{"id":6106,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-239-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-239-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-00\/","title":{"rendered":"T-239-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Alcance\/EDUCACION-Valores y usos sociales \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d acatando la Constituci\u00f3n y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. La educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Papel del educador \u00a0<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n \u2013parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes\/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257826 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan David Meneses contra el Colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, al resolver sobre \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan David Meneses Duque contra el Colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n educativa en referencia por violaci\u00f3n de los derechos contenidos en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que, en virtud de las reglas vigentes en el r\u00e9gimen interno de aqu\u00e9lla, no le permiten llevar el cabello largo. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, en fallo del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, neg\u00f3 la tutela al considerar que el menor accionante, al suscribir el registro de matr\u00edcula, se comprometi\u00f3 a acatar las normas disciplinarias establecidas por la instituci\u00f3n y a observar una conducta acorde con el prestigio del plantel y las normas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Manual de Convivencia del plantel existe una norma que establece, dentro de la presentaci\u00f3n personal, el uso de cabello corto &#8220;a la altura del borde superior del cuello de la camisa, debidamente motilado y desbastado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al firmar la matr\u00edcula, seg\u00fan el Juzgado, el estudiante se compromete, acepta y se obliga a cumplir con las normas del manual de convivencia, de donde resulta l\u00f3gico que las autoridades del Colegio no est\u00e1n violando ninguna norma fundamental y menos la citada por el accionante , por cuanto la prohibici\u00f3n de portar el cabello largo es aceptada al suscribir el compromiso, como aparece en el acta de matr\u00edcula y en el Manual de Convivencia referido. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas del plantel educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se limita a reiterar en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha avocado el conocimiento de casos similares al que aqu\u00ed se plantea, adoptando diferentes posiciones que se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en las cuales se definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados fallos llegan a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, seg\u00fan el gusto de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formaci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan algunos apartes de la Sentencia SU-641\/98, que resume estos aspectos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En un pa\u00eds donde el acceso a la educaci\u00f3n sigue siendo un privilegio, restringirla a\u00fan m\u00e1s por prejuicios est\u00e9ticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez m\u00e1s lo que entiende por educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas como servicio p\u00fablico, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no \u00a0autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional considera a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); \u00a0b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el otro fallo de unificaci\u00f3n, SU-642 de 1998, la Corte ratific\u00f3 estos criterios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar el cabello corto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligaci\u00f3n impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros fallos que la Corte profiri\u00f3 sobre estos asuntos, manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n personal de los alumnos no puede constituir un fin en s\u00ed mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que si bien la anotada obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta coactivamente, s\u00ed pod\u00eda ser inducida en los estudiantes a trav\u00e9s de los mecanismos propios del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligaci\u00f3n de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, como quiera que ella se inscribe dentro &#8220;de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige&#8221;. Seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones all\u00ed contenidas. Por esta raz\u00f3n, las normas de los anotados manuales constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no pod\u00edan &#8220;establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n inaugur\u00f3 una tercera l\u00ednea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por v\u00eda reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n, entre las cuales puede figurar la imposici\u00f3n a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estim\u00f3 que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentaci\u00f3n personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stos. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n que impon\u00eda al derecho fundamental en cuesti\u00f3n se aven\u00eda con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado por el Rector del Colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo, en la cual se\u00f1ala que \u201cno es cierto que el colegio le haya impuesto la obligaci\u00f3n de cortarse el cabello \u201c y no permit\u00edrsele portar cabello largo\u201d. Es el alumno -expres\u00f3 el directivo- quien acepta voluntariamente, al firmar la matr\u00edcula, la obligaci\u00f3n de cumplir con las normas reglamentarias del colegio contenidas en el MANUAL DE CONVIVENCIA que regula la vida institucional y nos permite orientar adecuadamente la formaci\u00f3n de nuestros j\u00f3venes sin lesionar su dignidad. Igualmente manifest\u00f3 que la matr\u00edcula es un contrato bilateral que comporta derechos y deberes de las partes, el cual es aceptado voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala considera que, si bien el Rector del Colegio tiene raz\u00f3n cuando afirma que, al suscribirse en forma libre y voluntaria una matr\u00edcula se aceptan las normas previstas en el Manual de Convivencia de la respectiva instituci\u00f3n, no debe olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esos manuales deben reflejar los preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que debe ser reconocido y respetado en cada una de sus normas. La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, el 21 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan David Meneses Duque, contra el Rector del Colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo y, en consecuencia, proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Rector del Colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante David Meneses Duque por el s\u00f3lo hecho de llevar, seg\u00fan sus personales preferencias, el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciar\u00e1 las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar a su gusto el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-239\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte de cabello como exigencia razonable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jur\u00eddico en comunidad educativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257826 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que consign\u00e9 a la Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00e9 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucci\u00f3n -es decir, en la mec\u00e1nica transmisi\u00f3n de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formaci\u00f3n del car\u00e1cter y de la voluntad de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden m\u00ednimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de pr\u00e1cticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los dem\u00e1s, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean h\u00e1bitos que le permitir\u00e1n actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educaci\u00f3n y tal es el papel de los maestros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nos \u00a0parece \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0la cual \u00a0ahora \u00a0discrepamos y \u00a0con \u00a0algunos \u00a0fallos \u00a0anteriores \u00a0(como \u00a0el \u00a0C-221 \u00a0del \u00a05 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01994 -despenalizaci\u00f3n del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haci\u00e9ndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no tiene un car\u00e1cter absoluto. Su ejercicio est\u00e1 limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educaci\u00f3n, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposici\u00f3n de reglas irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibici\u00f3n de los aretes corresponden al ejercicio leg\u00edtimo de la autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes, y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimas, violando la Constituci\u00f3n, que, respecto de la educaci\u00f3n, propende -como lo dice el art\u00edculo 67- &#8220;la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. En concreto, respecto de la decisi\u00f3n en referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le autoriz\u00f3 por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio seg\u00fan el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro juicio, seg\u00fan lo expuesto, no est\u00e1n acordes con la adecuada interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico superior, y en particular con el principio constitucional que consagra la primac\u00eda del inter\u00e9s general, lo que adem\u00e1s conduce a desconocer sin justificaci\u00f3n normas no inconstitucionales consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que en el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar p\u00fablico del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se hab\u00eda sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en el seno del plantel. Y que no ri\u00f1e materialmente con la Constituci\u00f3n ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/00 \u00a0 EDUCACION-Alcance\/EDUCACION-Valores y usos sociales \u00a0 En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. 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