{"id":6092,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-225-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-225-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-00\/","title":{"rendered":"T-225-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Y si el pago de los salarios se reconoce como un derecho fundamental por su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse ese car\u00e1cter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definici\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayor\u00eda de los casos, se encuentran sin posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los l\u00edmites de edad que exigen las empresas en nuestro medio. Se convierte entonces la mesada pensional en la \u00fanica fuente de ingresos, sin la cual se carece de los elementos m\u00ednimos para una existencia digna que supone, por lo mismo, la inmediata protecci\u00f3n que brinda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar los criterios expuestos en fallos de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculaci\u00f3n laboral, como es lo corriente, pueda esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino tambi\u00e9n la salud y hasta la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital Departamental De Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n incoada tuvo por finalidad la de lograr el pago de mesadas atrasadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la solicitante. Seg\u00fan ella lo se\u00f1al\u00f3, en el mes de junio de 1994 le fue reconocida tal prestaci\u00f3n, la cual se le ha venido cancelando en forma irregular con retrasos hasta de seis meses. Agreg\u00f3 que tampoco se le han venido haciendo los pagos correspondientes a la seguridad social, lo cual le ha generado inmensos perjuicios puesto que padece de tromboflebitis profunda de miembros inferiores y varices con \u00falcera de ambas piernas y debe tomar medicina de por vida, lo cual le imposibilita conseguir otro empleo. Est\u00e1 muy afectada con la falta de pago de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se ordenara al Hospital Departamental de Buenaventura se le cancelen las mesadas de los meses de febrero a julio de 1999, as\u00ed como la prima semestral. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en providencia del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvi\u00f3 no conceder la tutela por considerar que existe otro mecanismo judicial de defensa para evitar el agravio, cual es el proceso ejecutivo laboral que permite el cobro coercitivo de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que no puede reconocerse a la accionante el car\u00e1cter de persona de la tercera edad puesto que naci\u00f3 en 1943, es decir, que cuenta con 56 a\u00f1os y, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados por el DANE, tal etapa comienza a los setenta a\u00f1os. Concluye el juzgado afirmando que la peticionaria no acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite otras circunstancias diferentes para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. Los derechos a que hace referencia la accionante -dice el Fallo- s\u00f3lo tienen rango legal, de donde resulta que para su efectividad no sea procedente el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y el pago de mesadas de jubilaci\u00f3n. La improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales admite excepci\u00f3n cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia del pago oportuno tanto de los salarios como de las mesadas pensionales, con el fin de cubrir lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital que se define como aquellos recursos b\u00e1sicos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social y sin el cual la dignidad humana se ve comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha llegado incluso, en reciente jurisprudencia, a determinar que el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial constituye un verdadero derecho fundamental que, como tal, exige la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y por ello no se considera justificativo del incumplimiento el hecho de que la entidad, p\u00fablica o privada, est\u00e9 atravesando por una \u00e9poca de dificultades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consign\u00f3 en la Sentencia SU-995 de 1999, que recoge las conclusiones unificadas de la Corte a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Y si el pago de los salarios se reconoce como un derecho fundamental por su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse ese car\u00e1cter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definici\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayor\u00eda de los casos, se encuentran sin posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los l\u00edmites de edad que exigen las empresas en nuestro medio. Se convierte entonces la mesada pensional en la \u00fanica fuente de ingresos, sin la cual se carece de los elementos m\u00ednimos para una existencia digna que supone, por lo mismo, la inmediata protecci\u00f3n que brinda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en el fallo de tutela que la peticionaria no ha llegado a\u00fan a la denominada tercera edad y que cuenta, adem\u00e1s, con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en ese aspecto es necesario reiterar los criterios expuestos en anteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculaci\u00f3n laboral, como es lo corriente, pueda esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino tambi\u00e9n la salud y hasta la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial como excluyente \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1997 y T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, existe certificaci\u00f3n expedida por la Gerente (E) del Hospital Departamental de Buenaventura, de fecha 1 de septiembre de 1999 en la cual consta que Cecilia Marina Ram\u00edrez, fue jubilada a partir del 1 de junio de 1994 y que hasta esa fecha se le adeudaban las mesadas de febrero a julio de 1999 as\u00ed como la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones y elementos probatorios son suficientes para que la Sala adopte la decisi\u00f3n de revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y conceda la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital Departamental de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda a la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas a Cecilia Marina Ram\u00edrez Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto lo har\u00e1 acreedor a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima de trabajo \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Y si el pago 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