{"id":6105,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-238-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-00\/","title":{"rendered":"T-238-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilio Ramirez Arias contra el Municipio de Guamo (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Odilio Ram\u00edrez Arias se encuentra vinculado al Municipio del Guamo, en calidad de obrero. A la \u00e9poca de presentar la tutela le deb\u00edan los salarios de junio y julio de 1999. Solicita el amparo a su derecho al trabajo y m\u00ednimo vital, por cuanto no tiene rentas diferentes a lo que recibe por el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan, dictadas los d\u00edas 30 de agosto y 9 de septiembre de 1999, consideran que el actor tiene otra v\u00eda de defensa para el reclamo de sus derechos laborales, los cuales no aparecen gravemente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en requisito sine qua non para que las autoridades que representan a los entes territoriales cumplan con su deber \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para el pago de deudas laborales, a menos que las condiciones de vida digna y los elementos necesarios para subsistir, se vean afectados ante la falta del correspondiente salario. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que exhibe el accionante no deja dudas de la afectaci\u00f3n que sufre en su m\u00ednimo vital, ante la ausencia de sus salarios: ha tenido que prestar dinero a particulares, corriendo el riesgo propio del asedio de los agiotistas y acreedores; tiene un cr\u00e9dito con el Banco Coopdesarrollo que no ha podido cancelar; tiene enseres empe\u00f1ados, cuyos recibos anexa al expediente; debe el mercado en la plaza y m\u00e1s de $ 100.000 en agua, seg\u00fan constancia allegada al proceso. Sus cr\u00edticas circunstancias lo han obligado a vender el sueldo por un 40 %. El Tesorero Municipal dice que no hay plata, pero afirma que podr\u00eda pagarle si interpone tutela, lo cual resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales s\u00f3lo cumplan con su deber bajo la presi\u00f3n de la tutela, la que, a su vez, seg\u00fan la tendencia que muestran algunas entidades territoriales, debe presentarse forzosamente por los asalariados que s\u00ed cumplieron con su parte en el compromiso laboral, para que efectivamente se les pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>De hacer carrera esa tesis, que desvirt\u00faa el sentido y los prop\u00f3sitos de la tutela y que ignora la obligatoriedad directa del principio de eficiencia de la actividad administrativa, se aceptar\u00eda la perpetuaci\u00f3n del irregular manejo de los presupuestos de las entidades territoriales. Esta Corte lo rechaza por contrariar tambi\u00e9n principios constitucionales de buena fe y la confianza leg\u00edtima en las autoridades administrativas. No deben \u00e9stas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas. La eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente, en el \u00e1mbito de sus atribuciones y responsabilidades, para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es un imperativo constitucional que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, ordenar al Alcalde de Guamo (Tolima) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a Odilio Ram\u00edrez Arias, quien trabaja como obrero al servicio del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se cuente con la disponibilidad presupuestal suficiente, deber\u00e1 dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones que en el lapso de un mes le permitan cumplir con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Enviar copia del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-257822 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilio Ramirez Arias contra el Municipio de Guamo (Tolima) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). 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