{"id":6094,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-227-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-227-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-00\/","title":{"rendered":"T-227-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Dilaciones en orden para cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA PLENA-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Extensi\u00f3n injustificada de dolencia o disfuncionalidad en la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Dolly Mateus contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Dolly Mateus Camargo contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud desde el a\u00f1o 1996. En junio de 1997 acudi\u00f3 al Seguro Social para una revisi\u00f3n m\u00e9dica. All\u00ed le ordenaron miomatosis del \u00fatero, siendo remitida a la Cl\u00ednica de los Andes para que le practicaran una cirug\u00eda denominada histerectomia abdominal total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 4 de 1997, la Cl\u00ednica de los Andes le hace entrega de la orden de cirug\u00eda, quedando pendiente la fecha para la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 30 de 1998, le renuevan la orden para operaci\u00f3n, pero el Seguro se niega a practicarla, aduciendo que \u201cno existe programaci\u00f3n hasta nueva orden\u201d. Solicita la accionante que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 5 de agosto de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la intervenci\u00f3n que la actora necesita no es de una urgencia tal que comprometa su vida y amerite la protecci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La arbitrariedad que pone en peligro derechos fundamentales hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una m\u00ednima motivaci\u00f3n -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ning\u00fan caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentaci\u00f3n del respectivo organismo, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero agreg\u00f3 que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela en caso de que en un futuro s\u00ed se vieran comprometidos \u00f3rganos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello se acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentar\u00edan a esperar la antesala de la muerte o cuando menos la p\u00e9rdida de alg\u00fan \u00f3rgano para obtener protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y no solo eso, sino que en la din\u00e1mica de la hip\u00f3tesis que el juez de instancia propone, ajena a todo concepto de prevenci\u00f3n, ser\u00eda menester instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr una protecci\u00f3n, que obviamente pudo hacerse desde ya, para evitar que se agravaran los s\u00edntomas en la salud de la actora, en compromiso serio con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de la muerte. Por ello, dada la demora injustificada en efectuar la operaci\u00f3n requerida y la amenaza que ello representa para la salud y la vida de la accionante, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que adopte las medidas correspondientes para que se realice la operaci\u00f3n que la actora \u00a0necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 investigar disciplinariamente la conducta de quienes negaron a la solicitante la atenci\u00f3n que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, conceder la tutela y ordenar al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, bajo la directa responsabilidad de su Gerente, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, imparta las instrucciones correspondientes para que, bajo la vigilancia del m\u00e9dico, dentro de su responsabilidad cient\u00edfica y seg\u00fan sus prescripciones, se efect\u00fae a la paciente la operaci\u00f3n que requiere para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestaci\u00f3n de los servicios propios de su gesti\u00f3n y de adoptar medidas arbitrarias como la aqu\u00ed probada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ENVIESE copia del expediente y de este Fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Dilaciones en orden para cirug\u00eda \u00a0 SEGURO SOCIAL-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA VIDA PLENA-Demora injustificada en efectuar cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prevenci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Extensi\u00f3n injustificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}