{"id":6089,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-222-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-222-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-00\/","title":{"rendered":"T-222-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Peque\u00f1os ingresos no son suficientes para garantizar sostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Consecuencia directa del derecho al trabajo\/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia \u00a0<\/p>\n<p>El salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribuci\u00f3n por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Izquierdo Vinasco, Jose Antonio Tinjaca Primicero Y Jose Arturo Parada contra la empresa \u201cFundiciones Industriales Jimher Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Izquierdo Vinasco, Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1 Primicero y Jos\u00e9 Arturo Parada contra la empresa \u201cFundiciones Industriales Jimher Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los peticionarios que han prestado sus servicios por varios a\u00f1os a la empresa demandada y que desde hace seis meses sus directivas no les cancelan el correspondiente salario ni efect\u00faan pagos por concepto de compensaci\u00f3n familiar y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron tambi\u00e9n que se les adeuda la prima correspondiente al mes de junio de 1999 y los intereses de cesant\u00edas del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se han suspendido actividades y enajenado bienes de la empresa, quedando muy pocos activos. Ellos no han presentado renuncia de sus cargos ni tampoco han sido despedidos y siguen acudiendo a trabajar en su horario habitual, en espera de que les paguen sus salarios y de que, en el evento de ser despedidos, se les cancele la respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran vulnerados los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvi\u00f3 conceder la tutela a Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1 pero la neg\u00f3 respecto de Julio C\u00e9sar Izquierdo y Jos\u00e9 Arturo Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que, seg\u00fan lo manifestado por los accionantes, el incumplimiento del empleador obedece a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, explicaci\u00f3n que no puede aceptar el Despacho porque ser\u00eda tanto como preconizar que el trabajador pueda asumir las p\u00e9rdidas del empleador, lo cual no est\u00e1 permitido en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez que, de conformidad con el acervo probatorio, Jos\u00e9 Arturo Parada no se encuentra afectado en su m\u00ednimo vital pues percibe $220.000 por arriendo, mientras que Julio C\u00e9sar Izquierdo tambi\u00e9n recibe $90.000 por el mismo concepto y adem\u00e1s su se\u00f1ora devenga el salario m\u00ednimo, sumas con las que pueden velar por su sostenimiento y el de sus familias. Diferente es la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1, ya que su esposa no labora y \u00e9l solo percibe la suma de $60.000 mensuales, con la cual no es posible atender las necesidades m\u00ednimas vitales. En criterio del fallador, es con tal objeto que se ha estipulado como marco de referencia el salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 entonces a tutelar, como mecanismo transitorio, el derecho de Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1, en cuanto a la ordenaci\u00f3n del pago de los salarios adeudados que garantizaran su m\u00ednimo vital, y se orden\u00f3 a la entidad demandada la cancelaci\u00f3n, haci\u00e9ndole saber al accionante que por existir mecanismos id\u00f3neos ante la justicia laboral para reclamar el pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales causados, puede iniciar las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, en cuanto para ello existen mecanismos judiciales id\u00f3neos, a trav\u00e9s de los cuales puede obtenerse la satisfacci\u00f3n de este tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ha accedido la Corte a conceder el amparo en los casos en que se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del solicitante y de su familia, sobre la base de que se trata de preservar lo indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social, en t\u00e9rminos que impidan el desconocimiento de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia se lleg\u00f3 incluso a definir el derecho al pago oportuno de salarios como inherente al n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo, entendiendo que, en un alt\u00edsimo porcentaje, la poblaci\u00f3n colombiana depende de \u00e9l para asegurar su digna subsistencia, ya que normalmente constituye la \u00fanica fuente de ingresos. Su falta, entonces, en especial si es prolongada, compromete el decoro y la calidad de vida que todo ser humano y todo n\u00facleo familiar merecen. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha descartado la utilizaci\u00f3n de otros medios de defensa judicial, no porque no existan -pues se ha dicho que normalmente son id\u00f3neos para alcanzar el fin buscado- sino por su inefectividad en el caso concreto, miradas las circunstancias del solicitante y su urgente necesidad de obtener protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo desde la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, el otro medio de defensa judicial, suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, no puede ser meramente formal o te\u00f3rico ante la situaci\u00f3n de hecho que examina el juez, sino que ha de ser \u00e1gil, eficaz e id\u00f3neo para el amparo inmediato de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-995 de 1999, en la cual se unificaron criterios respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta tambi\u00e9n lo anotado en la misma Sentencia, que ahora debe ser ratificada, en el sentido de que las dificultades financieras por las que pudiere estar atravesando cualquier entidad, p\u00fablica o privada, no la eximen de la perentoria obligaci\u00f3n que asume respecto de sus trabajadores y en relaci\u00f3n con el pago oportuno de los salarios, ni es causal justificativa para el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, se tiene que, en la diligencia de recepci\u00f3n de testimonios adelantada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1 manifest\u00f3 que sigue vinculado a la empresa demandada, cumpliendo horario, que se le adeudan varios meses de salario y que no se est\u00e1n pagando las cotizaciones al Seguro Social, en donde le han negado las citas por no estar al d\u00eda la empresa. Se\u00f1al\u00f3 que tiene una pieza arrendada, por la cual le pagan $60.000 y posee una casa en Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Arturo Parada G\u00f3mez se afirma que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de Supervisor de Terminados y que igualmente a \u00e9l le adeudan salarios desde el mes de febrero de 1999 as\u00ed como las cotizaciones al Seguro Social, del cual requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica pues le extrajeron el est\u00f3mago y requiere tratamiento. Manifest\u00f3 poseer una casa en compa\u00f1\u00eda de su esposa, de la cual se encuentra separado. Afirm\u00f3 que est\u00e1 subsistiendo con la renta de un local que tiene alquilado por la suma de $220.000. Por cuota de alimentos debe pagar la suma de $240.000 mensuales, que no ha podido cancelar desde el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Julio C\u00e9sar Izquierdo reiter\u00f3 las afirmaciones hechas por sus dos compa\u00f1eros en el sentido de que no les cancelan salarios desde febrero de 1999. Tambi\u00e9n dijo tener una casa, pero se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 sosteniendo con el salario m\u00ednimo de su esposa y con el arriendo de una pieza, que le produce $90.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas y evaluadas las situaciones descritas, la Sala encuentra que, en efecto, como ellos lo dicen, a todos los peticionarios se les est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial, y que su m\u00ednimo vital se encuentra ciertamente afectado, pues, no obstante disponer de otros peque\u00f1os ingresos, \u00e9stos no son suficientes para asumir los gastos de sostenimiento propio y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, para la Corte, la administraci\u00f3n de justicia en esta materia no puede actuar de espaldas a la realidad para excluir la tutela con fundamento exclusivo en la existencia de cualquier ingreso, as\u00ed sea exiguo y ajeno. Debe ser considerado el entorno econ\u00f3mico y social en cuyo medio debe desenvolverse el trabajador, y verificar si, en un escenario de constante y desmesurada p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, cifras equivalentes apenas a parte del salario m\u00ednimo sirven para atender con suficiencia las m\u00e1s elementales necesidades de la persona y del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraevidente sostener que una persona cabeza de familia puede subsistir dignamente, sin necesidad de que se le pague el salario ganado con su esfuerzo, por el s\u00f3lo hecho de que percibe un arriendo de noventa mil pesos o porque su c\u00f3nyuge recibe el salario m\u00ednimo. Y todav\u00eda m\u00e1s irreal aparece la tesis judicial de que no requiere amparo con el objeto de recibir sus salarios, largamente demorados, el trabajador legalmente separado que tiene una renta compartida de doscientos veinte mil pesos cuando est\u00e1 obligado por una cuota alimentaria de doscientos cuarenta mil, como si no necesitara alimentarse ni vestirse. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto la empresa, en escrito dirigido al juzgado de instancia, pretendi\u00f3 justificar su conducta en la grave crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds, que la ha llevado a una dram\u00e1tica reducci\u00f3n del mercado y de los ingresos, no puede olvidarse que la crisis afecta con mayor rigor y dureza a las personas de menores ingresos, lo que ha llevado a la Corte a sostener, sobre la base de perentorios mandatos constitucionales, que circunstancias financieras dif\u00edciles no eximen por s\u00ed solas del cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos por los patronos con sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede pasar desapercibido que el salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribuci\u00f3n por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio. Se revocar\u00e1 entonces parcialmente el fallo de instancia en cuanto neg\u00f3 la tutela a dos de los peticionarios, para proteger a todos en sus derechos al trabajo y a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha establecido que la empresa tambi\u00e9n ha incumplido el deber de aportar las cotizaciones para seguridad social, se le ordenar\u00e1 ponerse al d\u00eda y se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto se trata de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio C\u00e9sar Izquierdo Vinasco, Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1 y Jorge Arturo Parada contra la empresa \u201cFundiciones Industriales Jimher Ltda\u201d, en cuanto neg\u00f3 la tutela a Julio C\u00e9sar Izquierdo y Jos\u00e9 Arturo Parada y, en consecuencia, proteger los derechos al trabajo y la subsistencia de todos los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa &#8220;Fundiciones Industriales Jimher Ltda.&#8221; que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a Julio C\u00e9sar Izquierdo Vinasco, Jos\u00e9 Antonio Tinjac\u00e1 y Jorge Arturo Parada, as\u00ed como para el giro de todas las cotizaciones que por concepto de la seguridad social se adeudaren. \u00a0<\/p>\n<p>DESE traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo en cuanto a la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}