que en la actualidad existe un proceso penal que se adelanta contra el ciudadano alem\u00e1n Traber, el cual ya fue fallado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, conden\u00e1ndolo a la pena principal de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, como autor material del concurso heterog\u00e9neo de delitos de falsedad de particular en documento p\u00fablico, agravada por el uso, falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo, estafa agravada, en concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir, y ordenando su expulsi\u00f3n del territorio colombiano. Dicho proceso se encuentra para definir la apelaci\u00f3n interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pone de presente que no asiste raz\u00f3n alguna al accionante para que alegue alg\u00fan tipo de detenci\u00f3n arbitraria a fin de que prospere en este sentido su solicitud de libertad, toda vez que el art\u00edculo 28 superior autoriza la detenci\u00f3n de una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, calidad que re\u00fane la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para expedir \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan se deduce del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, requisitos que no se observan desconocidos en la orden emitida por la Fiscal\u00eda Delegada 75 de la Unidad de Delitos Financieros de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para proceder a la correspondiente captura y detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante precisa que formula la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable aun cuando aclara que ya se usaron los recursos del caso y de defensa judicial dentro de su oportunidad para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el agotamiento de los medios de defensa judicial ha hecho que la materia de estudio pudiese ser analizada en la sede de tutela, con el fin de verificar si exist\u00eda una vulneraci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales del actor. Pero como se ha podido concluir \u00e9sta no es cierta ni inminente, seg\u00fan todas las consideraciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 35 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 35 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. proferida el 26 de mayo de 1999 en el proceso de tutela de la referencia que deneg\u00f3 el amparo al actor y por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-231\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-121\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia T-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Crf., entre otras, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Error manifiesto en proceso penal \u00a0 Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}