{"id":6109,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-242-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-00\/","title":{"rendered":"T-242-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Parece sorprendente que el Seguro Social no conozca cu\u00e1les de sus aportantes est\u00e1n al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y cu\u00e1les han incurrido en mora, lo que denota una evidente falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido encomendada, y un desorden e ineficiencia administrativos inaceptable. Ello ha generado, en el caso particular, la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data del peticionario, por manejo de una informaci\u00f3n errada que ha conducido a la exclusi\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda con eximer laser \u00a0<\/p>\n<p>Puede ser que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el demandante no sea de tal entidad, que la no pr\u00e1ctica de la misma suponga inminente peligro de muerte -premisa de la cual parti\u00f3 el juez de instancia para negar el amparo-, pero no es posible desconocer que se est\u00e1 ante una actitud arbitraria de quien est\u00e1 encargado del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, que comporta violaci\u00f3n de los derechos al habeas data y a la igualdad y desconoce el principio de la buena fe. Adem\u00e1s, se trata de un trabajador que fue afiliado al sistema de seguridad social y que presta sus servicios personales, resulta desproporcionado obligarlo a acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que inicie un largo y costoso proceso, cuando la arbitrariedad del demandado es tan palmaria, como se ha podido ver. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Actualizaci\u00f3n base de datos \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al demandado la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la base de datos, para que no vuelva incurrir en conductas como las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Calder\u00f3n Trivi\u00f1o contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Germ\u00e1n Calder\u00f3n Trivi\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que desde hace aproximadamente 16 a\u00f1os est\u00e1 afiliado al Seguro Social. Asever\u00f3 que la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda &#8220;CX. Refractiva con Eximer Laser A.O.&#8221;, y que el ente demandado se ha negado a efectuar dicha operaci\u00f3n, a pesar de que el actor se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro aleg\u00f3 que el peticionario se encontraba en mora en el pago de sus aportes. Sin embargo, el demandante desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n aportando \u00a0prueba de haberlos cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de mayo de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto de los hechos descritos no se infer\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la vida del actor. Consider\u00f3 que &#8220;la aludida cirug\u00eda no toca con lo que podr\u00eda \u00a0considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 el juez que el demandante pod\u00eda intentar la reclamaci\u00f3n directa ante la direcci\u00f3n de la entidad demandada o, en su defecto, como mecanismo alternativo, pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al habeas data, as\u00ed como al principio de la buena fe. \u00a0Amenaza del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la Sala encuentra que al actor, a pesar de cumplir todos los requisitos legales y de encontrarse al d\u00eda en sus aportes al sistema de seguridad social en salud, el Seguro le neg\u00f3 la practica de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, actitud que resulta a todas luces arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la negativa de la empresa promotora de salud, como logr\u00f3 demostrarlo el demandante (ver folios 18 a 36 del expediente), no tiene justificaci\u00f3n alguna. Es m\u00e1s, las afirmaciones hechas por aqu\u00e9lla en el informe rendido ante el juez de instancia, no resultaron ajustadas a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Parece sorprendente que el Seguro Social no conozca cu\u00e1les de sus aportantes est\u00e1n al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y cu\u00e1les han incurrido en mora, lo que denota una evidente falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido encomendada, y un desorden e ineficiencia administrativos inaceptable (art\u00edculo 209 de la Carta). Ello ha generado, en el caso particular, la afectaci\u00f3n del derecho al habeas data del peticionario, por manejo de una informaci\u00f3n errada que ha conducido a la exclusi\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrar respaldo normativo, la omisi\u00f3n acusada puede ser catalogada como discriminatoria (art\u00edculo 13 C.P.) y desconocedora del principio de la buena fe (art\u00edculo 83 ib\u00eddem). En efecto, el actor cumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, y por ello estaba convencido de que, si se ve\u00eda en la necesidad de recurrir al Seguro Social, en busca de atenci\u00f3n m\u00e9dica u hospitalaria, dicha entidad tambi\u00e9n cumplir\u00eda las prestaciones a las que se encontraba obligada por la ley. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3, y el trabajador se encontr\u00f3 desprotegido y burlado en su buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ser que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el demandante no sea de tal entidad, que la no pr\u00e1ctica de la misma suponga inminente peligro de muerte -premisa de la cual parti\u00f3 el juez de instancia para negar el amparo-, pero no es posible desconocer que se est\u00e1 ante una actitud arbitraria de quien est\u00e1 encargado del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, que comporta violaci\u00f3n de los derechos al habeas data y a la igualdad y desconoce el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reclamaci\u00f3n directa ante el Seguro Social no es otro medio de defensa judicial, y debe recordarse que, precisamente la decisi\u00f3n de ese ente es lo que en este proceso constitucional se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se dispondr\u00e1 la atenci\u00f3n inmediata del peticionario. Se ordenar\u00e1 al demandado la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la base de datos, para que no vuelva incurrir en conductas como las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Se correr\u00e1 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue lo que ocurre en el Seguro Social con el manejo de archivos sobre las cotizaciones de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 1999 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la igualdad, al habeas data, y el principio de la buena fe, en conexi\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, si ya no lo hubiese hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda a autorizar que se practique al paciente la cirug\u00eda ordenada por la m\u00e9dica tratante, bajo la vigilancia cient\u00edfica y la responsabilidad profesional de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE ORDENA al Seguro Social que actualice y rectifique la informaci\u00f3n que tiene del peticionario en la base de datos que esa instituci\u00f3n lleva, con el fin de evitar que se vuelva a incurrir en hechos como los que dieron origen a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIENSE copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por negligencia administrativa \u00a0 Parece sorprendente que el Seguro Social no conozca cu\u00e1les de sus aportantes est\u00e1n al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y cu\u00e1les han incurrido en mora, lo que denota una evidente falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}