{"id":6081,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-214-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-00\/","title":{"rendered":"T-214-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de piernas \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado el paciente presenta limitaci\u00f3n en sus movimientos y dificultades al caminar, como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperaci\u00f3n normal, siendo indispensable para ello que la operaci\u00f3n ordenada sea practicada lo m\u00e1s pronto posible dentro de un t\u00e9rmino cient\u00edficamente razonable, si esta no se ha llevado a cabo, aunque no conduzca a la presentaci\u00f3n de nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado en la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Ante la falta total de recursos para cubrir el copago exigido para la programaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la esposa del accionante como consecuencia del accidente que \u00e9l sufriera, dicha intervenci\u00f3n no ha sido realizada, actitud que ri\u00f1e con los postulados constitucionales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a la salud, seg\u00fan los cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su condici\u00f3n de ser humano. Se revocar\u00e1 la providencia del Juzgado, y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Asunci\u00f3n de costos\/TRATAMIENTO MEDICO-Imposibilidad de conseguir recursos para copago \u00a0<\/p>\n<p>Los costos del tratamiento integral requerido por el accionante, deber\u00e1n ser asumido por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por cuanto qued\u00f3 demostrado que el paciente no tiene los recursos monetarios suficientes para el copago. Y por otra parte, se deber\u00e1 requerir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que no ejecute actos dilatorios en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252.304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada contra el Sisb\u00e9n y el Centro Regulador de Atenciones Electivas (CRAE) de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., (2) de \u00a0marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal y por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los Angeles D\u00e1vila Toro como agente oficiosa del se\u00f1or Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada contra el Sisb\u00e9n y el Centro Regulador de Atenciones Electivas (CRAE) de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles D\u00e1vila Toro, obrando como agente oficiosa de su esposo, Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada, quien se encuentra encuestado y clasificado por el Sisb\u00e9n desde el 20 de diciembre de 1998, con ficha No. 112303 en el Nivel II de grado de pobreza promueve acci\u00f3n de tutela contra el Sisb\u00e9n y el Centro Regulador de Atenciones Electivas de Medell\u00edn (CRAE) de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al considerar que dichas entidades lesionaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su se\u00f1or esposo, al negarse a practicarle una cirug\u00eda de platillos tibiales bilaterales que requiere, seg\u00fan diagn\u00f3stico prescrito por su m\u00e9dico tratante adscrito al Sisb\u00e9n1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D\u00e1vila Toro, manifiesta que el 31 de octubre de 1998, su esposo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual estuvo hospitalizado desde esa fecha hasta el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o en el Hospital General de Medell\u00edn. El d\u00eda 23 de abril de 1999 su m\u00e9dico tratante adscrito al Sisb\u00e9n, le orden\u00f3 una cirug\u00eda de tibia m\u00e1s injerto en ambas extremidades inferiores, pero en el Hospital General de Medell\u00edn, donde atienden a las personas afiliadas al Sisb\u00e9n, le informaron que el Centro Regulador de Atenciones Electivas de Medell\u00edn -CRAE- de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no hab\u00eda enviado los papeles debidamente autorizados para que le fuera practicada la cirug\u00eda que requiere con urgencia, porque no hab\u00eda efectuado el copago de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes que exige el Decreto 2357 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en salud\u201d, el cual estableci\u00f3 como copago un 10% del valor de la intervenci\u00f3n o tratamiento, sin exceder de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Se\u00f1ala que por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no est\u00e1 en condiciones de pagar dicha suma, si se tiene en cuenta que no puede laborar a ra\u00edz del accidente que sufriera y que lo tiene imposibilitado de ambas piernas; y que ella tampoco trabaja por cuanto debe velar por su cuidado y por los dos hijos menores de edad que se encuentran estudiando. El Hospital General de Medell\u00edn le manifest\u00f3 que no proceder\u00eda a la intervenci\u00f3n hasta tanto no se cancele el copago y es as\u00ed como desde el 27 de abril de 1999, se orden\u00f3 la intervenci\u00f3n con car\u00e1cter prioritario y hasta la fecha no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la peticionaria que se ordene al Sisb\u00e9n o al Centro Regulador de Atenciones Electivas de Medell\u00edn -CRAE- de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el menor tiempo posible ordene al Hospital General de Medell\u00edn se le programe la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de platillos tibiales bilaterales y se le garantice todo tratamiento m\u00e9dico, terap\u00e9utico a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de fecha 17 de junio de 1999, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia debe asumir los costos del tratamiento integral requerido por el accionante por cuanto qued\u00f3 demostrado que el accionante no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para el copago por cuanto no puede laborar por causa del accidente que sufri\u00f3 y que lo tiene imposibilitado de ambas piernas, as\u00ed como tambi\u00e9n qued\u00f3 probado que su esposa no trabaja y tiene a cargo dos hijos menores de edad que todav\u00eda se encuentran estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia mediante oficio de fecha 8 de julio de 19992 por considerar que de conformidad con la verificaci\u00f3n efectuada, el Centro Regulador de Atenciones Electivas de Medell\u00edn -CRAE- efectivamente expidi\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n el 1\u00b0 de junio de 1999, situaci\u00f3n que corrobora el cumplimiento por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia de sus responsabilidades de ley para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente asunto, se observa un gran desconocimiento del funcionamiento del sistema -CRAE-, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 pertinente por tanto, aclarar que el -CRAE-, es una estrategia dise\u00f1ada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) que busca optimizar la atenci\u00f3n y los recursos y que para ello no existe ning\u00fan pago para expedir una autorizaci\u00f3n ya que es la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud IPS, quien debe cobrar la cuota recuperadora en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la Constituci\u00f3n y las Leyes, toda persona debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn, rompe con el principio de equidad establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley para con el resto de la poblaci\u00f3n, por cuanto el despacho propici\u00f3 una nueva \u201cclasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d del paciente que adem\u00e1s de no ajustarse a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el CONPES, desconoce los mecanismos establecidos para ello, vulnerando el sistema y poniendo en peligro la cobertura de la restante poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Departamento de Antioquia, m\u00e1xime en estos momentos cuando cada vez son m\u00e1s escasos los recursos de situado fiscal y de rentas cedidas que recibe la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en los t\u00e9rminos que consagra la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dicha decisi\u00f3n, a juicio del impugnante, establece una nueva reclasificaci\u00f3n dentro de la estructura del Sisb\u00e9n que no se ajusta a los par\u00e1metros establecidos por el CONPES como lo establece la Ley 60 de 1993 (art. 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, al avalar las clasificaciones socioecon\u00f3micas sin criterios t\u00e9cnicos, se est\u00e1n diezmando los escasos recursos del situado fiscal con que cuenta el departamento y que obviamente incide en una menor cobertura en la prestaci\u00f3n de servicios de salud para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia, al Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, autoridad que mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia por encontrar probado que al se\u00f1or Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada, se le ven\u00edan prestando en forma oportuna los servicios de salud que requer\u00eda como consecuencia del accidente que sufriera, orden\u00e1ndole la cirug\u00eda que necesita, y se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda cancelar como copago o \u201ccuota de recuperaci\u00f3n\u201d, el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que posteriormente le fue reducido dicho valor a la suma de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se\u00f1ala que ning\u00fan derecho se le ha vulnerado al se\u00f1or L\u00f3pez Posada, quien fue clasificado en el nivel de pobreza II, y que seg\u00fan el Decreto 2357 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamenta algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en salud\u201d, se estableci\u00f3 como copago un 10% del valor de la intervenci\u00f3n o tratamiento, sin exceder de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Adem\u00e1s, aduce que exonerar al accionante de la \u201ccuota de recuperaci\u00f3n\u201d significa que alterar \u00a0el principio de equidad para con el resto de la poblaci\u00f3n clasificada por el Sisb\u00e9n; por lo que consider\u00f3 que el paciente debe hacer un m\u00ednimo esfuerzo con el fin de que se le practique una intervenci\u00f3n que tiene un costo tan elevado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 13 de octubre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente para su revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario la pr\u00e1ctica de unas pruebas y de esta manera mediante auto de fecha catorce \u00a0(14) de diciembre de 1999, solicit\u00f3 al Centro de Atenciones Electivas -CRAE- de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, informara a este Despacho \u00a0si la cirug\u00eda de platillos tibiales bilaterales que requiere el accionante, ya fue realizada, en cumplimiento de orden proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expresa que el CRAE ha solicitado en reiteradas ocasiones la certificaci\u00f3n del tope del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, la cual no le ha sido enviada, y \u201cpor lo tanto se ha rechazado la atenci\u00f3n\u201d. Concluye la comunicaci\u00f3n expresando que \u201cEl Hospital deber\u00e1 atender al paciente con cargo a Fidusalud y en el momento en que agoten estos recursos se continuar\u00e1 facturando a la DSSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se solicita al juez de tutela se ordene a los entes accionados que el se\u00f1or L\u00f3pez Posada sea exonerado de hacer el copago que se le exige para la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere como consecuencia del accidente sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, se deber\u00e1 estudiar entonces si la omisi\u00f3n del sisb\u00e9n y del Centro Regulador de Atenciones Electivas -CRAE-, de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al dilatar la orden de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante, por el hecho de no poder el afiliado cancelar el valor del diez por ciento de cuanto costara la cirug\u00eda, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar los fallos dictados por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal y por el Juez Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, a efectos de definir si en el presente caso, era procedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n se traduce en violaci\u00f3n o amenaza de una garant\u00eda constitucional con car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha distinguido entre la atenci\u00f3n a la salud en cuanto servicio p\u00fablico id\u00f3neo para generar obligaciones de car\u00e1cter prestacional y la salud como derecho fundamental. En este sentido, as\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en Sentencia C-177 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c&#8230; la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar, que el derecho a la vida supone un derecho constitucional fundamental entendido como una existencia digna con \u00a0las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu3. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Personas sin capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador cre\u00f3 mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 como l\u00edmite el a\u00f1o 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a trav\u00e9s de cualquiera de los reg\u00edmenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, se\u00f1alando que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, mientras lo anterior se cumple, &#8220;la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios5&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud cuenta entonces con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las posibilidades y requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento: El r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias; y el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, este \u00faltimo r\u00e9gimen : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del subsidio que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: 15 puntos como m\u00ednimo de las transferencias de inversi\u00f3n social destinadas a salud; los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen al r\u00e9gimen de subsidios en salud; los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las inversiones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado; los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y el 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producci\u00f3n de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS. (Sentencia No. SU-819 de 1999. Magistrado M. P., Dr. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse que al Estado corresponde prestar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y que las EPS, especialmente, deben prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n. \u00a0Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas sociales basados en la entrega de subsidios, conforme a las reglamentaciones administrativas pertinentes, se centran \u00fanicamente en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n, en los que se han de preferir los \u00a0potenciales afiliados as\u00ed: 1) mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os; 2) poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales; 3) poblaci\u00f3n de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable (art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo No. 77 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario precisar si en el caso bajo revisi\u00f3n, los derechos del beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud resultaron violados por la regulaci\u00f3n administrativa de la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que una exigencia reglamentaria si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n no puede ser de tal naturaleza, \u00a0que llegue a desconocer la supremac\u00eda de derechos como el de la vida. As\u00ed, cuando est\u00e1 de por medio este derecho, es necesario otorgarle a \u00e9ste la primac\u00eda que le es connatural, pese a la existencia de normas que, en principio, parecer\u00edan desconocerlo6. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida, como as\u00ed lo consagra el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, se tolera que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan \u00a0intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal7. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que es objeto de estudio, en donde existe la necesidad de atenci\u00f3n para garantizar el derecho a una vida digna de una persona, frente a una entidad p\u00fablica que presta los servicios de salud, que \u00a0tiene v\u00e1lidos intereses de tipo econ\u00f3mico y estructural, el juez constitucional est\u00e1 obligado a armonizar los intereses de una y otra parte, con el fin de lograr su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, al considerar en t\u00e9rminos generales que: \u201cLa naturaleza de los intereses en discusi\u00f3n, por una parte, \u00a0derechos de rango fundamental y, por otra, intereses econ\u00f3micos respaldados en normas de car\u00e1cter legal, entre los cuales no existe ni puede existir ninguna \u00a0equivalencia y comparaci\u00f3n, obligaban al juez de tutela a garantizar la realizaci\u00f3n de los primeros, a trav\u00e9s de su inmediata protecci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n que (armonice) los intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma naturaleza, pod\u00edan tener una suspensi\u00f3n en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el juez de tutela debe ordenar a las distintas entidades promotoras de salud que se presten servicios requeridos por su afiliado y los beneficiarios de \u00e9ste, pese a no cumplir el requisito exigido para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, existiendo sin embargo, en cabeza de la entidad de la que se demanda la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente, el derecho de solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, el reintegro de los costos que no estaba obligado a asumir8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derecho al reembolso y poblaci\u00f3n beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n con observancia de las reglas establecidas en el T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993 ha reconocido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar s\u00f3lo los servicios de salud en los t\u00e9rminos de la ley y sus decretos reglamentarios. En la relaci\u00f3n Estado-EPS, el co-contratante (EPS) busca que aquello que est\u00e1 abiertamente m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido y estipulado implique el derecho al mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera. Esta ecuaci\u00f3n, equivalencia o igualdad de la relaci\u00f3n, no puede ser alterada en el momento de la ejecuci\u00f3n, y de all\u00ed nace el deber de la administraci\u00f3n de colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestaci\u00f3n, amenazados por hechos ajenos a la voluntad de las partes. No constituye un \u201cseguro del co-contratante\u201d contra d\u00e9ficits de la explotaci\u00f3n y negligente administraci\u00f3n, sino una razonable equivalencia entre cargas y ventajas de las partes. (Sentencia No. SU-819 de 1999, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos, seg\u00fan la Corte, las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T-796 de 1998, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se observa que el paciente presenta fractura de ambas piernas en accidente de tr\u00e1nsito, como lo certifica el Gerente del Hospital General de Medell\u00edn, mediante oficio No. 007197 de fecha 9 de junio de 19999 y se le hizo tratamiento por un mes hasta agotar el SOAT; luego al revis\u00e1rsele en Marzo se concluy\u00f3 que requer\u00eda intervenci\u00f3n quir\u00fargica y como estaba inscrito en el Sisb\u00e9n, el 27 de abril de 1999, se solicit\u00f3 al Centro Regulador de Atenciones Electivas -CRAE-, la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de tibia m\u00e1s injerto en ambas extremidades inferiores, la cual se recibi\u00f3 en dicha instituci\u00f3n el 7 de junio del mismo a\u00f1o. El d\u00eda 8 de junio de 1999, la Secretaria del Departamento de Cirug\u00eda entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Angeles D\u00e1vila Toro, la autorizaci\u00f3n del CRAE No. 58874 para la cirug\u00eda que deb\u00eda ser practicada al se\u00f1or Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada y all\u00ed se le indicaron los tr\u00e1mites previos a la misma que consist\u00edan en: ex\u00e1menes de laboratorio, dos donantes de sangre, cita al anestesi\u00f3logo, cita con Trabajo Social del Hospital y la cancelaci\u00f3n de copago, que este caso ascend\u00eda a la suma de Setecientos Mil Pesos ($700.000) M\/cte., equivalentes al 10% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el paciente no haya efectuado todos los tr\u00e1mites mencionados, no ser\u00e1 programada su cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado el paciente Gildardo Alfredo L\u00f3pez, presenta limitaci\u00f3n en sus movimientos y dificultades al caminar, como consecuencia del accidente que sufri\u00f3 el 23 de noviembre de 1998, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperaci\u00f3n normal, siendo indispensable para ello que la operaci\u00f3n ordenada sea practicada lo m\u00e1s pronto posible dentro de un t\u00e9rmino cient\u00edficamente razonable, si esta no se ha llevado a cabo, aunque no conduzca a la presentaci\u00f3n de nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en \u00a0forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado en la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica10. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el Gerente del Hospital General de Medell\u00edn en el caso concreto del se\u00f1or L\u00f3pez Posada, la cirug\u00eda tiene un valor aproximado de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) M\/cte., incluyendo el material de osteos\u00edntesis; \u00a0de ese costo, el diez por ciento (10%) es decir, Setecientos Mil Pesos \u00a0($700.000.oo) M\/cte., le corresponden al usuario como copago, pero a \u00e9l s\u00f3lo se le exige pagar el tope de dos salarios m\u00ednimos legales vigentes lo que suma Cuatrocientos Setenta y Dos Mil \u00a0Novecientos Veinte Pesos ($472.920.oo) M\/cte., por pertenecer al Sisb\u00e9n nivel dos (2), pero por considerar \u201cque se trataba de un caso tutelable\u201d y para facilitarle el acceso del servicio al paciente y le sea realizado el procedimiento en forma oportuna, \u00a0la Instituci\u00f3n que \u00e9l representa le don\u00f3 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y s\u00f3lo tendr\u00eda que pagarles la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos \u00a0($236.460) M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta total de recursos para cubrir el copago exigido para la programaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la esposa del accionante como consecuencia del accidente que \u00e9l sufriera, dicha intervenci\u00f3n no ha sido realizada, actitud que ri\u00f1e con los postulados constitucionales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a la salud, seg\u00fan los cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la providencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del paciente Gildardo Alfredo L\u00f3pez Posada, como as\u00ed lo dispuso el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn mediante providencia del 17 de junio de 1999, ordenando por una parte al Director Seccional de Salud de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo autorice al Hospital General de Medell\u00edn para que realice, si a\u00fan no lo ha hecho, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante. Los costos del tratamiento integral requerido por el accionante, deber\u00e1n ser asumido por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por cuanto qued\u00f3 demostrado que el paciente no tiene los recursos monetarios suficientes para el copago. Y por otra parte, se deber\u00e1 requerir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que no ejecute actos dilatorios en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del se\u00f1or L\u00f3pez Posada, demandante en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn el cuatro (4) de agosto de 1999 que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn, el diecisiete (17) de junio de 1999 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo autorice al Hospital General de Medell\u00edn para que realice, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver folios 20 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 162. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-370 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias \u00a0SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver \u00a0folio No.16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. soluciones en el mismo sentido fallos T- 468 T- 433 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de piernas \u00a0 Como qued\u00f3 demostrado el paciente presenta limitaci\u00f3n en sus movimientos y dificultades al caminar, como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperaci\u00f3n normal, siendo indispensable para ello que la operaci\u00f3n ordenada sea practicada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}