{"id":6082,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-215-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-215-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-00\/","title":{"rendered":"T-215-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. Dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. T- 253.737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio y Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz contra el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, a nombre de Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz, contra el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz, gobernador del departamento del Amazonas, para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000, a mediados del a\u00f1o de 1998 inicia el estudio de tres proyectos de ordenanzas encaminadas a reorganizar la contralor\u00eda de esa entidad territorial y se percata, junto con el jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n, actual apoderado en la presente acci\u00f3n de tutela, el doctor Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, que la contralor\u00eda viene funcionando \u201cde hecho\u201d, pues la ordenanza por medio de la cual se hab\u00eda creado ese ente de control (No. 012 de 1992) no aparec\u00eda publicada en la respectiva Gaceta Departamental y, por lo tanto, configuraba un acto jur\u00eddico inexistente siendo \u201cinejecutable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el mencionado gobernador mediante las resoluciones 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, objeta el funcionamiento de la contralor\u00eda departamental y resuelve abstenerse de realizar cualquier pago o giro a favor de la misma por concepto de auditaje. As\u00ed las cosas, mediante oficio DG-1353 manifiesta al contralor departamental que \u201cmientras persista la controversia por la vigencia de la ordenanza No. 012 de 1992, se abstenga de ejercer control fiscal sobre la administraci\u00f3n\u201d, as\u00ed como de solicitar de manera oficial informaci\u00f3n y tramitar diligencia alguna en las dependencias de la gobernaci\u00f3n, oficio del cual dirige copia a todos los funcionarios de la administraci\u00f3n. Adicionalmente, requiere a la asamblea departamental con el fin de que subsane las deficiencias legales de la ordenanza No. 012 de 1992 y para garantizar la continuidad en el control fiscal de la administraci\u00f3n departamental, solicita a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que lo asuma transitoriamente, ordenando poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contralor\u00eda departamental ante esa actuaci\u00f3n a su modo de ver arbitraria, procede a presentar una queja ante la Procuradur\u00eda Departamental, una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Administrativo de ese mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la denuncia formulada ante la Procuradur\u00eda Departamental del Amazonas se inician las correspondientes indagaciones preliminares (7 de septiembre de 1998), radicadas bajo los n\u00fameros 0202 y 0204. El 5 de febrero de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 8o. literal e) de la Ley 201 de 1995 y en concordancia con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 040 de 1998, art\u00edculo 2o. literal f), asigna a un asesor grado 24 adscrito a su despacho para que avoque el conocimiento de las mismas, quien resuelve acumularlas en un s\u00f3lo proceso y disponer de la apertura de la investigaci\u00f3n formal contra el se\u00f1or Murillo Ru\u00edz (9 de febrero), notificando del hecho al investigado, quien en la demanda se queja por haberse producido esta notificaci\u00f3n \u201csiete meses despu\u00e9s de iniciada\u201d la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado investigador de la Procuradur\u00eda encuentra al se\u00f1or Murillo Ru\u00edz incurso en una causal de falta grav\u00edsima, lo que seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, da lugar a la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo, pues estima que sus actos obstaculizaron en forma grave las investigaciones realizadas por una autoridad administrativa (art. 25-2). Adem\u00e1s, considera que la permanencia del disciplinado en el ejercicio del cargo puede suponer la continuidad de las conductas prohibidas, ya que la posici\u00f3n del implicado era reiterada y persistente en impedir el ejercicio del control fiscal por el organismo competente; de manera que, solicita al Presidente de la Rep\u00fablica hacer efectiva la suspensi\u00f3n provisional al se\u00f1or Murillo Ru\u00edz, por el t\u00e9rmino de tres meses (auto de 1o. de marzo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones que llevaron a adoptar la anterior decisi\u00f3n as\u00ed como la formulaci\u00f3n de los cargos disciplinarios contra el se\u00f1or Murillo Ru\u00edz (2 de marzo de 1999), tuvieron como sustento las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) obstaculizar el normal funcionamiento de la contralor\u00eda departamental con la suspensi\u00f3n del giro de sus recursos, en virtud de la expedici\u00f3n de las resoluciones No. 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, no obstante la existencia de las apropiaciones; ii.) impedir, en forma grave, a ese \u00f3rgano de control, ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, desde el segundo semestre del a\u00f1o de 1998, lo que caus\u00f3 grave perjuicio en detrimento del inter\u00e9s general, pues quedaron los dineros de la gobernaci\u00f3n sin control alguno, \u201cponiendo de esta forma en peligro el manejo de los recursos p\u00fablicos, generando un ambiente de impunidad fiscal de los servidores p\u00fablicos responsables de su manejo\u201d; iii.) omitir el deber de rendir peri\u00f3dicamente las cuentas del respectivo per\u00edodo; iv.) instruir a los subalternos para que no otorgaran ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n a ese \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la argumentaci\u00f3n sobre una presunta inexistencia de la ordenanza que cre\u00f3 la contralor\u00eda, para el investigador es injustificada, pues en la misma se establece que su vigencia ser\u00e1 a partir de la fecha de su expedici\u00f3n (art. 8o.) y, adicionalmente, porque de faltar la respectiva publicaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n correspond\u00eda realizarla al gobernador, toda vez que, la publicaci\u00f3n de los actos administrativos y de las ordenanzas departamentales forma parte de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos se formulan por violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 272 y 305, la Ley 42 de 1993, art\u00edculos 3, 4, 26, 65, 66 y 74, la Ley 330 de 1996, art\u00edculos 1, 9 y 13, varias ordenanzas y decretos departamentales, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, art\u00edculo 85, y las normas disciplinarias de la Ley 200 de 1995, en los art\u00edculos 25, 40 y 41. Como sustento probatorio se tuvieron varios elementos de orden documental y testimonial claramente especificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas faltas son calificadas y se encuentra que el gobernador incumpli\u00f3 sus deberes, abus\u00f3 y se extralimit\u00f3 en el ejercicio de los derechos y funciones, siendo responsable de faltas graves y grav\u00edsimas (Ley 200\/95, art. 38 y 27), lo que dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan la naturaleza, efectos de las faltas, la reiteraci\u00f3n de la conducta y el grado de culpabilidad del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de marzo de 1999 el gobernador expide la Resoluci\u00f3n 0208 en cumplimiento del fallo dictado por el Consejo de Estado (11 de septiembre de 1998), dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido formulada por el contralor, y ordena girar las cuotas de auditaje al \u00f3rgano de control fiscal, las cuales se hab\u00eda abstenido de transferir mediante las Resoluciones 901 y 987 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dicta fallo de primera instancia el 24 de junio de 1999, estableciendo la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz, como autoridad administrativa, por haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realizaba la contralor\u00eda departamental, solicitando por ello su destituci\u00f3n y la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas y contratar con el Estado por dos a\u00f1os. Esta resoluci\u00f3n fue impugnada y confirmada el 20 de agosto de 1999 por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se manifiesta que las decisiones del Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa vulneran varios derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al debido proceso administrativo, porque seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, la autoridad competente para juzgarlo era el Procurador General de la Naci\u00f3n en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s de un procedimiento verbal, con audiencia de las partes, con desvinculaci\u00f3n del cargo como sanci\u00f3n, y no por un funcionario subalterno, pues para este caso no existe la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se censura que el investigador hubiese omitido el deber constitucional y legal de comunicar al se\u00f1or Murillo Ru\u00edz la iniciaci\u00f3n de las respectivas indagaciones preliminares (C.P., art. 29 y Ley 200\/95, art. 80), para as\u00ed haber podido ejercer su derecho de defensa, y se indica que el auto de cargos carec\u00eda de la m\u00ednima valoraci\u00f3n probatoria, lo que permiti\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos ambiguos, con una acusaci\u00f3n sustentada en normas derogadas de la Constituci\u00f3n de 1886 (art.192), sin valorar la responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, pues se le atribuy\u00f3 en dicha investigaci\u00f3n una responsabilidad objetiva y no subjetiva, manteni\u00e9ndosele la suspensi\u00f3n provisional, a pesar de que ya hab\u00edan desaparecido las causas objetivas que la determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Murillo Ru\u00edz, a quien con sus 77 a\u00f1os de edad se le somete al escarnio p\u00fablico a pesar de haber ocupado cargos p\u00fablicos y privados con intachable pulcritud y honradez, as\u00ed como al buen nombre y a la imagen profesional del abogado Laborde, quien se\u00f1ala en su defensa que, aunque no result\u00f3 vinculado al proceso disciplinario, influy\u00f3 en el proceder del gobernador como jefe de la oficina jur\u00eddica y sus conceptos han venido siendo tildados de hechos constitutivos de corrupci\u00f3n, lo que lo afecta personal y profesionalmente. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala en el escrito de demanda que la situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida es controvertible y, por lo tanto, han instaurado tres acciones de inconstitucionalidad, con el fin de obtener un pronunciamiento en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, piden que se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y reabrir un nuevo proceso con la estricta observancia de las garant\u00edas constitucionales y legales, por un Procurador ad hoc que brinde seguridad de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como medida provisional se solicita la suspensi\u00f3n de la providencia del 21 de junio de 1999, por medio de la cual la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidi\u00f3 prorrogar la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo al citado gobernador del Amazonas, hasta que quedara en firme el fallo de segunda instancia, por ser manifiesta la violaci\u00f3n del numeral 1o. del art\u00edculo 278 y del art\u00edculo 29, ambos de la Carta Pol\u00edtica. Y se concluye con la solicitud de amparo de los derechos invocados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin averiguaci\u00f3n previa alguna (Decreto 2591\/91, art. 18), por existir una grave e inminente violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumido el conocimiento del proceso de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e informada la Procuradur\u00eda acerca del inicio del mismo, \u00e9sta entidad para controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la argumentaci\u00f3n del tutelante acerca de la falta de competencia de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa para sancionarlo, no tiene asidero legal, pues la actuaci\u00f3n surtida por esta delegada se realiz\u00f3 conforme al art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 160 de la Ley 200 de 1995, es m\u00e1s, asevera que tal discusi\u00f3n se debi\u00f3 dar frente a la misma Procuradur\u00eda y no en posteriores etapas procesales. Descarta, igualmente, cualquier vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de ex-gobernador, como de su apoderado, respecto del cual aclara que no fue vinculado por cuanto no suscribi\u00f3 los actos por los cuales se inici\u00f3 la causa disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Murillo y su apoderado, manifiesta que es improcedente, por considerar que del car\u00e1cter sancionatorio que ostenta el proceso disciplinario, se derivan suficientes garant\u00edas y controles establecidos en desarrollo del debido proceso para precaver la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (C.P., art. 29 y CDU, art. 5o.),. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que es dentro del respectivo proceso disciplinario que debe surtirse la controversia en torno a la validez de la actuaci\u00f3n y, en este orden de ideas, el Estatuto Disciplinario ha establecido las causales, oportunidades y efectos de la declaratoria oficiosa o la petici\u00f3n de parte de nulidad parcial o total de lo actuado (CDU, arts. 131 y s.s.); por lo que concluye que \u201cel juez de tutela no puede desconocer esa estructura legal del debido proceso disciplinario y sustituir con un tr\u00e1mite sumario y paralelo, los instrumentos de control internos y externos inherentes a una actuaci\u00f3n debidamente reglada, pues de esta forma se desconocer\u00eda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela como instrumentos residual con el cual prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que el cuestionamiento de las decisiones sancionatorias emitidas en contra del se\u00f1or Murillo tienen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, una vez se agote la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1999, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, considerando que la acci\u00f3n instaurada era improcedente para dirimir el caso planteado, toda vez que la determinaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del gobernador investigado no era competencia del juez de tutela y que cualquier discusi\u00f3n sobre las actuaciones disciplinarias han debido ventilarse dentro del respectivo proceso disciplinario, de lo contrario estar\u00edan, \u201c&#8230; renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocaci\u00f3n de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, lo que pretende, equivocadamente, el actor con la acci\u00f3n de tutela, es anular lo actuado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y reabrir el proceso, por cuestiones exclusivamente de competencia de la autoridad disciplinaria, dando lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan impl\u00edcitos mecanismos y procedimientos espec\u00edficos, es decir que por esencia misma constituyen otros medios de defensa judiciales, pues la acci\u00f3n de tutela lo que pretende es otorgar a las personas la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por abusos de las autoridades y en este caso \u201cla entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha venido aplicando la ley a una situaci\u00f3n particular derivada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la v\u00eda gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia por la parte actora, insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y brindando argumentos al respecto, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, precisando, previamente, que aunque las violaciones a los derechos fundamentales tienen su marco propio -en este caso- \u201cal interior del proceso disciplinario\u201d &#8230; ello no obsta para que simult\u00e1neamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondi\u00e9ndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se di\u00f3 (sic) o no realmente\u201d, seg\u00fan indica lo autoriza el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala entr\u00f3 a verificar la existencia de una eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sin observar atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el se\u00f1or Murillo (diligencias preliminares, pliego de cargo, etc), dada la prolija valoraci\u00f3n realizada sobre el material probatorio, en virtud de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, habiendo contado el disciplinado y su defensor con una adecuada oportunidad de defensa para presentar los descargos y pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de medidas provisionales \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el proceso de tutela ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y repartido a la Sala de Revisi\u00f3n, el apoderado del actor present\u00f3 un escrito con el fin de clarificar a\u00fan m\u00e1s los hechos y agregar otros elementos de juicio, solicitando a la Sala adoptar la medida provisional de suspensi\u00f3n de la elecci\u00f3n del nuevo gobernador del departamento del Amazonas, prevista para el 28 de noviembre de 1999, hasta tanto se revisaran los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia, por estimar que de llevarse a cabo dicha justa electoral, podr\u00eda producirse un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mediante la respectiva providencia deneg\u00f3 la solicitud formulada, toda vez que evaluadas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se advirti\u00f3 la posible ocurrencia de hechos lesivos constitutivos de un perjuicio irremediable, como tampoco el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jur\u00eddico superior en la investigaci\u00f3n disciplinaria efectuada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de octubre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. Resoluci\u00f3n del caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz debatir, ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la legalidad de la actuaci\u00f3n efectuada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de un proceso disciplinario adelantado en contra el se\u00f1or Murillo Ru\u00edz, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo de gobernador del departamento del Amazonas y la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas y contratar con el Estado por dos a\u00f1os, por considerar que los funcionarios que adelantaron dicho tr\u00e1mite vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Amerita una menci\u00f3n preliminar al estudio que se propone realizar esta Sala, la necesidad de precisar al se\u00f1or Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, apoderado del actor en la presente tutela, que aunque haya intentado obtener alg\u00fan tipo de pronunciamiento a su favor en el proceso, respecto de su buen nombre personal y profesional, queda claro que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada para la protecci\u00f3n, \u00fanicamente, de quien pudo resultar perjudicado en sus derechos con las decisiones disciplinarias que se controvierten dentro del mismo y por ende las decisiones que all\u00ed se adopten lo tendr\u00e1n como destinatario exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la entidad accionada, como los jueces de instancia, coinciden en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto otro medio de defensa judicial para alcanzar la protecci\u00f3n pretendida, pues los actos administrativos definitivos emitidos por los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de un proceso disciplinario, pueden ser discutidos por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, una vez agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el anterior argumento y las decisiones que denegaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por lo cual es procedente exponer brevemente las razones que la llevar\u00e1n a confirmar esas providencias, tal y como lo permite el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en determinados casos, salvo que existan otros medios de defensa judicial que los mismos resulten ineficaces, as\u00ed como en el evento de un perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable1 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ru\u00edz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las providencias de tutela, en raz\u00f3n a la existencia de otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que el se\u00f1or Jos\u00e9 Arcesio Murillo Ru\u00edz, a trav\u00e9s de su apoderado, el se\u00f1or Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela en el proceso de la referencia y por no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre los derechos invocados que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio y el 7 de septiembre de 1999, respectivamente, denegando el amparo solicitado por el actor, por existir otro medio de defensa judicial y por no evidenciarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}