{"id":6104,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-237-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-237-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-00\/","title":{"rendered":"T-237-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Antonio Donoso Mendoza contra el Municipio de Guamo (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Donoso Mendoza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Guamo, por estimar violados los derechos al trabajo y a la asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que desde hace 11 a\u00f1os labora como conductor para el mencionado ente territorial, y que, a la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia -2 de agosto de 1999-, \u00e9ste le adeudaba los siguientes conceptos: prima de vacaciones de 1995, dos primas de vacaciones de 1997, auxilio escolar, dos per\u00edodos de vacaciones de 1999y las primas correspondientes, prima de servicios de 1999, sueldo de junio de 1999 y prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el demandante que el 6 de julio de 1999 el municipio le dio vacaciones sin haberle pagado lo correspondiente a las mismas, y sin cancelarle el salario del mes de junio, la prima semestral y la prima de vacaciones, por lo que lleva tres meses sin recibir ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la falta de pago de tales rubros afectaba gravemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, pues dijo tener dos hijos de cinco y once a\u00f1os de edad, quienes depend\u00edan exclusivamente de los escasos ingresos del actor. Manifest\u00f3 que se encontraba en mora en el pago de la pensi\u00f3n educativa de los menores, que los enviaba al colegio sin mesada alguna, y que no les hab\u00eda podido comprar sus uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ten\u00eda deudas pendientes con dos particulares y con &#8220;Coopdesarrollo&#8221;; que se vio obligado a empe\u00f1ar algunos bienes -licuadora, olla a presi\u00f3n, una cadena y un anillo-; que ya en ninguna parte le dan cr\u00e9dito, y que la peor referencia es decir que es empleado del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron certificados de dos particulares, en los que hacen constar que el demandante les adeuda $993.000 y $1.055.571, respetivamente. Se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a William Antonio Vallejo Ariza, seg\u00fan la cual el peticionario vive en uni\u00f3n libre y tiene dos hijos que econ\u00f3micamente dependen en forma exclusiva de \u00e9l, ya que su compa\u00f1era no trabaja; que el \u00fanico bien que el demandante posee es la casa donde habita, que vive endeudado y que ha tenido que empe\u00f1ar unas joyas. El juez tambi\u00e9n oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a Pioquinto Octavo Su\u00e1rez y a Jos\u00e9 Luis Valdez C\u00e1rdenas, quienes coincidieron en las afirmaciones de Vallejo Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora de la &#8220;Escuela Santa Ana&#8221;, mediante escrito del 13 de agosto, certific\u00f3 que el demandante se encontraba en mora en el pago de las pensiones escolares de sus dos hijos, correspondientes al per\u00edodo que va de febrero a agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron documentos expedidos por la Alcald\u00eda Municipal, en los que consta que el salario del demandante es de $544.027, y en uno de ellos se hace una relaci\u00f3n de lo que el ente demandando le adeuda, suma que asciende a $3.164.026. El Tesorero pagador dijo que \u00e9sta no se hab\u00eda cancelado oportunamente por falta de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, mediante fallo del 25 de agosto de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado ya que, a su juicio, la situaci\u00f3n del actor no encajaba dentro de la definici\u00f3n de perjuicio irremediable que establec\u00eda el Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el derecho al trabajo no se hab\u00eda vulnerado por cuanto el v\u00ednculo laboral se encontraba vigente. En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os tampoco percibi\u00f3 el juez violaci\u00f3n alguna, ya que \u00e9stos ten\u00edan acceso en forma muy humilde a lo necesario y se les estaba prestando el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la responsabilidad reca\u00eda en la inercia del actor, quien no hab\u00eda recurrido a los medios legales para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el demandante y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues consider\u00f3 que el actor ten\u00eda otro medio de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal s\u00f3lo deb\u00eda al actor el salario de junio, lo que demostraba que no estaba en peligro su subsistencia ni la de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la norma reglamentaria que defin\u00eda el perjuicio irremediable. Ineficacia del medio judicial ordinario. Violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia por el no pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, cuya prosperidad est\u00e1 condicionada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o por la ineficacia del mecanismo ordinario -analizadas las particularidades de cada caso concreto, de conformidad con lo dispuesto el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991-. Tambi\u00e9n se consagra la posibilidad de que el amparo constitucional se pueda otorgar de manera transitoria, cuando se est\u00e1 ante el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese car\u00e1cter subsidiario o supletorio, en constante y reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es instrumento adecuado para obtener el pago de deudas laborales (ver Sentencia T-01 del 23 de enero de 1997). No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de efectividad de los derechos (art\u00edculo 2 C.P.) y ante circunstancias extraordinarias que impliquen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, se ha accedido a brindar, por esta v\u00eda, la protecci\u00f3n invocada, puesto que en tales eventos el medio ordinario resultar\u00eda inoficioso y tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones de car\u00e1cter general, se desciende al caso objeto de an\u00e1lisis, respecto del cual la Corte estima conveniente hacer algunas observaciones en relaci\u00f3n con los argumentos expuesto por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fundamentos del a quo para negar la tutela consisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del concepto de perjuicio irremediable que tra\u00eda el Decreto 306 de 1992, el cual, a su juicio, no se ajustaba al da\u00f1o alegado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que el numeral 1) del art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que se entend\u00eda como irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pudiera ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Dicha \u00a0definici\u00f3n legal fue declarada inexequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), puesto que se consider\u00f3 que ese precepto restring\u00eda indebidamente el alcance del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992, &#8220;por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991&#8221;, conten\u00eda la misma definici\u00f3n de perjuicio irremediable y adicionalmente enunciaba los casos en los que el da\u00f1o no pod\u00eda catalogarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de esta disposici\u00f3n reglamentaria, se tiene que, en un primer momento, a partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de sustento a aqu\u00e9lla, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del &#8220;decaimiento del acto administrativo&#8221;, figura prevista en el art\u00edculo 66, numeral 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual los actos administrativos -aunque conserven vigencia- pierden su fuerza ejecutoria &#8220;cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho&#8221; (Cfr. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo eso sino que, en virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del precepto legal, cab\u00eda en casos concretos la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria por su abierta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad, y como consecuencia de una acci\u00f3n de nulidad presentada contra el art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de febrero de 1996 (expediente 3331.M.P: Dr. Rodrigo Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez), declar\u00f3 la nulidad de dicha norma. En el citado fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente entonces que la facultad de apreciaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6 numeral 1 -del Decreto 2591 de 1991- fue restringida en su reglamentaci\u00f3n por el art\u00edculo citado del Decreto 306, hecho que lleva a que una disposici\u00f3n que la Corte Constitucional considera una hip\u00f3tesis abierta de car\u00e1cter f\u00e1ctico se convierta en una norma cerrada y casuista, lo que restringe su aplicaci\u00f3n transgredi\u00e9ndose as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que el juez de instancia aplic\u00f3 una regla que hab\u00eda sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico por violar disposiciones superiores, error de Derecho que debe corregir esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco comparte la Corte la apreciaci\u00f3n que hicieron los jueces sobre el m\u00ednimo vital, pues resulta indiscutible que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, abundante material probatorio demuestra que efectivamente la administraci\u00f3n municipal le deb\u00eda al trabajador todos los rubros mencionados por \u00e9l en su escrito de demanda, y que, como consecuencia de esa reprochable omisi\u00f3n, se ha visto abocado a empe\u00f1ar sus escasos bienes, lleva seis meses de mora en el pago de pensiones escolares de sus dos hijos menores, tiene deudas con dos particulares por m\u00e1s de dos millones de pesos, y su compa\u00f1era permanente se dedica a los oficios del hogar, y apenas espor\u00e1dicamente trabaja como lavandera. Cabe ahora preguntarse: \u00bfacaso se requer\u00eda de m\u00e1s pruebas para deducir que el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia estaba en peligro?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea necesario hacer mayores elucubraciones, para la Corte es evidente que la digna subsistencia se ha visto afectada. Al respecto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que del hecho de que afortunadamente los hijos del peticionario no hubiesen sido excluidos de la escuela por no pagar las respectivas pensiones, es inaceptable deducir que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores no est\u00e9 en grave peligro, ya que la falta de pago de las respectivas mensualidades y de la matr\u00edcula puede comprometer, tarde o temprano, la continuidad del proceso educativo de los dos ni\u00f1os. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo narra el actor, no ha tenido los recursos para comprarles uniformes a sus hijos, ni para que \u00e9stos coman algo en su recreo, lo que evidencia una situaci\u00f3n de pobreza agobiante que, ya a su corta edad, deben sufrir los menores. Por lo anterior, esta Sala estima que se ha transgredido el art\u00edculo 44 de la Carta, que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no admite la falta de disponibilidad presupuestal como excusa que libere al empleador p\u00fablico de pagar oportunamente los salarios y prestaciones a los trabajadores, pues la misma denota negligencia administrativa. Conductas como la descrita violan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la actividad laboral (art\u00edculo 25). Se reiteran los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional&#8221; (Sentencia SU-995\/99, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y dispondr\u00e1 el pago de sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al Alcalde Municipal de Guamo (Tolima) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al trabajador, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Juzgado Primero Civil Municipal de Guamo, con el objeto de que el pago total se produzca a m\u00e1s tardar en un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>PREVI\u00c9NESE al Alcalde de Guamo para que asuma de manera permanente los correctivos tendientes a evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones patronales, y para que no vuelva a incurrir en las omisiones aqu\u00ed probadas, que comprometen el m\u00ednimo vital del actor y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-257821 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Antonio Donoso Mendoza contra el Municipio de Guamo (Tolima) \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el tres (3) de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}