{"id":6091,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-224-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-224-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-00\/","title":{"rendered":"T-224-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Isabel Palma De Bonilla contra el Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a, de L\u00e9rida (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria consider\u00f3 que la entidad demandada le ven\u00eda vulnerando los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, al no pagarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y prima de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que labora para el citado centro hospitalario y que el no pago de sus salarios ha ocasionado un perjuicio irremediable a ella y a su familia, pues ve afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 21 de julio de 1999, neg\u00f3 por improcedente la tutela por considerar que la peticionaria dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, y sostuvo que, para acceder al amparo no bastaba la sola aseveraci\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que era necesario demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Fallo, para que procediera excepcionalmente la tutela con miras a lograr el pago de deudas laborales, era menester que el actor demostrara ser persona de la tercera edad, o encontrarse en circunstancias de indefensi\u00f3n tales que fuera imperativo amparar sus derechos por esta v\u00eda, y que se acreditara sin lugar a dudas que el sustento m\u00ednimo vital depend\u00eda del pago oportuno de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, la cual resolvi\u00f3 confirmarla mediante fallo del 20 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema que la accionante deb\u00eda acudir a la justicia laboral ordinaria para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Seg\u00fan concluy\u00f3, no obraba en el expediente prueba fehaciente de las condiciones excepcionales que hicieran viable el amparo como mecanismo transitorio, pues, en la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de que se presupone la falta de otro mecanismo de defensa judicial, no basta que quien la solicita aduzca la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Se requiere -agreg\u00f3- demostrar que tal circunstancia se ha dado como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, y que en el caso sub examine no pueden darse por ciertas, ya que no tienen m\u00e1s sustento probatorio que el decir de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales. Necesidad de demostrar la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, no procede la tutela, a menos que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital. Si lo est\u00e1, se ha considerado que la dilaci\u00f3n en cancelar los salarios, especialmente cuando es prolongada y los sueldos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos, lesiona derechos fundamentales y procede, por tanto, el amparo judicial para reivindicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, no constituye justificaci\u00f3n para el aludido incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario analizar entonces, en cada caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha estimado que, cuando la situaci\u00f3n es apremiante y el peticionario tiene su remuneraci\u00f3n como \u00fanico recurso, la existencia de otros medios de defensa judicial no alcanza a eliminar la posibilidad de ejercer la tutela pues \u00e9stos, por lo general, no alcanzan la eficacia e inmediatez que la tutela ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en cierto, esta Corte tambi\u00e9n ha exigido que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital para que proceda el amparo, y no simplemente afirmar que tal perjuicio existe, resulta claro que, trat\u00e1ndose de una persona que, como en este evento, carece de ingresos distintos a los laborales para mantener su digna subsistencia y la de su familia, la prolongada mora en el pago de sus salarios hace presumir que el m\u00ednimo vital est\u00e1 necesariamente afectado. All\u00ed, la demostraci\u00f3n de la omisi\u00f3n en el pago y del tiempo durante el cual se ha presentado permite que se brinde la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, se tiene que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 1999, que obra en el expediente, el Jefe de Personal del Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a, de L\u00e9rida (Tolima), empresa social del Estado, hace constar que Maria Isabel Palma de Bonilla, es empleada de esa instituci\u00f3n y que desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar de Consultorio Odontol\u00f3gico; que se le adeudan los salarios de abril, mayo, junio y prima de servicios de 1999, al igual que a los dem\u00e1s funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Probada la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante, la carencia de otros ingresos y el incumplimiento en el pago de salarios de varios meses, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, que se ha desconocido el derecho de la trabajadora al m\u00ednimo vital y que se ha afectado la unidad familiar, por lo que se revocar\u00e1 el Fallo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, proferido el 20 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Isabel Palma de Bonilla contra el Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a de L\u00e9rida (Tolima) y proteger el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a, de L\u00e9rida que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de los salarios que se adeudan a Mar\u00eda Isabel Palma de Bonilla, Auxiliar de Odontolog\u00eda de esa entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL 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