{"id":6087,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-220-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-220-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-00\/","title":{"rendered":"T-220-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-256476 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Guerrero contra Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Quince Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Guerrero contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la actora que el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali, para el cual se encuentra laborando como auxiliar de enfermer\u00eda, ha suspendido el pago de su salario desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve y adem\u00e1s no se han pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones, no obstante que se efect\u00faan los descuentos por estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n ante el Despacho del a quo, manifest\u00f3 la actora que, por no recibir el pago de su salario, no ha podido cumplir con sus diferentes obligaciones, que no posee otros ingresos y que s\u00f3lo recibe, de su hijo, la ayuda de $30.000.oo mensuales. Adem\u00e1s, no le prestan el servicio de salud en el Seguro Social, toda vez que se deben aportes, lo cual la pone en grave riesgo pues, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, requiere controles mensuales respecto de su diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; manifest\u00f3 que adeuda a la accionante los conceptos se\u00f1alados, por cuanto no tiene capacidad de pago, entre otros factores por el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias por parte del Seguro Social y otras E.P.S. con las que tiene celebrados contratos. Seg\u00fan el funcionario, en el a\u00f1o de 1998 la entidad acudi\u00f3 a pr\u00e9stamos para poder pagar n\u00f3mina y existen embargos contra el Hospital, solicitados por los proveedores de insumos y materiales. Adem\u00e1s, la demanda de servicios ha disminuido precisamente por la imposibilidad de asegurar los medicamentos para prestar la atenci\u00f3n necesaria a los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se adjunt\u00f3 copia de auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de agosto 13 de 1999, mediante el cual admiti\u00f3 el concordato solicitado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali profiri\u00f3 fallo el 16 de julio de 1999, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que, si bien la accionante merece sin discusi\u00f3n alguna el pago oportuno de su remuneraci\u00f3n, la falta de pago no se debe a negligencia de la entidad demandada sino a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. Consider\u00f3 el Juzgado que a favor de la accionante existe otro medio de defensa judicial que no ha sido agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, correspondi\u00f3 conocer en segundo grado al Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, que mediante providencia del 30 de agosto de 1999, confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Al salario tiene derecho el trabajador en virtud de garant\u00eda inalienable que le ofrece el sistema jur\u00eddico positivo, en el que se incluyen tambi\u00e9n los tratados internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos vulnerados. (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante carece totalmente de recursos para llevar una subsistencia digna. Ella no recibe la contraprestaci\u00f3n a su trabajo, y la exigua suma de $30.000.oo que dice recibir de su hijo, no compensa la carencia de su sueldo ni permite la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s elementales. De lo anterior se deduce la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte en este caso vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante, dado que el empleador ha omitido el pago de los aportes a las respectivas entidades. Seg\u00fan jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n en efectuar las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos del sueldo de los trabajadores y no enviados a las E.P.S. constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. As\u00ed las cosas, la Corte dispondr\u00e1 que, adem\u00e1s de pagar los salarios adeudados, el patrono se ponga al d\u00eda en los aportes por concepto de seguridad social y que, mientras los servicios se comienzan a prestar de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atenci\u00f3n en salud que demanden la trabajadora y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 copia de este Fallo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue el manejo de los recursos parafiscales de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 15 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Guerrero a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santiago de Cali que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios que se adeudan a la accionante. Igualmente, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 cancelar las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud que requieran Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aqu\u00ed probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIESE copia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: Expediente T-256476 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez Guerrero contra Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}