{"id":6102,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-235-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-00\/","title":{"rendered":"T-235-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rosmery Alarc\u00f3n Nieves y otros contra el Seguro Social, Seccional Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La siguientes personas, empleadas del Municipio de San Diego (Cesar), instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>ALARCON NIEVES ROSMERY \u00a0<\/p>\n<p>ARAUJO CALDERON LEYDEN \u00a0<\/p>\n<p>ARAUJO CELEDON OTTO \u00a0<\/p>\n<p>ARZUAGA PEREZ MAGGLIONIS \u00a0<\/p>\n<p>ARZUAGA RAUDALES ALVARO \u00a0<\/p>\n<p>ARZUAGA VEGA LUZ ENA \u00a0<\/p>\n<p>BONILLA ROSADO ROSA NADIA \u00a0<\/p>\n<p>CACERES BAUTISTA ESTEBAN \u00a0<\/p>\n<p>CALDERON GARRIDO HERNAN \u00a0<\/p>\n<p>CAMARGO ROSADO ROBERTO \u00a0<\/p>\n<p>CARRANZA VIANA FANNY \u00a0<\/p>\n<p>CHARRY FERNANDEZ PUREZA \u00a0<\/p>\n<p>DAMIAN RAUDALES BELKIS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDEZ ARAUJO LEONARDO \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES MINDIOLA LUCILA \u00a0<\/p>\n<p>GALLO QUINTERO EUNICE \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA ARAUJO ELIZABETH \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA ARAUJO MARTHA LUCIA \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA ARZUAGA ADULFO \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA MORA SILVESTRE \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA MU\u00d1OZ LEDYS SOFIA \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA NASSER JAIME \u00a0<\/p>\n<p>GUERRA RODRIGUEZ LINA MARIA \u00a0<\/p>\n<p>JIMENEZ CARDENAS INEIDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIMES QUINTERO JOSE LEUPERIO \u00a0<\/p>\n<p>JURADO PEREZ CARMEN EVA \u00a0<\/p>\n<p>JURADO TARAZONA ADOT \u00a0<\/p>\n<p>LEAL RIOS LILIANA \u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ MURGAS FABIO \u00a0<\/p>\n<p>MEJIA YANCE ELIA \u00a0<\/p>\n<p>MEJIA MEJIA OVER RAFAEL \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA ROSADO ALFREDO \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA ROSADO NELVIS MARIA \u00a0<\/p>\n<p>MOLINA SOTO PASTORA \u00a0<\/p>\n<p>MONTERO ISEDA LUIS ALBERTO \u00a0<\/p>\n<p>MONTESINO ICEDA YELENA \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ MEJIA MEYER ANTONIO \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ RAMOS MIGUEL MARTIN \u00a0<\/p>\n<p>MURGAS LEAL JACQUELIN \u00a0<\/p>\n<p>O\u00d1ATE ARAUJO SONIA ESTHER \u00a0<\/p>\n<p>O\u00d1ATE ARZUADA CARLOS ADOLFO \u00a0<\/p>\n<p>PADILLA BACCA JANNER \u00a0<\/p>\n<p>PADILLA CONTRERAS RAFAEL \u00a0<\/p>\n<p>PADILLA PADILLA ENELSY \u00a0<\/p>\n<p>PALMEZANO GUERRA SERGIA \u00a0<\/p>\n<p>PERALTA ARZUAGA ARNULFO \u00a0<\/p>\n<p>PINEDO GUERRA JOSE MOISES \u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO QUINTANA MARIA \u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO ABRIL FRANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS ROJAS HERNAN FCO. \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS ROSADO NELLYS MARIA \u00a0<\/p>\n<p>RIVADENEIRA MU\u00d1OZ LINA \u00a0<\/p>\n<p>RIVADENEIRA MU\u00d1OZ MARIA INES \u00a0<\/p>\n<p>RIVERO VILLERO CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ CAMACHO NANCY \u00a0<\/p>\n<p>ROSADO TORRES MIRELDA \u00a0<\/p>\n<p>SALINAS GUERRA ESTHER EMILIA \u00a0<\/p>\n<p>SANCHEZ GUERRA ALIN ESTHER \u00a0<\/p>\n<p>SANCHEZ MU\u00d1OZ ALFREDO JOSE \u00a0<\/p>\n<p>SOTO CONTRERAS VERENA \u00a0<\/p>\n<p>USTARIZ DAZA ADOLFO \u00a0<\/p>\n<p>USTARIZ DAZA ARACELIS \u00a0<\/p>\n<p>USTARIZ ARZUAGA ELICEO \u00a0<\/p>\n<p>VASQUEZ MARTINEZ DENIS \u00a0<\/p>\n<p>VARGAS DE MARTINEZ EDILSA \u00a0<\/p>\n<p>VARGAS BARRIO EDILBERTO \u00a0<\/p>\n<p>VILLERO ARZUAGA FRANCISCO \u00a0<\/p>\n<p>ILLERO PALMEZANO ALBERTO \u00a0<\/p>\n<p>ZULETA ARAUJO CLARA ANTONIA \u00a0<\/p>\n<p>ZULETA CALDERON MANUEL HERNAN \u00a0<\/p>\n<p>ZULETA GUERRA YESENIA \u00a0<\/p>\n<p>Y, en calidad de pensionados, las siguientes personas tambi\u00e9n dirigieron su acci\u00f3n contra el mismo ente: \u00a0<\/p>\n<p>JULIO FLOREZ JOSE TRINIDAD \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA LUIS \u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ MONTERO JOSE ANTONIO \u00a0<\/p>\n<p>ROSADO GUERRA CARLOS A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los actores que a partir de 1995 el Municipio de San Diego los afili\u00f3 al Seguro Social -Regional del Departamento del Cesar-, y que dicho ente territorial ha venido deduciendo los aportes para salud y pensi\u00f3n, pero que, desde ese mismo a\u00f1o, \u00e9stos no han sido transferidos al Seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Seguro suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, alegando la mora en el pago de cotizaciones, y manifest\u00f3 que, para levantar esa medida, era indispensable que el Municipio pagara todos los aportes atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores expresaron que el Municipio hizo algunas transferencias al ente demandado de los aportes en octubre de 1996, y octubre y noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que el Seguro Social reclam\u00f3 al municipio de San Diego el pago de $613&#8217;644.772, por concepto de la mora en los aportes liquidados hasta agosto de 1998, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 001 de 1998. Dicho acto fue objeto de recursos interpuestos por la administraci\u00f3n municipal, la cual aleg\u00f3 no deber esa suma por cuanto el Seguro Social nunca hab\u00eda prestado el servicio a sus empleados y pensionados. Sin embargo, la decisi\u00f3n no fue modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que mediante auto de mandamiento de pago N\u00b0 003 del 28 de enero de 1999 el Seguro Social inici\u00f3 cobro coactivo, y que, sin embargo, dicha entidad se ha venido negando a prestar los servicios que le son exigibles, lo cual, a juicio de los demandantes, es injusto, pues no se ha tenido en consideraci\u00f3n las condiciones socioecon\u00f3micas de los empleados y pensionados. Alegaron que, sobre todo para estos \u00faltimos, por ser personas de la tercera edad, es imprescindible y urgente la atenci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estimaron violados sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela, por cuanto la conducta asumida por el Seguro Social estaba amparada por el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 22, 177 y 209 de la Ley 100 de 1993). Agreg\u00f3 ese Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todas formas y a pesar de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se asume, no se explica el despacho la actitud observada por el Municipio de San Diego, Cesar, a trav\u00e9s de su Alcalde, cuando desconociendo principios de orden constitucional como patrono, los deja a la deriva, a\u00fan corriendo el riesgo de poder ser mencionado conforme lo indica el art\u00edculo 210 de la Ley 100\/93, por su presunto actuar negligente; pues resulta innegable seg\u00fan lo probado en el expediente, que se ha desentendido por mucho tiempo de la ineludible obligaci\u00f3n de cumplir con el giro de los dineros recaudados a sus trabajadores y pensionados, lo cual los priva de una eficiente e integral protecci\u00f3n en materia de salud e incluso, Seguridad Social. As\u00ed sea que estando en \u00a0tal situaci\u00f3n, le preste la facilidad econ\u00f3mica a sus dependientes laborales cuando lo requieren de urgencia, como lo dejaron ver los declarantes. Situaci\u00f3n que lleva \u00ednsito y por ende descarta cualquier perjuicio irremediable en esta acci\u00f3n. Lo mismo que hace nugatorio, sin embargo, cualquier demanda por esta v\u00eda de Tutela, por prestaci\u00f3n de los aludidos servicios en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital para los pensionados, ya que a ellos se le cumple con el pago de sus pensiones salariales y se le brinda los servicios m\u00e9dicos de urgencia, se reitera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La no trasferencia por parte del empleador de los aportes al sistema de seguridad social en salud viola los derechos fundamentales de los trabajadores. Alcance del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe la Corte reiterar lo que se ha dicho en abundante jurisprudencia acerca de la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de transferir los aportes destinados a la seguridad social en salud, habida cuenta de los derechos e intereses que est\u00e1n de por medio. As\u00ed por ejemplo en Sentencia T-382 de 1998, pronunciada por esta misma Sala, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento ha establecido cu\u00e1les son las sanciones que acarrea la mora en el pago de los respectivos aportes (ver art\u00edculos 22, 23, 161 y 210). Otras consecuencias que trae consigo el incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal est\u00e1n se\u00f1alada en el art\u00edculo 209 de la Ley 100, seg\u00fan el cual dicha omisi\u00f3n genera la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y del derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Cabe resaltar que la mencionada \u00a0norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual, mediante Sentencia C-177 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, bajo los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25- Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que \u00e9sta establece no s\u00f3lo la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sino incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP arts 5\u00ba y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cel no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio\u201d es claramente constitucional cuando se trata de la suspensi\u00f3n de servicios en caso de personas no vinculadas a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicaci\u00f3n literal puede transgredir los art\u00edculos 13, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de ese aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como se precis\u00f3 en el fundamento 25, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupci\u00f3n de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligaci\u00f3n primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que &#8220;por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;, la Corte considera que es necesario tambi\u00e9n condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria en este campo origine las consecuencias econ\u00f3micas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el cual debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221; (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 para tambi\u00e9n favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a trav\u00e9s del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jur\u00eddicos que garanticen el pago efectivo de la cotizaci\u00f3n de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitaci\u00f3n a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso \u00a0de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato seg\u00fan el cual durante el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n constituye una consecuencia dr\u00e1stica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud. \u00a0Por ende, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de esta frase&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con base en las disposiciones legales, las cuales deben ser interpretadas de conformidad con los expuestos criterios, la Sala encuentra que, en el presente caso, la conducta del Seguro Social, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, se halla ajustada a derecho. Lo anterior no obsta para se\u00f1alar, mediante esta providencia, que quien tiene la responsabilidad de asumir la atenci\u00f3n en salud es el Municipio de San Diego. Y, aunque dicho ente no fue demandado en este proceso, s\u00ed fue citado por parte del juez de instancia para rindiera declaraci\u00f3n (folio 87), motivo por el cual tuvo la oportunidad de exponer las razones que condujeron a ese ente territorial al incumplimiento de sus obligaciones patronales. No obstante el burgomaestre decidi\u00f3 guardar silencio, pues no compareci\u00f3 al Despacho judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima procedente hacer la respectiva reconvenci\u00f3n para que el Municipio de San Diego se ponga al d\u00eda en el pago de sus deudas de seguridad social en salud, las cuales son actualmente objeto de proceso coactivo. Mientras ello sucede, el municipio, tal como lo manda la ley, deber\u00e1 asumir -as\u00ed como lo viene haciendo, seg\u00fan consta a folios 101, 103 y 104- los gastos que genere la atenci\u00f3n en salud de sus empleados y pensionados, y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe recordar al Municipio que los aportes a la seguridad social son de car\u00e1cter parafiscal, y que no es posible la libre disposici\u00f3n de ellos, as\u00ed que toda destinaci\u00f3n diferente, o el desv\u00edo de los mismos, compromete la responsabilidad penal de quien incurra en tales conductas. En consecuencia, se remitir\u00e1 copia de este fallo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia en cuanto absolvi\u00f3 de toda responsabilidad al Seguro Social y, por tanto, deneg\u00f3 el amparo respecto de dicha entidad, pero adicionar\u00e1 el fallo de instancia, en el sentido de hacer al Municipio de San Diego (Cesar) la reconvenci\u00f3n arriba indicada, con el fin de no dejar desprotegidos a los trabajadores y para darle plena eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en cuanto absolvi\u00f3 de toda responsabilidad al Seguro Social y, respecto, de ella declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA el fallo de instancia, en el sentido de reconvenir al Municipio de San Diego (Cesar) para que se ponga al d\u00eda en el pago de sus deudas de seguridad social en salud, las cuales actualmente son objeto de proceso coactivo. Mientras ello sucede, el Municipio, tal como lo manda la ley, deber\u00e1 seguir asumiendo los gastos que genere la atenci\u00f3n en salud de sus empleados y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTASE copia de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-257353 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Rosmery Alarc\u00f3n Nieves y otros contra el Seguro Social, Seccional Valledupar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}