{"id":6110,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-243-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-243-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-00\/","title":{"rendered":"T-243-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ATENDER GASTOS DE LOS HIJOS-Corresponde a padre sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 253 y 258 del C\u00f3digo Civil, es en el padre sobreviviente en quien recae el deber de atender los gastos de crianza, \u00a0educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos. Juzga esta Sala de Revisi\u00f3n que, en las condiciones se\u00f1aladas, a la madre no le es jur\u00eddicamente aceptable raz\u00f3n alguna, para exonerarse de cumplir con este deber. Menos a\u00fan, resulta de recibo que para ello se valga de la expectativa del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en sus circunstancias, no hay raz\u00f3n justificativa que constitucionalmente pudiere ser atendible, ya que no est\u00e1 probado que le sea imposible materialmente proveer al cuidado y manutenci\u00f3n de la menor, ni que su sostenimiento dependa exclusivamente de la adjudicaci\u00f3n \u00a0a \u00e9sta de los bienes herenciales. La Sala reitera que, dados los supuestos examinados, es \u00a0la madre la obligada legalmente, a hacer efectiva la prevalencia de los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-No conduce a alterar turno para proferir sentencia\/MORA JUDICIAL-Orden para proferir sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, no puede conducir a alterar el turno riguroso \u00a0para la consideraci\u00f3n del proyecto \u00a0y la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n por la \u00a0respectiva Sala de Casaci\u00f3n, determinado por el \u00a0estricto orden consecutivo que determina la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay raz\u00f3n constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional, por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensi\u00f3n, conducir\u00eda a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se encuentra tambi\u00e9n pendiente de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 247362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Yamile Roc\u00edo Cotes Candelario contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema De Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y los correlativos deberes del padre o madre sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Roc\u00edo Cotes Candelario, quien act\u00faa dentro del proceso como agente oficiosa de su hija menor \u00a0Irina Alexandra Garc\u00eda Cotes, contra la Sala De Casaci\u00f3n Civil Y Agraria De La Corte Suprema De Justicia y, especialmente contra el H. M. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yamile Roc\u00edo Cotes Candelario, interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de julio de 1999 en nombre de su hija menor Irina Alexandra Garc\u00eda Cotes Contra La Sala De Casaci\u00f3n Civil Y Agraria De La Corte Suprema De Justicia, por considerar que la decisi\u00f3n de no alterar el turno para la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n, respecto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra el trabajo de partici\u00f3n, en el proceso de sucesi\u00f3n de su fallecido padre Bernardo Garc\u00eda Caicedo, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter prevalente que el art\u00edculo 44 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica reconoce a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y le neg\u00f3 el derecho de \u00a0acceso privilegiado a la administraci\u00f3n de justicia que deber\u00eda hab\u00e9rsele reconocido por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de menor, \u00a0habida cuenta que, de la inmediata adjudicaci\u00f3n de los bienes herenciales adjudicados, depende la efectividad de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La menor, hija extramatrimonial de la demandante y del Se\u00f1or Bernardo Garc\u00eda Caicedo, naci\u00f3 el 3 de febrero de 1987, quince d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento su padre, sin haber sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Se\u00f1or Bernardo Garc\u00eda Caicedo no hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio alguno, pero ya hab\u00eda convivido con otra mujer con quien tuvo un hijo que s\u00ed fue reconocido. \u00a0El causante otorg\u00f3 testamento mediante escritura p\u00fablica No. 691 de 1985 de la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, instituyendo como herederos a su hijo extramatrimonial Jonatan Garc\u00eda Garc\u00eda en las tres cuartas partes, a t\u00edtulo de leg\u00edtimas y de mejoras y; a Myriam Cristina Monta\u00f1a Cuellar en la cuarta de libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de marzo de 1987 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n testada del Se\u00f1or Bernardo Garc\u00eda reconoci\u00e9ndose la calidad de heredero a Jonatan Garc\u00eda y de legataria testamentaria a Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inventarios y aval\u00faos se aprobaron mediante providencia de 4 de mayo de 1987. El respectivo trabajo de partici\u00f3n, fue aprobado mediante sentencia de 25 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de julio de 1993 el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 conocer de este asunto, declar\u00f3 \u201cque la menor IRINA ALEXANDRA COTES , es hija extramatrimonial del Se\u00f1or BERNARDO GARCIA CAICEDO quien falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 21 de enero de 1987\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento de filiaci\u00f3n el Juez declar\u00f3, asimismo, que la menor ten\u00eda derecho a recoger la herencia de su padre en la proporci\u00f3n legal, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a rehacer el trabajo de partici\u00f3n; \u00a0las partes objetaron la adjudicaci\u00f3n final de los bienes. Le \u00a0correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidir sobre las tachas presentadas, el cual confirm\u00f3 la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, raz\u00f3n por la que el heredero Jonatan Garc\u00eda y la legataria testamentaria Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de interponerse la tutela, el proyecto de sentencia registrado por el Magistrado Sustanciador el 25 de septiembre de 1998, se encontraba en el puesto 726, para consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan constancia de su Secretaria de agosto 5, 1999 (folio 5 anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de decidirse la presente acci\u00f3n de tutela, el proceso se encuentra en el mismo estado, seg\u00fan lo pudo comprobar el Magistrado Sustanciador, mediante indagaci\u00f3n oficiosa efectuada ante el Secretario (E) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, efectuada el 22 de febrero, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al recurso de casaci\u00f3n interpuesto, \u00e9ste fue repartido inicialmente al H. Magistrado Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Por vencimiento del per\u00edodo, fue reemplazado por el Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, quien tiene a su cargo este negocio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe del se\u00f1or Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el nombrado Magistrado, a la fecha de esta sentencia, est\u00e1 presentando a consideraci\u00f3n del Pleno de ese Alto Tribunal de Casaci\u00f3n, los proyectos registrados aproximadamente en Diciembre 15 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante asevera que la decisi\u00f3n del recurso se ha visto dilatada, y que se han sobrepasado los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para decidirlo. Este hecho, considera, es una denegaci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, se traduce en una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es la demora en el fallo lo que le inquieta a la actora, pues, sostiene que hasta tanto no est\u00e9 en firme la adjudicaci\u00f3n de bienes, el heredero y la legataria \u00a0continuar\u00e1n disfrutando de ellos, mientras que su hija continuar\u00e1 careciendo de los medios necesarios para tener una mejor educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00e9ste hecho ha afectado econ\u00f3micamente a la menor, por cuanto no ha percibido, desde su nacimiento, \u201cni un solo centavo producto de los bienes de su padre, ni siquiera de los que le fueron adjudicados en la \u00faltima partici\u00f3n que, como se dijo, est\u00e1n en poder de los otros dos herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, pretende plantear al juez constitucional de amparo, que la mora en que ha incurrido la Sala demandada, afecta los derechos a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su hija, porque a pesar de contar actualmente con los medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades primarias, tales como alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y salud, estos no son suficientes para procur\u00e1rselos en condiciones \u00f3ptimas, como s\u00ed podr\u00eda hacerlo con la inmediata adjudicaci\u00f3n los bienes que, por sucesi\u00f3n le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo la misma l\u00ednea argumentativa y con la misma pretensi\u00f3n, la demandante elev\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n ante el despacho del H. Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que fueron despachados desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son viables, por lo tanto, las solicitudes que, como la contenida en el escrito que antecede, implican alterar el orden indicado, sin que medie motivo de prelaci\u00f3n expresamente previsto por la ley, luego no hay lugar a darle curso a dicha petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en Auto de 30 de abril de 1999 el Magistrado Jaramillo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido, entonces, que los privilegios, ventajas o beneficios en que el inter\u00e9s preponderante en cuesti\u00f3n se pone de manifiesto, se encuentran normativamente especificados y que, en consecuencia, su determinaci\u00f3n concreta no es materia que el ordenamiento jur\u00eddico entregue al criterio discrecional de las personas y entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, a las que alude el Art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Se impone por fuerza concluir que la prerrogativa por la cual propugna el recurrente en el caso en estudio, en tanto no la establece precepto alguno de rango legal integrante del Derecho de Menores, no es de recibo, y por eso, como lo indica la providencia cuya reposici\u00f3n se solicita, en cuanto concierne a la oportunidad para decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que le puso fin a la instancia, ha de estarse a las reglas comunes previstas en los Arts. 18 de la L.448 (sic) de 1998, 37 Num. 6\u00ba y 124 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual solicita que se le imparta la orden a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, de resolver, en forma inmediata, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, \u00a0deneg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actora no puede pretender que la Sala demandada acelere el normal despacho de los asuntos a su cargo o altere los turnos que, conforme a la ley, corresponden a los negocios de que conoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente, que la actora recibi\u00f3 una atenci\u00f3n adecuada por parte del despacho judicial demandado, y que no se puede hablar de una dilaci\u00f3n en la justicia por el s\u00f3lo hecho de no haber concluido a\u00fan el proceso para las partes intervinientes,. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que los art\u00edculos 37-6\u00ba y 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concordantes con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, establecen el orden de ingreso de los negocios a un despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desvirt\u00faa la presunta desprotecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n comoquiera que la demandante como madre dice estar cumpliendo con sus deberes, al tiempo que considera, que por las razones ya rese\u00f1adas, es improcedente aducir desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, confirm\u00f3 el fallo recurrido que deneg\u00f3 el amparo pero, por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que para el doctor Silvio Fernando Trejos, quien reemplaz\u00f3 al Doctor Carlos Esteban Jaramillo Scholls, los t\u00e9rminos para proferir las decisiones judiciales dentro de los asuntos a su cargo, empezaron a correr el 8 de julio de 1999, d\u00eda de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que haya considerado que, conforme al art\u00edculo 124 del C.P.C., a la fecha de fallarse la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan a\u00fan transcurrido los 60 d\u00edas que la norma \u00a0contempla para \u00a0proferir sentencia, por lo cual, concluy\u00f3 que era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El H. Magistrado Alvaro Echeverri Uruburu salv\u00f3 su voto, pues en su sentir, \u201c&#8230;por mandato constitucional la justicia es un servicio permanente, al cual tienen acceso todos los coasociados, sin que, pueda sufrir mengua por el cambio de los servidores judiciales, en virtud a que los t\u00e9rminos que tienen los dispensadores de la justicia para tomar sus decisiones, est\u00e1n establecidos de manera general e institucional, sin que los particulares deban correr con las demoras que se puede causar por raz\u00f3n de los cambios de funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La H. Magistrada Amelia Mantilla Villegas aclar\u00f3 su voto pues, aunque consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en cuanto confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, por no haber existido mora en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se apart\u00f3 de la tesis seg\u00fan la cual, el cambio del Magistrado Ponente puede servir, per se, para fundar la negativa en concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El caso a examinar fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, previa insistencia que presentara el H. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, para que se estudie por la Corte si \u201ccuando existen menores que pueden afectarse con la decisi\u00f3n de un proceso civil&#8230;, esa circunstancia constituye causal suficiente para que se le d\u00e9 prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n&#8230;, a\u00fan alterando el orden de registro de proyectos para que se dicte el fallo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado.- \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se estudia, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidir si, la circunstancia de tener una menor derechos herenciales pendientes de resoluci\u00f3n judicial -en este caso, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia-, puede constituirse en una alegaci\u00f3n de recibo en sede de tutela para que, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n, que -se enfatiza- vienen siendo cubiertos a lo menos en el nivel b\u00e1sico, \u00a0su madre pida la alteraci\u00f3n del turno a que est\u00e1 sometido el proyecto de sentencia, por estimar que la inmediata adjudicaci\u00f3n de los bienes, se torna imprescindible para estar en condiciones de poder garantizarlos plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, igualmente, la Sala determinar si la prevalencia de los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de la menor, constitucionalmente \u00a0puede llegar a tener el alcance que la accionante plantea al juez de amparo como pretensi\u00f3n; y, \u00a0si, \u00a0por ende, \u00a0podr\u00eda conducir a que ordenase \u00a0al juez del conocimiento dar prelaci\u00f3n a \u00a0la decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, en el caso en estudio, significar\u00eda que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tendr\u00eda que \u00a0alterar el turno a que est\u00e1 sometido el proyecto de sentencia para, de ese modo, en forma inmediata, decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n de la herencia del padre difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar estos interrogantes, le corresponde a la Sala tener en cuenta, \u00a0principalmente, que el material probatorio obrante en el expediente, evidencia que no hay afectaci\u00f3n o perjuicio, que amerite amparo transitorio, para derechos fundamentales tales como la vida, la integridad o la salud, a los que, por la \u00edndole misma del bien jur\u00eddico que protegen, la jurisprudencia ha reconocido el mayor rango de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 tener en cuenta que las necesidades b\u00e1sicas que conciernen al m\u00ednimo vital de la menor, est\u00e1n atendidas, y que, seg\u00fan lo manifiesta su propia madre, con el amparo pretende brindarle un mejor nivel de educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, dando ese destino a los bienes herenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia \u00a0la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus Salas1 de Revisi\u00f3n, \u00a0ha destacado el especial \u00e9nfasis que el Constituyente de 1991 \u00a0di\u00f3 a los derechos de los ni\u00f1os y a los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el Estado, para lo cual, entre otros, \u00a0proclam\u00f3 que estos prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00a0prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, en Sentencia \u00a0T-442 de octubre 11 de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), se consign\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis que, en lo pertinente a los efectos de este fallo, en seguida se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como principio fundamental se impone al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la protecci\u00f3n de la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos como instituci\u00f3n y n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto normativo integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta Pol\u00edtica, que se ocupa de se\u00f1alar los lineamientos generales relativos a su origen, composici\u00f3n, a los principios que rigen las relaciones familiares, a la manera de conservar la armon\u00eda y la unidad familiar, a los deberes y derechos de sus integrantes, a su sustento material y jur\u00eddico y a su protecci\u00f3n y desarrollo integral (arts. 5\u00b0, 42, 43, 44, 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 44 se se\u00f1alan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los derechos de los ni\u00f1os, con miras a lograr que en su modo de existencia y desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico en el ambiente familiar y social se cumplan los principios y valores reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. Una desagregaci\u00f3n del contenido normativo de dicha disposici\u00f3n permite establecer di\u00e1fanamente la concreci\u00f3n de sus derechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Se reconocen, entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida. la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se protege a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>-Tienen los ni\u00f1os los dem\u00e1s derechos que la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es deber de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La efectividad de esos derechos, justifica una especie de acci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de cualquier persona, para &#8220;exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos materialmente los derechos de los ni\u00f1os, el inciso final de la norma en referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jur\u00eddicos que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, con lo cual se manifiesta la entonaci\u00f3n con que el Constituyente quiso realzar la importancia de los derechos de los menores&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en Sentencia T-709 de 1998 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) la Sala Novena de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que, en presencia de los presupuestos indicados, la efectividad del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os podr\u00eda, incluso, conducir a que se prescinda de exigencias procesales ordinarias, de llegarse a demostrar que el menor se halla en una situaci\u00f3n de grave e inminente peligro, que pudiere comportar una franca vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental que, como la vida, la integridad o la salud, precisen de un tratamiento excepcional, si ello es necesario, en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ocasi\u00f3n que se menciona, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica (art. 44), los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias &#8211; como en este caso concreto ser\u00eda la falta de representaci\u00f3n \u00a0por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneraci\u00f3n del derecho. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esto supondr\u00eda, en principio, que el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de averiguar si las denuncias de la demanda son ciertas y si los derechos de los ni\u00f1os se encuentran verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del tutelante para incoar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Caso Concreto y la inexistencia del perjuicio irremediable.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el material probatorio2 recaudado por el fallador de primera instancia, demuestra inequ\u00edvocamente que las necesidades b\u00e1sicas que conciernen al m\u00ednimo vital de la menor, est\u00e1n atendidas, y que, seg\u00fan lo manifiesta su propia madre, al pedir que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dar prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que pretende es \u00a0que quede en firme la adjudicaci\u00f3n a su hija de la hijuela en el menor tiempo posible para, as\u00ed poder destinar los r\u00e9ditos que estos produzcan, a darle una educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de mejor calidad. Al \u00a0hacer ese razonamiento, la madre, desde luego, da por supuesto que el usufructo de los bienes herenciales, le permitir\u00e1 un ingreso que pueda destinar a ese f\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de igual modo, advierte que el material probatorio3 obrante en el expediente, evidencia que los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, no presentan una franca afectaci\u00f3n o un perjuicio a tal modo irremediable, que amerite \u00a0concederles el m\u00e1ximo grado de amparo que, bajo la \u00f3ptica del mayor grado de amplitud deducible del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0la jurisprudencia ha reservado a derechos fundamentales que, como la \u00a0vida, la integridad o la salud, en circunstancias de grave e inminente peligro, ameritan el \u00a0reconocimiento del mayor rango de protecci\u00f3n posible, a\u00fan mediante la concesi\u00f3n de un tratamiento procesal excepcional \u00a0atendida la situaci\u00f3n de urgente necesidad del menor, desde luego, siempre y cuando el juez de tutela compruebe que su eficaz protecci\u00f3n, s\u00f3lo se logra con esa medida. Como qued\u00f3 expuesto, no es esta la situaci\u00f3n que se da en el caso concreto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, en particular, el testimonio de la accionante, se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que, en el caso presente, respecto de la menor agenciada, no concurren los supuestos f\u00e1cticos en los que la jurisprudencia ha sustentado la procedencia de un tratamiento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la menor no se encuentra en inminente situaci\u00f3n de peligro o en estado de abandono, desamparo o de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, rep\u00e1rese en que tampoco se \u00a0trata de una madre sobreviviente que padezca de enfermedad o de incapacidad f\u00edsica permanente o total, \u00a0que la inhabilite para trabajar, y a quien, por esa causa, le sea material y jur\u00eddicamente imposible cumplir con las obligaciones a que, o\u00edgase bien, por Ley est\u00e1 directamente obligada. Ciertamente, tampoco est\u00e1 demostrado que la madre est\u00e9 imposibilitada para \u00a0proveer en forma aut\u00f3noma \u00a0a sus propios ingresos. Por el contrario, la evidencia apunta a se\u00f1alar en el sentido exactamente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, esta Sala pone de presente \u00a0que, parad\u00f3jicamente, quien est\u00e1 llamada a hacer efectivo el car\u00e1cter prevalente de los derechos de la menor es su madre pues, habiendo muerto el padre, es en ella en quien la Ley radica \u00a0el deber de responder por \u00a0su manutenci\u00f3n y crianza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 253 y 258 del C\u00f3digo Civil, es en el padre sobreviviente en quien recae el deber de atender los gastos de crianza, \u00a0educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, juzga esta Sala de Revisi\u00f3n que, en las condiciones se\u00f1aladas, \u00a0a la \u00a0madre no le es jur\u00eddicamente aceptable raz\u00f3n alguna, para exonerarse de cumplir con este deber. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0resulta de recibo que para ello se valga de la expectativa del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en sus circunstancias, no hay raz\u00f3n justificativa que constitucionalmente pudiere ser atendible, ya que no est\u00e1 probado que le sea imposible materialmente \u00a0proveer al cuidado y manutenci\u00f3n de la menor, ni que su sostenimiento dependa exclusivamente de la adjudicaci\u00f3n \u00a0a \u00e9sta de los bienes herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, \u00a0considera la Sala de Revisi\u00f3n que no se aviene con la raz\u00f3n de ser de la tutela, que la madre acuda a ella inspirada, m\u00e1s en aspiraciones que en realidades, que aunque leg\u00edtimas son, por lo dem\u00e1s, a\u00fan inciertas, toda vez que conciernen a un derecho en expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que, parad\u00f3jicamente, la misma prevalencia de los derechos de la menor, \u00a0impide a la madre hacer pender el cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de \u00a0las resultas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la madre est\u00e1 legalmente obligada a tomar las medidas necesarias, para estar en condiciones de proveer, en forma puntual y oportuna, a los gastos que demande la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n de la menor, lo cual, por obvias razones, no puede quedar al albur de la suerte que corra la adjudicaci\u00f3n de los bienes herenciales, que a su hija se hiciere en la sucesi\u00f3n de su \u00a0difunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando a esta Sala no le es \u00a0indiferente que, probablemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las accionantes, \u00a0podr\u00eda \u00a0mejorarse con el usufructo de los bienes herenciales, \u00a0advierte, sin embargo que, en las condiciones del caso examinado, no resulta constitucionalmente de recibo, acudir a la tutela en aras de cristalizar la aspiraci\u00f3n de gozar de un mejor status socio-econ\u00f3mico. Aunque la Sala considera leg\u00edtimo y deseable tal anhelo para todos los colombianos, reitera, que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo concebido para materializarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Sala reconoce las implicaciones y efectos negativos que produce la demora en el despacho de los asuntos a cargo de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como son muchos los factores que concurren a causar el retardo en la dispensaci\u00f3n de justicia, es por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0ha sido categ\u00f3rica en advertir que, no toda dilaci\u00f3n en la decisi\u00f3n equivale a mora o a negligencia, \u00a0dadas las condiciones estructurales, que producen congesti\u00f3n y lentitud en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al referirse a la mora judicial, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso presente, la suposici\u00f3n en la que fundamenta la accionante la presunta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la cual, la dilaci\u00f3n sufrida \u00a0implica mora en la resoluci\u00f3n del recurso, resulta cuando menos, carente de sustento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, el que se encuentre vencido el t\u00e9rmino para fallar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no puede asimilarse ni tener el alcance de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, esta Sala advierte que, dadas las caracter\u00edsticas de la crisis, una decisi\u00f3n de alterar el turno de decisi\u00f3n de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, conducir\u00eda al franco desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad de quienes, encontr\u00e1ndose \u00a0en la misma situaci\u00f3n, no resultaren favorecidos con una decisi\u00f3n en ese mismo sentido por la v\u00eda de la tutela, o no hubieren entablado el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite que esta conclusi\u00f3n, por inaceptable, debe a todas luces, descartarse. As\u00ed lo ha puesto de presente la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-039 de 1999 \u00a0(M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que reiter\u00f3 las Sentencias \u00a0T-721 y T-780 de 1998, al no acceder a an\u00e1loga pretensi\u00f3n, en ese entonces, planteada respecto de los turnos para el pago de las cesant\u00edas parciales, de servidores de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se perder\u00eda la finalidad para la cual fu\u00e9 creada la tutela y, se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congesti\u00f3n que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes\u00a0 ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisi\u00f3n, con car\u00e1cter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, que en el caso presente, no hay evidencia de que la \u00a0menor est\u00e9 sufriendo un perjuicio irremediable, ni que \u00e9ste s\u00f3lo pueda conjurarse a trav\u00e9s de la orden de amparo, \u00fanicos supuestos bajo los cuales podr\u00eda, eventualmente resultar procedente el tratamiento procesal excepcional que pide la accionante, m\u00e1xime cuando es ella la obligada a hacer efectivos los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de la menor, y no le asiste causal exonerativa que fuere jur\u00eddicamente de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, no puede conducir a alterar el turno riguroso \u00a0para la consideraci\u00f3n del proyecto \u00a0y la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n por la \u00a0respectiva Sala de Casaci\u00f3n, determinado por el \u00a0estricto orden consecutivo que determina la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay raz\u00f3n constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional, por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensi\u00f3n, conducir\u00eda a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se encuentra tambi\u00e9n pendiente de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, dados los supuestos examinados, es \u00a0la madre la obligada legalmente, a hacer efectiva la prevalencia de los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de su hija menor. As\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-598 de 1993, y C-041 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ciertamente, en el interrogatorio de parte que, para comprobar los supuestos de hecho aducidos por la accionante, practic\u00f3 el fallador de primera instancia, el 7 de julio de 1999, esta expres\u00f3 que es Dise\u00f1adora de Modas, que est\u00e1 actualmente casada con XX, Magistrado Auxiliar de una Alta Corporaci\u00f3n y que en este momento no trabaja en su profesi\u00f3n, pues por decisi\u00f3n mutua, desea permanecer \u00a0al lado de su hija de doce meses, hasta que cumpla los dos a\u00f1os de edad.\u00a0 Dice que la menor agenciada est\u00e1 actualmente estudiando en el Gimnasio Los Andes, pero que ella le adeuda al plantel educativo algunas mesadas de la pensi\u00f3n y que para evitar l\u00edos con el colegio, tuvo que pedirle prestado dinero a una amiga suya.\u00a0 Igualmente, hizo constar que su esposo le colabora con la alimentaci\u00f3n, techo y con la seguridad social, o sea, \u00a0con la manutenci\u00f3n de su hija, pero que lo dem\u00e1s corre por \u00a0su cuenta; se\u00f1ala que percibe \u00fanicamente la renta del arriendo de un \u00a0apartamento, aunque en forma tard\u00eda e irregular. \u00a0(Fls. 16 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/00\u00a0 \u00a0 DEBER DE ATENDER GASTOS DE LOS HIJOS-Corresponde a padre sobreviviente \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 253 y 258 del C\u00f3digo Civil, es en el padre sobreviviente en quien recae el deber de atender los gastos de crianza, \u00a0educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos. Juzga esta Sala de Revisi\u00f3n que, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}