{"id":6095,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-228-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-228-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-00\/","title":{"rendered":"T-228-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cotizaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas o asunci\u00f3n de lo que falta \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia para enfermedades de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se le puede anteponer intereses econ\u00f3micos o consideraciones menores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en personas de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arciniegas Ram\u00edrez contra el Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arciniegas Ram\u00edrez contra el Seguro Social, Seccional \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en referencia fue instaurada para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de Jos\u00e9 Arciniegas Ram\u00edrez, quien, seg\u00fan la demanda, requiere la realizaci\u00f3n de un procedimiento denominado Craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumores, y no posee los recursos necesarios para asumir el excedente del valor que no le cubre la E.P.S. demandada. Esta argumenta que no puede practicar la intervenci\u00f3n por no tener el accionante el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es vendedor ambulante de avena y salpic\u00f3n en las calles de Barrancabermeja, y afirma que le es imposible sufragar los gastos que demanda el tratamiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela promovida, tras considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en particular a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, respecto a la atenci\u00f3n en salud cuando los usuarios no han completado los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para un cubrimiento total. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. Afectaci\u00f3n a la salud y a la vida ante la ausencia del tratamiento adecuado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con base en el an\u00e1lisis efectuado cuando se debati\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, ha estimado que no se vulneran los principios fundamentales cuando se exige que, trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo (catastr\u00f3ficas) cuya atenci\u00f3n corresponda a las E.P.S., el afiliado haya cotizado un n\u00famero m\u00ednimo de semanas, y que, si no lo ha hecho todav\u00eda, asuma lo que falta para ese m\u00ednimo, compartiendo costos con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la Corte reitera su jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida podr\u00eda empeorarse la salud del accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en el aludido Fallo precis\u00f3 sobre el asunto del que aqu\u00ed se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, lo expuesto es aplicable en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante est\u00e1 afiliado al Seguro Social como independiente, desde el mes de octubre de 1997, contando hasta la fecha con un total de 87 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1999 fue hospitalizado en la Cl\u00ednica primero de mayo de Barrancabermeja, en donde le fue diagnosticado un tumor cerebral y un adenoma prost\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que requiere para la primera patolog\u00eda, craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumores de fosa anterior, mejora la vida del paciente, lo que le \u00a0permitir\u00e1 mantener su salud estable, as\u00ed como cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza la Constituci\u00f3n. Si la pr\u00e1ctica requerida est\u00e1 autorizada por el Seguro, y si se trata de controlar una enfermedad que a su vez es catalogada de catastr\u00f3fica como es el c\u00e1ncer, es de suponer que de tratarse en debida forma y a tiempo, la persona no estar\u00eda en grave riesgo de perder su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por lo tanto, insiste en la doctrina sentada, a cuyo tenor en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, resulta inaceptable que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o consideraciones menores que pongan en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 del Estatuto Fundamental de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en el art\u00edculo 4 de la Carta y en las circunstancias espec\u00edficas del actor, se inaplicar\u00e1 para el presente caso el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias que se evidencian en este caso, aparecen adem\u00e1s comprometidos los derechos constitucionales de las personas de la tercera edad, puesto que se trata de un hombre de 70 a\u00f1os, cuya capacidad econ\u00f3mica apenas le alcanza para vivir y cuya atenci\u00f3n por parte del Estado se hace urgente, comprobada adem\u00e1s su incapacidad para asumir la totalidad de \u00a0un \u00a0tratamiento que mejorar\u00eda su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el Seguro pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arciniegas Ram\u00edrez contra el Seguro Social, Seccional Santander, por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inaplicando en el caso concreto el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, CONCEDER la protecci\u00f3n pedida por el actor. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional Santander, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, disponga lo necesario para que se le practique al demandante el procedimiento de craneotom\u00eda para resecci\u00f3n de tumores de fosa anterior y se le presten los cuidados necesarios para preservar su vida, todo bajo la orientaci\u00f3n y responsabilidad cient\u00edfica de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Seguro Social podr\u00e1 repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/00 \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cotizaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas o asunci\u00f3n de lo que falta \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}