{"id":6096,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-229-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-229-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-00\/","title":{"rendered":"T-229-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor\/DERECHO A \u00a0LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>No solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no s\u00f3lo amenaza, sino que vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal y afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente humana. La extensi\u00f3n en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es \u00a0superable con la cirug\u00eda que se ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna, pues carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda que permitir\u00eda supresi\u00f3n de dolor \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desorganizaci\u00f3n administrativa que afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qu\u00e9 padecer el desorden \u00a0administrativo de las entidades encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. Las cadenas interminables de tramites internos que confunden a los pacientes al tiempo que dilatan y evaden las intervenciones quir\u00fargicas, deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n administrativa que afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n interna y deficiencias en archivos sobre calidad actual de beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255327 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yaneth Gonzalez contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Janeth Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que, desde el 3 de noviembre de 1995, se encuentra vinculada \u00a0al Seguro Social EPS, Seccional Cundinamarca, por el sistema de salud obligatorio, en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, Cedulfo Irre\u00f1o Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha estado padeciendo de intensos dolores en la cadera derecha, lo que le ha impedido el desplazamiento normal de un lugar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1996 ha recibido diagn\u00f3sticos y opiniones de varios ortopedistas del Seguro, quienes le han indicado que es necesaria una operaci\u00f3n para corregir la disfuncionalidad que la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>En 1998, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se le manifest\u00f3 la urgencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y procedi\u00f3 a entregar los documentos que constituyen soporte de la autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda, quedando a la espera de que el Seguro Social le diera el visto bueno. Sin embargo, a la fecha de presentar la demanda de tutela -29 de julio de 1999-, la cirug\u00eda a\u00fan no se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en peligro su vida, por cuanto debe mantener a dos ni\u00f1os peque\u00f1os, y su salud empeora cada d\u00eda debido a la intensidad en los dolores y la dificultad para movilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones objeto de revisi\u00f3n, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 9 de agosto y 8 de septiembre de 1999, respectivamente, acogen los criterios expuestos por el Seguro Social y niegan la tutela por considerar que la demandante no aparece como beneficiaria en el sistema, y que, en caso de aparecer, est\u00e1 desafiliada por falta de cotizaci\u00f3n en un per\u00edodo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las sentencias objeto de an\u00e1lisis que, si bien la actora necesita cuidados en su salud, \u00e9stos no alcanzan la categor\u00eda de perjuicio irremediable, al punto de \u00a0que se comprometa su vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en conexidad con la vida. El contenido y calidad de la vida humana son tutelables pues hacen parte del n\u00facleo esencial de ese derecho constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, ni es tan s\u00f3lo lo contrario de la muerte, sino que se trata de un valor mucho m\u00e1s amplio y complejo que incorpora, m\u00e1s all\u00e1 de lo biol\u00f3gico, los aspectos espirituales y morales caracter\u00edsticos del ser humano, y las exigencias m\u00ednimas inherentes a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se concibe la vida \u00fanicamente como &#8220;subsistencia&#8221;, en el plano f\u00edsico, sin importar las condiciones en que tenga lugar y efectividad, pues su significado como derecho es mucho m\u00e1s profundo: como corresponde al ser humano en su integridad, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier evento o percance propiciado por otros, que impida el ejercicio de esa dignidad como condici\u00f3n m\u00ednima de vida, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no s\u00f3lo amenaza, sino que vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal (art. 12 C.P.), y afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente humana. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene serias dificultades para desplazarse y, de acuerdo con las pruebas allegadas, requiere de una cirug\u00eda. Adem\u00e1s seg\u00fan el \u00faltimo certificado expedido por el Seguro, es beneficiaria del Sistema, a nombre del cotizante Cedulfo Irre\u00f1o Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es \u00a0superable con la cirug\u00eda que el Seguro Social ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna de la demandante, pues carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala observa claramente en este caso la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de car\u00e1cter prestacional (salud y seguridad social) que las sentencias revisadas no reconocieron y, por ende, ser\u00e1n revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El desorden administrativo de un entidad que presta servicios de salud y su repercusi\u00f3n en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qu\u00e9 padecer el desorden \u00a0administrativo de las entidades encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Seguro Social manifest\u00f3 inicialmente al Tribunal de instancia que la entidad demandada no aparec\u00eda como beneficiaria del cotizante Irre\u00f1o Ar\u00e9valo, quien s\u00f3lo ten\u00eda registrado a un menor, seg\u00fan constancia de 2 de agosto de 1999, expedida por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escrito que se lee en el expediente, de fecha 3 de agosto de 1999, la instituci\u00f3n demandada afirm\u00f3 que, como se presentaba mora en el pago de los aportes por un lapso superior a seis meses, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998, \u201cel cotizante se encuentra actualmente desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, circunstancia que cubre tambi\u00e9n a su beneficiaria, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a ninguna atenci\u00f3n asistencial a cargo de esta E.P.S. del Instituto de Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fecha 20 de agosto de 1999, un mes despu\u00e9s de presentada la demanda de tutela, el mismo funcionario constata que Martha Janeth Gonz\u00e1lez es beneficiaria de Cedulfo Irre\u00f1o Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se entiende que en este caso se aduzca por parte del ente demandado que una persona no es beneficiaria del sistema y luego se sostenga por el mismo organismo que s\u00ed lo es pero que no est\u00e1 al d\u00eda con los aportes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo explicar que, con diferencia de 18 d\u00edas, se expidan certificados por cuenta del mismo funcionario -Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital- en donde se afirma, en el primero que la actora no es beneficiaria y en el segundo que s\u00ed, despu\u00e9s de los innumerables percances que ha tenido que padecer la demandante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde y por qu\u00e9 se expiden carnets de afiliados y beneficiarios, si \u00a0no est\u00e1n en el sistema? \u00a0<\/p>\n<p>Tales irregularidades, anomal\u00edas e incoherencias s\u00f3lo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema para evadir la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, adem\u00e1s de las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la \u00a0vida de la demandante, se remitir\u00e1n copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REM\u00cdTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor\/DERECHO A \u00a0LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 No solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}