{"id":611,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-291-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-291-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-93\/","title":{"rendered":"T 291 93"},"content":{"rendered":"<p>T-291-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-291\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/ACCION DE REPARACION DIRECTA\/CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-9240 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-9240, adelantado por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 30 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Bernardo Yepes Lalinde actuando en calidad de representante legal de la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Capital de Santafe de Bogot\u00e1, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sociedad Casa Club Ltda. compr\u00f3 en 1959, un globo de terreno de 32.000 M2 ubicado en cercan\u00edas de lo que hoy constituye la v\u00eda de la circunvalar, entre calles 46 y 51 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A la mencionada sociedad se le inici\u00f3 un proceso de quiebra en el a\u00f1o de 1965 y fue radicado en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (en la actualidad todav\u00eda cursa). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el a\u00f1o de 1968, aproximadamente, se verific\u00f3 dentro del proceso de quiebra el acuerdo concordatario y fue registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. En el mismo, adem\u00e1s de conformar una junta de acreedores para ejecutarlo, se autoriz\u00f3 a la misma junta para enajenar todos los bienes a fin de poder distribuir la masa de la sociedad quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Durante el tr\u00e1mite de la quiebra y sin que se verificara su secuestro, el predio mencionado en el hecho a) fue objeto de varias invasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El 25 de febrero de 1986, el Concejo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Acuerdo No. 1, en donde dispone una serie de medidas tendientes a legalizar unas zonas sub-urbanas, entre ellas el desarrollo urban\u00edstico -barrio San Mart\u00edn de Porres- donde se encuentra el predio en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El 22 de noviembre de 1990 se celebr\u00f3 un contrato entre el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y un arquitecto para la construcci\u00f3n de un centro comunitario en el barrio San Mart\u00edn de Porres, en predios de propiedad de Casa Club Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El 23 de noviembre de 1990 se efect\u00faa la aprehensi\u00f3n de las zonas de uso p\u00fablico del Desarrollo San Mart\u00edn de Porres, demarcados en el plano aceptado cartogr\u00e1ficamente por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n distrital de Bogot\u00e1. Las zonas que se aprehendieron suman un total de 23.728,94 M2, en las cuales estan construyendo el centro comunitario se\u00f1alado en el hecho f), es decir, en predios de la sociedad Casa Club Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el petente sostuvo que el acta de Aprehensi\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Especial de Bogot\u00e1 dispuso de unos terrenos de la sociedad Casa Club Ltda., sin mediar el debido proceso. Estima la accionante que &#8220;el Distrito Capital pretermiti\u00f3 todo tr\u00e1mite judicial o administrativo para adquirir el predio ubicado en la Avenida Circunvalar No. 46-51, y se dice que lo pretermiti\u00f3 por cuanto no present\u00f3 la demanda pertinente, ni tampoco adelant\u00f3 las conversaciones directas con los propietarios que los son la Junta de Acreedores de Casa Club Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n del Distrito Capital de Santafe de Bogot\u00e1, el peticionario considera que se est\u00e1 violando el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y el derecho de propiedad (art\u00edculo 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado 26 Civil del Circuito del Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Providencia del 22 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fallador estima que &#8220;la Procuradur\u00eda de Bienes \u00fanicamente pod\u00eda llevar a cabo la aprehensi\u00f3n, sobre la franja de terreno prometida en venta y no escriturada al Distrito, para la Construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar, es decir, sobre una franja de 4.160,61 M2 y no sobre 23.728,94 M2 a que se contrae la fotocopia del ACTA DE APREHENSION No. 029 (fl. 50). Toda vez que no pod\u00eda hacer uso de \u00e9sta, para tomar zonas de uso p\u00fablico respecto del desarrollo del barrio o zona de SAN MARTIN DE PORRES, demarcado en el plano cartogr\u00e1fico, en raz\u00f3n de que lo que prev\u00e9 el acuerdo No. 1 de 1986, es la legalizaci\u00f3n de desarrollo urban\u00edsticos que desde luego no obvia ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo como es, el de proferir la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n en caso de negativa a la enajenaci\u00f3n o de incapacidades para enajenar voluntariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 26 Civil del Circuito del Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela impetrada por el representante legal de la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. por la violaci\u00f3n, por parte del Distrito Capital de Santafe de Bogot\u00e1, &nbsp;de los derechos fundamentales del debido proceso y de la propiedad, ordenando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico objeto del estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que la pregunta esencial en el caso concreto es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela cuando ha operado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble por parte del Estado? &nbsp;<\/p>\n<p>3. La responsabilidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, cambi\u00f3 la responsabilidad del Estado ya que &#8220;se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acci\u00f3n del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del da\u00f1o producido por ella. Esta antijuridicidad habr\u00e1 de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a la imputabilidad, se trata de resaltar la circunstancia de que para que proceda la responsabilidad en cuesti\u00f3n, no basta con la mera relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que es necesario, adem\u00e1s, que pueda atribuirse al \u00f3rgano o al Estado el deber jur\u00eddico de indemnizarlo. La determinaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el efecto, quedar\u00e1, naturalmente, en manos de la ley y la jurisprudencia&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La responsabilidad del Estado para su concreci\u00f3n requiere de los siguientes requisitos: a) Que se cause un da\u00f1o; b) Que ese da\u00f1o sea imputable, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a una autoridad p\u00fablica; y c) Que ese da\u00f1o sea antijur\u00eddico2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el da\u00f1o, como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se debe traducir en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, la imputabilidad del da\u00f1o es la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de reparar un da\u00f1o causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado. La imputaci\u00f3n no puede realizarse con base en la sola causaci\u00f3n material de da\u00f1o, sino que debe sustentarse, &#8220;previa justificaci\u00f3n de su procedencia, en otras razones o t\u00edtulos jur\u00eddicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el da\u00f1o, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, La antijuridicidad del da\u00f1o se contrae a que el sujeto que se soporta el da\u00f1o no tenga el deber jur\u00eddico de afrontarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 90 de la Carta dispone una garant\u00eda de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como mecanismo de concreci\u00f3n de la responsabilidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente en que la persona que acredite inter\u00e9s podr\u00e1 pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la reparaci\u00f3n, con una naturaleza resarcitoria, del da\u00f1o causado por la administraci\u00f3n, cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administraci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es uno de los mecanismos de concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el art\u00edculo 90 de la Carta. La mencionada acci\u00f3n caduca, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al &#8220;vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, &nbsp;ya que &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando &#8220;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que esta integrada a las diferentes jurisdicciones; por eso, &#8220;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que ante todo la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva5 a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional ha expresado que &#8220;se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto el representante legal de la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda., interpuso una acci\u00f3n de tutela contra lo dispuesto en el acta de aprehensi\u00f3n No. 029 del 23 de noviembre de 1990 proferida por la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Especial de Bogot\u00e1, con la participaci\u00f3n de los delegados de los Departamentos de Planeaci\u00f3n y Catastro Distrital de Bogot\u00e1, en la cual se efect\u00faa la aprehensi\u00f3n de las zonas de uso p\u00fablico del Desarrollo San Mart\u00edn de Porres. Dicha acta de aprehensi\u00f3n es pues un acto administrativo que se materializ\u00f3 en la ocupaci\u00f3n de hecho por parte del distrito de los terrenos del petente. El Estado ocup\u00f3 el terreno sub-ex\u00e1mine, sin que mediara el proceso de expropiaci\u00f3n, medio adecuado para llevar a cabo la actuaci\u00f3n estatal. Ante esta clase de eventos el ordenamiento jur\u00eddico prevee mecanismos judiciales para que el afectado pueda proteger sus derechos vulnerados, como la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el abogado que asesor\u00f3 a la Junta de Acreedores de Casa Club Ltda., impetr\u00f3 equivocadamente un proceso ordinario ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1, por los mismos hechos, el cual feneci\u00f3 por prosperar la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n (folio 159); precisamente por ello se vencieron los t\u00e9rminos para acceder a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues se cumplieron los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n contados a partir de la ocupaci\u00f3n del inmueble, que en el caso particular se di\u00f3 con la acta de aprehensi\u00f3n No.029 del 23 de noviembre de 1990, ya mencionada, y trat\u00f3 de remediar su conducta a trav\u00e9s de la tutela, olvidando su especial naturaleza. As\u00ed las cosas, la accionante tuvo otros medios de defensa judiciales que no ejerci\u00f3 oportunamente, pudiendo haberlo hecho. Hubo pues negligencia de la v\u00edctima que es justamente una de las formas de la denominada &nbsp;&#8220;causa extra\u00f1a&#8221;, que exonera de responsabilidad al culpable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando ha operado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que el ordenamiento jur\u00eddico prevee mecanismos judiciales para resolver los conflictos derivados del hecho de que la nuda propiedad y la posesi\u00f3n se encuentren en cabeza de distintas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y DENEGAR la tutela a la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda., por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional No. 56. Informe-Ponencia. Mecanismos de Protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y de los particulares. Ponente: Juan Carlos Esguerra Portocarrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sentencia de marzo 2 de 1993. Expediente 7429. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 FERNANDEZ, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n y GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A.. Madrid. 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-520 de 16 de septiembre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1 de octubre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-291-93 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-291\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/ACCION DE REPARACION DIRECTA\/CADUCIDAD &nbsp; Nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}