{"id":6088,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-221-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-221-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-00\/","title":{"rendered":"T-221-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Realizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y calidad de servidor p\u00fablico que hace incompatible devengar otros conceptos laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Por Humberto Casta\u00f1eda Sarria contra Alcalde Municipal de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Casta\u00f1eda Sarria, contra el Alcalde de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Casta\u00f1eda propuso tutela por violaci\u00f3n de sus derechos contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 13, 21, 23,42, 51 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Alcalde Municipal ha suspendido el pago de los salarios que le corresponden en su condici\u00f3n de Personero Municipal, caus\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos y morales, toda vez que ha tenido que vender algunos sueldos y obtener pr\u00e9stamos con altos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ha ejercido derecho de petici\u00f3n sin obtener respuesta. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 vacaciones pero le fueron negadas. Solicit\u00f3 entonces el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n por vacaciones pero no le respondieron y tampoco le han cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al vulnerar sus derechos salariales se est\u00e1 violando tambi\u00e9n la dignidad del cargo que ostenta, toda vez que el trato por \u00e9l recibido es indigno y humillante y da lugar a burla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela al considerar que al peticionario se le hab\u00edan vulnerado derechos inalienables y que la existencia de otro medio de defensa judicial debe sopesarse en cada caso en particular. Manifest\u00f3 el juez que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que la crisis econ\u00f3mica de la alcald\u00eda la est\u00e1n viviendo todos los empleados por igual. Tampoco se considera violentado el derecho a la honra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, concluy\u00f3 el Juez que s\u00ed hab\u00eda sido desconocido pues tan solo se dio respuesta ciento veintiocho d\u00edas despu\u00e9s y a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 adem\u00e1s el juzgado el desorden administrativo que reina en la administraci\u00f3n municipal, pues mientras por un lado aparece certificaci\u00f3n del Tesorero en la cual consta que en esa dependencia no reposa ninguna resoluci\u00f3n o documento que legalice el pago de indemnizaci\u00f3n de vacaciones al Personero Municipal, por otro se le informa al accionante que el cheque por ese concepto reposa en esa dependencia desde el 21 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez que al accionante no se le han vulnerado los derechos contenidos en el art\u00edculo 25 de la Carta sobre el trabajo en condiciones dignas y justas. Concluye el juzgado afirmando que efectivamente al Personero Municipal se le adeudan cuatro meses de salario, lo cual lo ha colocado en condiciones precarias, llevando a que se le tutele el m\u00ednimo vital. Se concede entonces la tutela respecto de los derechos contenidos en los art\u00edculos 23 y 53 de la Carta y se rechaza respecto de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el derecho al pago oportuno de salarios guarda estrecha relaci\u00f3n con el del trabajo, que debe ejercerse en condiciones de dignidad y justicia. Repugna a tal concepto la idea de una labor sin remuneraci\u00f3n alguna, m\u00e1xime si es protuberante la necesidad de quien ha prestado sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello implica una norma correlativa que obliga al patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que las dificultades financieras por las que puedan estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, no constituye justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores, pues es claro que su derecho, inalienable, a ser remunerados es independiente de tales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario analizar entonces, en cada caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha considerado que cuando la situaci\u00f3n es apremiante y el peticionario no dispone de otros recursos para vivir dignamente, la existencia de otros medios de defensa judicial no excluye la tutela, toda vez que, en situaciones apremiantes, un proceso engorroso y demorado no satisface con la eficacia y la inmediatez requeridas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el salario, como derivaci\u00f3n directa y leg\u00edtima del derecho al trabajo, implica una necesaria y oportuna compensaci\u00f3n por la actividad personal desarrollada por el trabajador al servicio de una empresa. Como tal, cuenta con la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Municipal de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, seg\u00fan la cual Humberto Casta\u00f1eda Sarria, Personero Municipal de esa localidad, se le adeuda por concepto de salarios lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Reposan igualmente varias declaraciones de personas a quienes el peticionario les ha solicitado pr\u00e9stamos de dinero, los cuales se encuentran vencidos debido a la falta de recursos econ\u00f3micos del deudor, por el incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal en el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y es evidente, adem\u00e1s, que la misma condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del Personero y su estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades impide que devengue por otros conceptos laborales. Como carece de otros recursos y la falta de pago ha sido tan prolongada, est\u00e1 sin duda afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como el propio Personero lo dice, est\u00e1 de por medio la dignidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones y documentos son suficientes para que la Sala considere vulnerados derechos fundamentales del accionante que deber\u00e1n ser protegidos mediante la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Departamento del Caquet\u00e1, el 16 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Casta\u00f1eda Sarria contra la Alcald\u00eda Municipal de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para cancelar en forma inmediata todos los salarios adeudados al mencionado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}