{"id":6103,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-236-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-00\/","title":{"rendered":"T-236-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en representaci\u00f3n del padre, \u00a0quien \u201cest\u00e1 muy delicado de salud\u201d, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, pues padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, adem\u00e1s de que cuenta con 77 a\u00f1os de edad. No se afirma categ\u00f3ricamente que el afectado est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257633 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Le\u00f3n Alfonso contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario que se encuentra afiliado al Seguro Social desde 1980, pero que su vinculaci\u00f3n al sector salud figura desde enero de 1995. A la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda, aparece como beneficiario \u00fanico su padre, Leopoldo Le\u00f3n Polo, quien cuenta con 77 a\u00f1os de edad y viene recibiendo tratamiento por parte del Seguro por c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto se present\u00f3 su padre para una cita con el especialista de Oncolog\u00eda, y all\u00ed se le orden\u00f3 tratamiento de radioterapia, pero el Seguro Social le manifest\u00f3 que no se puede cubrir la totalidad del tratamiento hasta cuando el asegurado cancele una suma de dinero correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n que faltan para completar el m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en providencia del 16 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que en el Plan Obligatorio de Salud se puede condicionar la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo al cumplimiento previo, por parte del usuario, de un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado desea ser atendido antes de ese lapso -anot\u00f3 el Juez-, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al n\u00famero de semanas que le falten para completar el m\u00ednimo. Cuando el cotizante afiliado no tenga capacidad para pagar ese porcentaje, acreditar\u00e1 debidamente esta situaci\u00f3n para ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las que tenga contrato el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso -se afirm\u00f3- el afiliado no demostr\u00f3 tener cotizadas las 100 semanas exigidas, ni prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para el pago del porcentaje correspondiente. Las diferencias que surjan en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas han de ser debatidas por la v\u00eda gubernativa o en la judicial pertinente, seg\u00fan el caso, y no mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad para actuar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales o por su representante. Se\u00f1ala adem\u00e1s que tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por David Le\u00f3n Alfonso en representaci\u00f3n de su padre, Leopoldo Le\u00f3n Polo, quien \u201cest\u00e1 muy delicado de salud\u201d, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, pues padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, adem\u00e1s de que cuenta con 77 a\u00f1os de edad. No se afirma categ\u00f3ricamente que el afectado est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varios de sus fallos, de los cuales pueden consultarse los siguientes: T-393\/93, T-493\/93, T-555\/96 y SU-707\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a tratamientos por enfermedades de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la salud solamente adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la vida o la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ratifica la doctrina en relaci\u00f3n con las obligaciones de las empresas promotoras de salud, EPS, las cuales no pueden oponer a los afiliados preexistencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas, si bien deben los usuarios asumir parte proporcional de los costos inherentes a su atenci\u00f3n cuando el afectado no tiene el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido en la normatividad vigente, puede acceder a los servicios m\u00e9dicos en circunstancias de urgencia \u00a0o gravedad si careciere de recursos econ\u00f3micos para ello. La EPS, entonces, debe suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos de los cuales se destaca el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela y, de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, adem\u00e1s de los anteriores requisitos la actual normatividad exige que si se trata de entrega de medicamentos para combatir enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo se condicione a un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que generan altos costos requieren un per\u00edodo m\u00ednimo. As\u00ed pues, la sentencia C-112 de 1998 de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n, pues \u201cel cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Sin embargo, en esa misma providencia, la Corte aclar\u00f3 que si el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &#8220;debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para complementar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 806 de 1998, en donde se dispuso que el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o de alto costo en el plan obligatorio de salud, ser\u00e1 de 100 semanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la hermen\u00e9utica conforme a la Constituci\u00f3n de las normas que regulan el m\u00ednimo de semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporaci\u00f3n elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la m\u00ednima cotizaci\u00f3n y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud Aquellas premisas son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida del paciente y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les guarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, \u00faltimo inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud)\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-230 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada sobre este particular en los fallos de la Corte Constitucional se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que es constitucional la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en los casos en que los afiliados no re\u00fanan las semanas m\u00ednimas exigidas para tener derecho a la atenci\u00f3n de una de estas enfermedades, la respectiva EPS no est\u00e1 eximida de suministrar la debida atenci\u00f3n de salud que requiera el afectado en eventos de urgencia o gravedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que, aun no trat\u00e1ndose de tales situaciones, los servicios m\u00e9dicos deben suministrarse, si el usuario cancela el porcentaje equivalente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que faltaren; \u00a0<\/p>\n<p>d) En casos de demostrarse la incapacidad econ\u00f3mica para asumir este porcentaje, la EPS deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n requerida en salud y repetir posteriormente contra el FOSYGA para el reembolso de los costos por las semanas no cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces entrar al an\u00e1lisis del caso particular, con el fin de examinar en cu\u00e1l de estas hip\u00f3tesis se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra a folio 16 del expediente, el Seguro Social certifica que David Le\u00f3n Alfonso se encuentra afiliado a la EPS de dicho Instituto, como trabajador independiente desde el 30 de julio de 1998, cotizando a salud dentro del r\u00e9gimen contributivo, registrando un total de 65.85 semanas cotizadas a partir de 1995, pues por falta de cotizaciones durante m\u00e1s de seis meses, perdi\u00f3 la antig\u00fcedad que tra\u00eda. En comunicaci\u00f3n dirigida por el Seguro Social al Juzgado de instancia, se expres\u00f3 que teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas que faltan para completar las cien exigidas, el porcentaje a cargo del afiliado ser\u00eda del 34,15%. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del afectado, seg\u00fan la cual cuenta en la actualidad con 77 a\u00f1os de edad. Ello constituye un factor adicional que debe tenerse presente ante el perentorio mandato constitucional de protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la situaci\u00f3n de grave deterioro de su salud y dada la urgencia del tratamiento de radioterapia, y considerando, adem\u00e1s, la edad y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el padre del solicitante, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n ordenando al Seguro Social realizar los procedimientos dispuestos por el m\u00e9dico tratante y revocar\u00e1, en consecuencia, la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por David Le\u00f3n Alfonso, en representaci\u00f3n de su padre Leopoldo Eugenio Le\u00f3n Polo, contra el Seguro Social y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las sesiones de radioterapia ordenadas a Leopoldo Eugenio Le\u00f3n Polo y le practique los dem\u00e1s procedimientos que le ordene el m\u00e9dico para el tratamiento del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece, sin perjuicio de repetir por lo que falta en la cotizaci\u00f3n m\u00ednima al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 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