{"id":6085,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-218-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-218-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-00\/","title":{"rendered":"T-218-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256039 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Ovalle contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Ovalle contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Ovalle instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;, con miras a obtener protecci\u00f3n para sus derechos a la vida y a la seguridad social. El actor labora para dicha empresa como conductor de tractocami\u00f3n. Al momento de instaurar la acci\u00f3n, la empresa le adeudaba cuatro (4) meses de salarios y adem\u00e1s no hab\u00eda pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones de trece (13) meses, no obstante que s\u00ed ha venido descontando las sumas por estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n ante el Despacho del a quo manifest\u00f3 que labor\u00f3 hasta el 30 de agosto de 1999, en raz\u00f3n de que su empleador le quit\u00f3 los veh\u00edculos, supuestamente por haber iniciado esta acci\u00f3n y en el momento no recibe salario. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa manifest\u00f3 que adeuda al accionante los conceptos se\u00f1alados, por cuanto se ha presentado disminuci\u00f3n en el 60% de la carga, ya que la empresa se dedica exclusivamente al transporte especializado de veh\u00edculos automotores, desde las instalaciones de las ensambladoras hasta las de los concesionarios en todo el pa\u00eds. Lo anterior, como consecuencia de la recesi\u00f3n que afronta la econom\u00eda nacional, la cual ha afectado el mercado de autom\u00f3viles. Afirma el Gerente que ha tratado de buscar pr\u00e9stamos para poder pagar a los trabajadores, pero sin resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., profiri\u00f3 fallo el 15 de septiembre de 1999, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada, por considerar que no pod\u00eda predicarse v\u00e1lidamente la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra un particular respecto del cual el accionante se encuentra en situaci\u00f3n subordinada, por lo cual es viable la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mantiene, por otra parte, su doctrina seg\u00fan la cual, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia, procede garantizar, a trav\u00e9s del amparo, el ejercicio pleno de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el incumplimiento patronal se ha prolongado en el tiempo, se presume que el m\u00ednimo vital del trabajador se encuentra en peligro, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera que existe vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, por la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes a salud y \u00a0pensiones a las respectivas entidades. La Corte tiene entendido que cuando las cotizaciones patronales no se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n de salud que demanden el trabajador y su familia, y adem\u00e1s, como se trata de recursos parafiscales, debe iniciarse la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que \u00e9ste no recibe ingresos diferentes a su salario, como lo expres\u00f3 en su petici\u00f3n de amparo y en declaraci\u00f3n ante el despacho judicial de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que, aparte de la negligencia del patrono en el pago del salario al actor, hecho que motiv\u00f3 esta tutela, la situaci\u00f3n de indigencia que aqu\u00e9l vive fue agravada por el mismo empleador al quitarle el veh\u00edculo en que laboraba. Es indigno que a un trabajador a quien no se le paga oportunamente el salario, circunstancia de por s\u00ed contraria a los postulados constitucionales, como se indic\u00f3, se le prive adem\u00e1s de los medios propicios para cumplir su labor, lo que en este caso equivaldr\u00eda a dejarlo sin trabajo, a despedirlo sin formalizar el despido, o a sostener con \u00e9l una relaci\u00f3n laboral apenas aparente y en condiciones ajenas a la dignidad que merece el empleado, consecuencias todas \u00e9stas a cual m\u00e1s injusta, en cuanto constituyen retaliaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de haber instaurado una acci\u00f3n de tutela. La legalidad de dicho proceder ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n ante la justicia ordinaria, as\u00ed como lo referente a las dem\u00e1s prestaciones adeudadas. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de los salarios adeudados y en relaci\u00f3n con el pago de aportes de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios y sumas que por causa de la relaci\u00f3n de trabajo se adeudan al accionante. Igualmente, en el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 cancelar todas las cotizaciones que adeuda por seguridad social y asumir a su cargo y de manera \u00edntegra el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud que requieran Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Ovalle y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ENVIESE copia de este Fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-256039 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Ovalle contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}