{"id":6100,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-233-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-233-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-00\/","title":{"rendered":"T-233-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Reforma por no ajustarse a derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-256851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Roberto Buenaventura Rodr\u00edguez contra el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roberto Buenaventura Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Tolima, por estimar desconocida la dignidad humana y violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima como &#8220;Profesional Universitario P-2 de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, y que mediante Decreto 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador, se suprimi\u00f3 ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Departamento le adeudaba lo correspondiente a los siguientes conceptos: cesant\u00edas definitivas e intereses de las mismas, indemnizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n, y el equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de atraso en el pago de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirm\u00f3 que no ten\u00eda con qu\u00e9 cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, salud, etc., circunstancia que lo ha llevado a incurrir en mora en las obligaciones contraidas con instituciones financieras y con particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante oficio 1935 del 4 de junio de 1999, la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 que los pagos se efectuar\u00edan teniendo en cuenta el flujo de la Tesorer\u00eda Departamental, para lo cual se estaban tomando las previsiones del caso y, en relaci\u00f3n con otros conceptos -no especific\u00f3 cu\u00e1les-, inform\u00f3 que &#8220;se est\u00e1n evacuando en la medida en que la Secretar\u00eda Administrativa tramite las cuentas respectivas y se puedan asignar PAC para las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago de las deudas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 0662 del 21 de junio de 1999, expedida por la Secretaria Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, mediante la cual se reconoci\u00f3 al peticionario su derecho a la cancelaci\u00f3n de $8&#8217;575.224.00, por concepto de cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Abogado Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos, mediante carta del 19 de agosto de 1999, inform\u00f3 al juez de conocimiento que la falta de pago obedec\u00eda a la ausencia de disponibilidad de recursos, producto y reflejo de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el funcionario que, como consecuencia de un reciente fallo de tutela, al actor se le cancelaron otras deudas laborales, lo que demostraba que no exist\u00eda perjuicio irremediable, y agreg\u00f3 que el accionante pod\u00eda promover proceso ejecutivo y solicitar medidas cautelares. Asever\u00f3 que la eventual orden de pago que llegara a impartir el juez de tutela, har\u00eda incurrir al Departamento en violaci\u00f3n de las normas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante Fallo del 27 de agosto de 1999, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado resalt\u00f3 con preocupaci\u00f3n que la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones por parte del ente demandado se hubiese convertido en una conducta reiterativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario se encontraba cesante desde la \u00e9poca de su retiro, y que deb\u00eda asumir obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares. Record\u00f3 que la administraci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 244 de 1995, ten\u00eda quince (15) d\u00edas para pagar la cesant\u00edas reconocidas, y que, en el presente evento, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses sin obtener su cancelaci\u00f3n. Tild\u00f3 de indigno e injusto el tratamiento otorgado al actor y consider\u00f3 que la omisi\u00f3n atacada implicaba el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa y de las obligaciones sociales del Estado. Adem\u00e1s, consider\u00f3 ese Despacho que el demandado hab\u00eda abusado de su posici\u00f3n dominante, pues antes de haber suprimido el cargo que desempe\u00f1aba el demandante, ha debido prever la provisi\u00f3n de recursos, y no obrar, como en el presente caso, una vez efectuada la reestructuraci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, estim\u00f3 el juez que la tutela era el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para proteger los derechos en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito el 2 de septiembre, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la Sentencia, el Abogado Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la providencia, ya que, a su juicio, \u00e9sta era confusa, en tanto no precisaba el momento a partir del cual deb\u00eda cancelarse el d\u00eda de salario m\u00ednimo legal, como consecuencia de la mora, se\u00f1alando para ello dos momentos distintos: el de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 las cesant\u00edas, y aquel en el cual ha debido producirse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 sus inquietudes acerca de la aplicaci\u00f3n que, seg\u00fan el fallo, deb\u00eda dar a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, y solicit\u00f3 al juez que indicara desde cu\u00e1ndo se encontraba en mora la administraci\u00f3n para efectos de cancelar el d\u00eda de salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de septiembre de 1999, el Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n, en cuanto \u00e9sta no se refer\u00eda a conceptos o frases que ofrecieran duda, y que parec\u00eda m\u00e1s bien una manifestaci\u00f3n de desacuerdo con la providencia, la cual hubiera podido ser objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente el demandante impugn\u00f3 el fallo, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la segunda instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n el demandante manifest\u00f3 su inconformidad en relaci\u00f3n con la condena moratoria impuesta al Departamento, pues anot\u00f3 que la Ley 244 de 1995 alud\u00eda al salario devengado por el funcionario y no al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno de prestaciones legales y la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. Negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Sala comparte las afirmaciones contenidas en el fallo objeto de revisi\u00f3n, por cuanto se ajust\u00f3 a los valores, principios y preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el pago oportuno de deudas laborales reconocidas legalmente es un derecho fundamental del trabajador, el cual est\u00e1 directamente relacionado con otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la subsidiariedad -caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela- determina que, en principio, se parta de la improcedencia de la misma para obtener la cancelaci\u00f3n de deudas del indicado tipo, \u00a0en tanto el sistema jur\u00eddico ha previsto mecanismos ordinarios para que los conflictos laborales se resuelvan ante autoridades judiciales, tambi\u00e9n se ha llegado a admitir que, en ciertos casos en los que, como en el presente evento, se ve comprometido el m\u00ednimo vital del actor, es viable otorgar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe anotarse, como bien lo hizo el juez de conocimiento, que merece reproche la conducta desplegada por la administraci\u00f3n p\u00fablica, en tanto aqu\u00e9lla demuestra que se llevan a cabo reestructuraciones, sin hacer las previsiones necesarias para proteger los derechos de los trabajadores que con ella resultan afectados. Tratamientos como los descritos desconocen la dignidad de quien ha trabajado al servicio del Estado, y a la larga, generalmente suponen un mayor costo para \u00e9ste, por las sanciones moratorias que la demora en el pago comporta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. No obstante, la Sala encuentra justificada la queja que extempor\u00e1neamente expres\u00f3 el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, puesto que la Ley 244 de 1995, &#8220;por medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 2 determina como sanci\u00f3n moratoria la suma correspondiente a &#8220;un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo \u00a0hasta que se haga efectivo el pago de las mismas&#8221;. En la sentencia, la sanci\u00f3n por retardo fue limitada al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se indic\u00f3, el demandante manifest\u00f3 su desavenencia una vez vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, motivo por el cual no se surti\u00f3 la segunda instancia. No obstante esta Sala reformar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial objeto de an\u00e1lisis, en cuanto tiene competencia plena para reformar los fallos objeto de revisi\u00f3n si encuentra que no se ajustaron a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 la sentencia s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a la condena moratoria, puesto que tal como \u00e9sta se impuso, contrari\u00f3 las prescripciones legales que rigen la materia y, por contera, caus\u00f3 perjuicio al trabajador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Reforma por no ajustarse a derecho \u00a0 Referencia: expediente T-256851 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Roberto Buenaventura Rodr\u00edguez contra el Departamento del Tolima. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}