{"id":6101,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-234-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-234-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-00\/","title":{"rendered":"T-234-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Hernandez Navarro contra el Gobernador del Huila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es pensionado del Gobierno Departamental e instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de procurar que se le protegieran sus derechos a la vida, a la seguridad social y a percibir oportunamente su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el actor no ha podido cumplir las obligaciones inherentes a la manutenci\u00f3n propia y de su familia, ni atender un cr\u00e9dito de vivienda, puesto que el Departamento paga con mucho atraso las mesadas pensionales. A la fecha de la tutela se le adeudaba junio y julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan, proferidas por los juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Neiva los d\u00edas 10 de agosto y 20 de septiembre de 1999, respectivamente, afirman que el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera urgente la tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con las providencias, el Departamento del Huila no es responsable por las deudas que el actor hubiese contraido con entidades crediticias, luego las obligaciones que libremente contrajo son de su libre responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procede la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su m\u00ednimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en peligro de mantener una subsistencia digna por causa de la indolencia de la entidad encargada de pagar las mesadas. Estas, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed procedente reiterar en este caso la jurisprudencia seg\u00fan la cual ha manifestado que, excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relat\u00f3 el actor en su demanda, por causa del no pago oportuno de sus mesadas se ha visto gravemente afectado en sus derechos esenciales, y est\u00e1 amenazado su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s del da\u00f1o que sufren los derechos del n\u00facleo familiar a la digna subsistencia y a la vivienda digna, en tanto que el accionante est\u00e1 a punto de perder su casa, si no cancela las correspondientes cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es evidente que el Departamento no es el llamado a pagar las deudas del actor, como dice uno de los fallos de instancia, pero se equivoca el juez al deducir de esa afirmaci\u00f3n la improcedencia de la tutela, pues el pensionado tiene derecho a sus mesadas, a las que s\u00ed est\u00e1 obligado el Departamento, y ellas constituyen su \u00fanico ingreso, garantizado constitucionalmente (art. 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las personas son libres de contraer cr\u00e9ditos, y es de su responsabilidad personal la atenci\u00f3n de los mismos, resulta obvio que cuentan con su capacidad de pago y de endeudamiento para ello. Si el actor se responsabiliz\u00f3 con un cr\u00e9dito de vivienda, depend\u00eda del pago de sus mesadas para poder atenderlo, puesto que est\u00e1 retirado de la actividad laboral y no tiene otros medios de financiaci\u00f3n. La mora en el pago del rubro correspondiente a su pensi\u00f3n afecta su derecho al m\u00ednimo vital, amenaza su subsistencia e impide el acceso a la vivienda digna, por lo cual esta Corte, revocando la sentencia de primera instancia, entrar\u00e1 a protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a solucionar la crisis actual de la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en los entes territoriales del pa\u00eds, el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo art\u00edculo 2, incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000, el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales, (Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o, o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma \u00a0y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de c\u00e1lculo de valor correspondiente, y la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se har\u00e1 uso de la disposici\u00f3n, concediendo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por Santiago Hern\u00e1ndez Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador del Huila que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, cancele con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda contraida con el actor por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-257023\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Hernandez Navarro contra el Gobernador del Huila \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}