{"id":6093,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-226-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-226-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-00\/","title":{"rendered":"T-226-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-260052\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Rebolledo contra Hospital Departamental &#8220;Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ofelia Rebolledo contra el Hospital Departamental &#8220;Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Rebolledo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, asegur\u00f3 que el Hospital &#8220;Mario Correa Rengifo&#8221;, del cual es empleada, no ha cancelado la prima de servicios de junio del a\u00f1o 1998, la prima de navidad del mismo a\u00f1o, los salarios de noviembre y diciembre de 1998 ni el incremento salarial del 17% de 1998, y que tambi\u00e9n le adeuda los salarios de junio y la prima de servicios de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 la actora obtener el amparo de su derecho a recibir el salario como retribuci\u00f3n al tiempo laborado, pues, en su sentir, la conducta del ente demandado vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, y los derechos de la familia, especialmente los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de julio de 1999, concedi\u00f3 la tutela, por encontrar vulnerados los derechos invocados por la actora. Si bien es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ejecutiva, para obtener el recaudo de los salarios adeudados, dijo el Tribunal que dicho mecanismo no es lo suficientemente efectivo en el caso espec\u00edfico frente a la tutela invocada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el salario, para el petente, es el \u00fanico medio de subsistencia. En el Fallo se neg\u00f3 la tutela con respecto al incremento del 17% por no acreditarse que el mismo se hubiera causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas efectuara las provisiones presupuestales del caso, luego de lo cual, deber\u00eda, seg\u00fan el mandato judicial, proceder a pagar en forma inmediata lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, seg\u00fan Fallo del 9 de septiembre de 1999, la revoc\u00f3 y, en su lugar, rechaz\u00f3 la tutela por improcedente, en raz\u00f3n de no haberse incoado como mecanismo transitorio. Expres\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para ordenar pagos correspondientes a acreencias salariales y que para obtener el pago de las mismas se debe acudir a otras acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n laboral. Finalmente agreg\u00f3 no haber encontrado probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El m\u00ednimo vital y su protecci\u00f3n por parte de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es abundante la jurisprudencia existente, proferida por la Corte Constitucional, en la que se manifiesta, en materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela, cuando la carencia del salario afecta el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0y pone en peligro su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse como argumento para el no pago de los salarios el de que la entidad empleadora tenga algunas dificultades en el manejo de su presupuesto, cuando todo ente p\u00fablico o privado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir oportunamente fondos y reservas destinados a la cancelaci\u00f3n de los compromisos que contrae con los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador &#8211; privado o p\u00fablico -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo &#8211; m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos anteriores, T-289 de 1999, y T-072 de 2000, en la revisi\u00f3n de tutelas en contra del Hospital demandado, la Corte ha dejado en claro que, a pesar de los esfuerzos que se realizan para lograr cumplir con los pagos respectivos, el Hospital Mario Correa sigue cancelando sus deudas salariales de manera tard\u00eda e inoportuna, con grave perjuicio para quienes de ellas dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado como est\u00e1 que la accionante se encuentra vinculada a la entidad demandada, que la misma ha aceptado deber los salarios a la demandante argumentando su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que la trabajadora ha visto en realidad afectado su m\u00ednimo vital por el prolongado t\u00e9rmino de la mora patronal, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, para, en su lugar, conceder la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordena al representante legal del Hospital &#8220;Mario Correa Rengifo&#8221; que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, cancele los salarios adeudados a la actora. En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino, iniciar los tr\u00e1mites que le permitan cumplir lo ordenado, acreditando de manera fehaciente ante el Tribunal de primera instancia las dificultades que atraviesa e inform\u00e1ndole en detalle sobre los pasos que cumple para proceder al pago efectivo y completo de todo lo adeudado en un plazo no superior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-260052\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Rebolledo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}