{"id":6083,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-216-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-216-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-00\/","title":{"rendered":"T-216-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241917 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Elizabeth Rico de G\u00f3mez contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Rico de G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por estimar violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 42, 43, 44, 58, 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que se desempe\u00f1a como sicoorientadora en el &#8220;Colegio Hijo del Chofer&#8221;, y que el Departamento de Norte de Santander le adeuda los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la peticionaria que el retardo en que ha incurrido la administraci\u00f3n le ha ocasionado graves perjuicios, pues no ha podido pagar cumplidamente su obligaci\u00f3n hipotecaria para adquisici\u00f3n de vivienda, ni el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que tampoco tiene con qu\u00e9 cancelar las matr\u00edculas universitarias de sus dos hijos (para probar su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 varios documentos en los que constan las deudas y los requerimientos de pago). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara al Departamento, a la Tesorer\u00eda General y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander que pagara los salarios adeudados y que se dispusiera la cancelaci\u00f3n puntual de los que se causaran en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander contest\u00f3 que la Administraci\u00f3n ya hab\u00eda cancelado a los docentes, con recursos propios del Departamento, el salario correspondiente al mes de mayo del a\u00f1o en curso, y que &#8220;se est\u00e1 en el proceso de la cancelaci\u00f3n del mes de junio; as\u00ed mismo, el Gobernador del Departamento y el Secretario de Educaci\u00f3n est\u00e1n gestionando recursos para asegurar el pago en los meses siguientes, seg\u00fan se ha informado a la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221; (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Tesorera General del Departamento de Norte de Santander inform\u00f3 que el Gobernador ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8220;para obtener cofinanciaci\u00f3n con recursos de la Naci\u00f3n, solicitudes relacionadas con la asignaci\u00f3n del reaforo del situado fiscal de 1997, mas apoyo fiscal, para un total de 9.000 millones de pesos destinados exclusivamente para la atenci\u00f3n de docentes departamentales, siendo incluido en el convenio de desempe\u00f1o suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento en octubre de 1998 mediante OTROSI N\u00b0 1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante providencia del 23 de julio de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que el atraso en el pago de salarios no se deb\u00eda a la negligencia de las autoridades departamentales, toda vez que \u00e9stas han venido adelantando las diligencias encaminadas a obtener los giros presupuestales por parte del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de salarios viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente debe repetir la Corte que en materia de tutela, la regla general es la improcedencia de \u00e9sta para obtener el pago de deudas laborales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido decantando (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la omisi\u00f3n patronal consistente en no pagar los salarios a sus trabajadores, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es viable el amparo constitucional cuando est\u00e1 en peligro el m\u00ednimo vital de \u00e9stos o de sus familias. Ahora bien, en reciente jurisprudencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ha dicho que si \u00a0la conducta descrita es reiterada y se prolonga en el tiempo, como ha ocurrido en el presente caso, se presume que el m\u00ednimo vital ha sido afectado (Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la declaraci\u00f3n de la demandante y de las pruebas aportadas al proceso se deduce la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ella y su familia padece. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Sala Plena expuso los siguientes criterios en trat\u00e1ndose de la mora en la cancelaci\u00f3n de salarios, que ahora es pertinente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no tiene elementos de juicio para establecer en realidad \u00a0cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el Departamento, ni le es posible determinar si en efecto &#8220;se hacen ingentes esfuerzos por darle una soluci\u00f3n al problema laboral&#8221;, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y que pretende que \u00e9ste se desarrolle en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien presta sus servicios a un ente, oficial o privado, en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho m\u00ednimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribuci\u00f3n, de la cual depende, en la mayor\u00eda de los casos, su m\u00ednimo vital y el de las personas que se encuentran a cargo del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordena al Departamento de Norte de Santander que, si ya no lo hubiere hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar los salarios dejados de cancelar a Elizabeth Rico de G\u00f3mez, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando sobre las gestiones que se realicen al Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a las autoridades demandadas para que adopten de manera permanente los correctivos tendientes a evitar que la falta de disponibilidad de recursos les impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones patronales, y para que no vuelvan a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-241917 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Elizabeth Rico de G\u00f3mez contra el Departamento de Norte de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}