{"id":6108,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-241-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-241-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-00\/","title":{"rendered":"T-241-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Graciliano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona contra &#8220;Muebles Hermes Serania Ltda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Graciliano Rom\u00e1n Cardona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Muebles Hermes Serania Ltda.&#8221;, por estimar violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 16, 23, 25, 42, 44 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que desde hace 28 a\u00f1os labora para la empresa demandada, y que \u00faltimamente \u00e9sta le ha venido cancelando de manera irregular su salario, pues le paga sumas inferiores a las que realmente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que por lo anterior no tiene con qu\u00e9 pagar los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vivienda, salud, educaci\u00f3n, vestuario y otras deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se quej\u00f3 de que la empresa hubiese dejado de aportar a la caja de compensaci\u00f3n familiar a la que estaba afiliado, motivo por el cual ya no goza de los beneficios que \u00e9sta le ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada inform\u00f3 al juez de instancia que estaba atravesando por una grave crisis econ\u00f3mica, explic\u00f3 las razones de la misma y las medidas que se hab\u00edan tomado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la empresa, diligencia en la que se pudo constatar la par\u00e1lisis en la producci\u00f3n y la crisis financiera que la sociedad enfrenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de La Ceja (Antioquia), mediante fallo del 14 de julio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado ya que, a su juicio, el peticionario pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que dirimiera el litigio planteado. Adem\u00e1s, no vislumbr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues asegur\u00f3 que, aunque la situaci\u00f3n era delicada, ten\u00eda car\u00e1cter reparable y no obedec\u00eda al simple capricho del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial fue impugnada por el demandante, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l viv\u00eda de su sueldo y que actualmente recib\u00eda tan solo $100.000, suma con la que, seg\u00fan su parecer, nadie pod\u00eda subsistir dignamente. Se quej\u00f3 de que las decisiones judiciales no fuesen imparciales y que beneficiaran siempre a los pudientes, dejando de lado el concepto de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante providencia del 31 de agosto de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Estim\u00f3 el juez que en el presente caso no se hab\u00eda probado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No han podido entender los trabajadores que un conflicto de la magnitud del que ellos denuncian en las tutelas presentadas en los diferentes despachos tiene una compejidad que no puede abarcarse en el breve camino de una tutela. Tampoco han querido entender los trabajadores que m\u00e1s que por los empresarios, la preocupaci\u00f3n fundamental de los jueces de esta municipalidad ha sido la de tratar de proteger sus empleos e insinuarles acciones para la defensa de sus derechos que permitan a la vez la subsistencia de la empresa y la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El camino de la confrontaci\u00f3n beligerante y agresiva ya ha dado muestras de cu\u00e1nto dolor ha sembrado en los distintos rincones de la patria, no podemos dejar la raz\u00f3n olvidada para dejarnos llevar por la emoci\u00f3n, que nos hace a veces tan intolerantes que tratando de atormentar a nuestros contrarios, terminamos acabando con nosotros mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Si todav\u00eda queda espacio en esta confrontaci\u00f3n laboral para la cordura y el ejercicio de la raz\u00f3n, puede intentarse una conciliaci\u00f3n o un di\u00e1logo entre las partes que pueda llevar a una transacci\u00f3n, este juzgador ofrece sus buenos oficios para intentar una aproximaci\u00f3n entre las partes, antes que sea muy tarde para que los trabajadores puedan conservar sus empleos y el empleador su empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al pago completo de los salarios. Cuando el trabajador recibe menos del salario m\u00ednimo no es necesario que \u00e9ste pruebe la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones se ha sostenido, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no puede, en principio, ser utilizada para lograr el pago de deudas laborales. Con todo, la Corte ha considerado que, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del demandante, es posible otorgar el amparo constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 23 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la Sala no comparte los argumentos de los jueces de instancia, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar porque el demandante no pudo probar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ha de recordarse que tal concepto no equivale al del salario m\u00ednimo, como con claridad lo expres\u00f3 la Sala Plena en reciente fallo de unificaci\u00f3n (SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), por lo cual, aun en casos en los cuales se recibe el equivalente de tal cifra obligatoria, puede darse una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en cuanto aquella no sea inherente para satisfacer las m\u00e1s elementales necesidades inherentes al desarrollo de la vida humana en condiciones de dignidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello ocurre aun percibiendo alguien el salario m\u00ednimo, con mayor raz\u00f3n acontece cuando la cantidad pagada por el patrono -violando la ley- es inferior. Y si, todav\u00eda peor, ni siquiera esa suma, por debajo de la legal, es pagada puntualmente, el atropello a los derechos del empleado tiene las connotaciones de la ignominia y del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, tal como se demostr\u00f3 por el demandante, \u00e9ste recibe una suma que no sobrepasa la cifra fijada por el ordenamiento como salario m\u00ednimo legal mensual. Y se parte de la base de que las cantidades inferiores son rechazadas por el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto no pueden asegurar la subsistencia del trabajador en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la determinaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Sala Plena de esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La fijaci\u00f3n obligatoria del salario m\u00ednimo, evita que su determinaci\u00f3n se libre a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si el trabajo fuese una mercanc\u00eda \u00a0m\u00e1s entre las que ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de derecho, el trabajo no es simplemente un factor de la producci\u00f3n. Ante todo, el trabajo es fuente de dignificaci\u00f3n de la persona humana, que en ella encuentra ocasi\u00f3n para su cabal realizaci\u00f3n individual y social y, no menos importante, el principal medio para proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades naturales y culturales, lo que explica su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y deber, ambos objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El establecimiento del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (C.P. art. 53) expresa una forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En cada momento hist\u00f3rico, tomando en consideraci\u00f3n entre otros elementos de evaluaci\u00f3n, el nivel general de precios, el Estado debe precisar el menor salario que puede pagarse a los trabajadores. Por debajo de la suma que se indique, resulta comprometida la existencia y la dignidad del trabajador y, por lo tanto, el patrono que lo haga, violar\u00e1 la ley y traspondr\u00e1 el umbral de la explotaci\u00f3n humana&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 7 de junio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como los descritos, para casos de reclamo del pago de salarios atrasados, no es necesario pedir al demandante la prueba fehaciente de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se estar\u00eda produciendo aunque se le pagara puntualmente, pues ya la normatividad, al definir el salario m\u00ednimo, parti\u00f3 de la base de que con cifra m\u00e1s baja se vulnera abiertamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena recalcar que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del ente demandado no puede aceptarse como excusa que lo exima del deber de pagar las deudas laborales, lo que ser\u00eda a todas luces injusto con \u00a0el trabajador, quien contin\u00faa siendo la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto, se reitera que &#8220;&#8230;la alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-661 de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y dispondr\u00e1 el pago de las sumas adeudadas. Adem\u00e1s, se estima necesario poner en conocimiento de la Superintendencia \u00a0de Sociedades la situaci\u00f3n de la empresa demandada, con el fin de que ella adopte las medidas pertinentes, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de La Ceja, \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a &#8220;Muebes Hermes Serania Ltda&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados al demandante. En la cuantificaci\u00f3n de lo que debe pagar al trabajador, ha de incorporarse, por cada mensualidad que se adeude, el salario m\u00ednimo que siempre debi\u00f3 recibir el accionante, y en el futuro se le pagar\u00e1 puntualmente la cantidad que corresponda a dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Rem\u00edtase copia de la presente providencia al Superintendente de Sociedades, con el fin de que adopte las medidas pertinentes, seg\u00fan sus competencias, con miras a asegurar el exacto e inmediato cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, y para que se garantice que en el curso del concordato se aplicar\u00e1 la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-257909 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Graciliano de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona contra &#8220;Muebles Hermes Serania Ltda&#8221;. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}