{"id":6090,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-223-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-223-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-00\/","title":{"rendered":"T-223-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257982\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional &#8220;San Juan de Dios&#8221; de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional &#8220;San Juan de Dios&#8221; de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha buscado protecci\u00f3n judicial de sus derechos a la seguridad social, en su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad, puesto que la instituci\u00f3n demandada no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, correspondiente a los meses de junio, julio y prima semestral de 1999. Como mujer cabeza de familia, por ser viuda y tener hijos estudiando, la actora s\u00f3lo cuenta con los ingresos de la pensi\u00f3n para atender los gastos de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, el Hospital manifest\u00f3 adeudar lo expuesto por la accionante y se\u00f1al\u00f3 que el no pago obedece a la crisis econ\u00f3mica que afronta la entidad, porque a su vez no ha recibido el pago de las empresas a las cuales le presta servicios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez profiri\u00f3 fallo el 17 de agosto de 1999, mediante el cual decidi\u00f3 negar la tutela por considerar que no se ha violado el derecho invocado, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, seg\u00fan Sentencia del 21 de septiembre de 1999, por existir otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales. Sin embargo, \u00a0cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor ante la ausencia de los recursos que le permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas, procede el amparo, dada la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que se origina por el retraso en el pago de la remuneraci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe amenaza evidente para el derecho fundamental a la vida por existir afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto de la accionante, y por ende, a la seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La crisis econ\u00f3mica que pueda afrontar la entidad demandada no es de recibo como argumento o justificaci\u00f3n para desatender el pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que la entidad debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para obtener de las entidades que le adeudan por servicios prestados la cancelaci\u00f3n de las sumas correspondientes, y a hacer de manera oportuna las previsiones necesarias con el objeto de no perjudicar a sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado el estado de viudez de la demandante, debe mantener a su familia con lo que deriva de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud o a la integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n revocadas las providencias materia de examen y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela y ORDENAR al Gerente del Hospital Regional &#8220;San Juan de Dios&#8221; de V\u00e9lez que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todas las sumas adeudadas a la actora en su condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente T-257982\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional &#8220;San Juan de Dios&#8221; de V\u00e9lez. 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