{"id":6097,"date":"2024-05-30T20:38:29","date_gmt":"2024-05-30T20:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-230-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:29","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:29","slug":"t-230-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-00\/","title":{"rendered":"T-230-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas y rechazo de demanda inicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256066\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Prada Viuda de Su\u00e1rez y otros contra el Municipio de Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Luz Marina Prada Viuda de Su\u00e1rez, Mauricio Paipa D\u00edaz, Inocencia Lugo, Mar\u00eda Noem\u00ed Canizalez Vda. de D\u00edaz, Ana Rosa Arias Vda. de Bocanegra, Natividad Devia Vda. de Devia, Catalina Carrillo, Jos\u00e9 Eulogio Calder\u00f3n y Dominga V\u00e1squez Vda. de Orjuela, en calidad de pensionados y sustitutos del Municipio de Guamo, interponen la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la seguridad social y a percibir una mesada que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales se encuentran afectadas por el retraso y la omisi\u00f3n en el pago que, por concepto de sus pensiones, les debe cancelar mensualmente la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de Catalina Carrillo y Dominga V\u00e1squez, todos los accionantes manifestaron que hab\u00edan interpuesto otra tutela por los mismos motivos, pero fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, sin pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Municipal respondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito que s\u00ed existe disponibilidad presupuestal para el pago de las mesadas pensionales \u201cpero debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Municipio de Guamo, toda vez que los recursos propios que ingresan diariamente a la Tesorer\u00eda Municipal son insuficientes, y que a su vez sirven de base para el pago de mesadas pensionales, recibidas con anterioridad, no quedan fondos para el pago de \u00a0las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, mediante fallos de fechas 22 de julio y 2 de septiembre de 1999, negaron las tutelas, con precisiones que hay que destacar: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto a las demandantes Catalina Carrillo y Dominga V\u00e1squez, negando los derechos invocados; y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el resto de los peticionarios, por considerar que hab\u00edan incurrido en temeridad, al haber presentado demanda de tutela anteriormente por los mismos hechos y en relaci\u00f3n con iguales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de negar la tutela respecto a las dos personas mencionadas, la providencia orden\u00f3 al Alcalde cancelar en un futuro las mesadas dentro de los diez d\u00edas siguientes a cada vencimiento, so pena de incurrir en fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de Mauricio Paipa D\u00edaz, y la sentencia de segunda instancia se limit\u00f3 a la situaci\u00f3n particular de este demandante, resolviendo favorablemente acerca del amparo a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n prolongada o indefinida en el pago de mesadas y salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, siendo tambi\u00e9n enf\u00e1tica en reconocer que las personas de edad que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y a quienes se les ha reconocido una pensi\u00f3n que por largo tiempo no se les paga son titulares de un derecho de rango constitucional que les resulta abiertamente violado y que debe protegerse por esta v\u00eda (art.53 C.P.), particularmente cuando de la suma de dinero correspondiente depende su subsistencia por tratarse del \u00fanico ingreso, lo que implica que est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en este caso, una vez m\u00e1s, se ratifica la jurisprudencia se\u00f1alando que, excepcionalmente, en circunstancias como las descritas, procede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n, que en este proceso se encuentra probada, es m\u00e1s grave si se tiene en cuenta el prolongado lapso de la mora y la respuesta de la Administraci\u00f3n, que no garantiza una pronta soluci\u00f3n del conflicto econ\u00f3mico alegado, ni puede exhibir gestiones tendientes a la finalidad perseguida por los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que, por el monto de lo que reciben como pensionados y el n\u00famero de sus hijos, les fue imposible durante a\u00f1os acumular o ahorrar dinero, o adquirir bienes que les generaran rentas, siendo lo que devengan por las pensiones su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Han tratado de buscar empleo, pero ha sido imposible, por la situaci\u00f3n del pa\u00eds, las edades y el estado de salud que ya los aqueja notoriamente. Son numerosas las deudas que han tenido que contraer para permanecer al d\u00eda en el pago de los servicios p\u00fablicos e impuestos, adem\u00e1s de que, en las tiendas de comestibles, el cr\u00e9dito les fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de las autoridades administrativas en cancelar las mesadas adeudadas \u00a0que van de noviembre y diciembre de 1998 hasta mayo de 1999, y que -considera la Corte- tambi\u00e9n abarca lo transcurrido del presente a\u00f1o, puesto que nada en contrario resulta de lo informado en el expediente, se han visto en la necesidad de vender las mesadas por \u00a0precios nimios como son el 50 % o el 40 % del valor real. \u00a0<\/p>\n<p>La indolencia de la Administraci\u00f3n Municipal frente a sus pensionados se agudiza cuando se excusa por el incumplimiento de sus obligaciones fund\u00e1ndose en la falta de recursos presupuestales. Las respuestas dadas confunden a los peticionarios, cuando afirman que s\u00ed hay disponibilidad presupuestal, pero no pueden pagar porque la plata no alcanza. Adem\u00e1s, afirma la Administraci\u00f3n, lo que hay se gasta en el pago de las pensiones concedidas por tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Olvidan los funcionarios que dirigen el Municipio de Guamo que las autoridades municipales tienen como deber primordial la planeaci\u00f3n de sus futuros gastos, al elaborar el presupuesto, y que les corresponde, en ejecuci\u00f3n de su tarea, dar preferencia dentro de ellos a los cr\u00e9ditos laborales, para garantizar as\u00ed la puntual atenci\u00f3n de los rubros destinados a proporcionar una soluci\u00f3n eficaz de goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo flujo de dinero que tienen los municipios, como lo insin\u00faa el escrito de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan cu\u00e1les son sus deberes y en qu\u00e9 deben emplear los dineros apropiados, ante lo cual los pensionados no tienen otra v\u00eda m\u00e1s efectiva que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por parte de los entes territoriales, el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 549 de 1999, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet. Dice as\u00ed el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000, el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o, o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma \u00a0y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de c\u00e1lculo de valor correspondiente, y la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se har\u00e1 uso del citado instrumento, y se conceder\u00e1n los amparos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutela habr\u00e1 de concederse en relaci\u00f3n con todos los demandantes, puesto que el juez de primera instancia equivoc\u00f3 su decisi\u00f3n al rechazarla respecto del resto de los actores que acudieron a su despacho a presentarla en debida forma. No existi\u00f3 acci\u00f3n temeraria por haberse incoado previamente otra acci\u00f3n de tutela, ya que, no obstante la identidad de situaciones, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se presenta ahora en condiciones distintas por causa del transcurso de tiempo adicional y el agravamiento en las condiciones de vida de los accionantes, cuando, por otra parte, la demanda inicial fue rechazada de plano, sin an\u00e1lisis de fondo alguno. Ello significa que la Administraci\u00f3n de Justicia no hab\u00eda conocido en realidad sobre los hechos materia de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 549 de 1999, ha cambiado la normatividad aplicable y debe la Corte Constitucional considerar esa modificaci\u00f3n respecto de los hechos probados durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por todos los actores en el presente proceso. En consecuencia, se ordena que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cancele con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00badel art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este Fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE traslado de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administraci\u00f3n municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas y rechazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}